Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir acciones en una sociedad y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1948-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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sociedad y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º. Autorizase al Gobierno Nacional para suscribir y pagar acciones de la sociedad que se constituya entre el Departamento del Huila, el Municipio de Neiva y otras personas naturales o jurídicas, con el fin de construir un moderno hotel de turismo en la ciudad de Neiva. En uso de esta facultad, el Gobierno suscribirá y pagará acciones de la sociedad a que se refiere este artículo hasta por un cincuenta por ciento (50%) del capital social.

ARTICULO 2º. El Gobierno suscribirá y pagara las acciones tan pronto como quede legamente constituida la sociedad que habrá de emprender la construcción del hotel, y una vez que el Ministerio de Obras Publicas haya aprobado los planos correspondientes.

ARTICULO 3º. En los Presupuestos Nacionales para las vigencias de los años de 1949 y 1950, se incluirán sendas partidas de doscientos mil pesos ($200.000), con destino a la adquisición de las acciones de la sociedad que se constituya para la construcción y dotación del hotel de turismo en la ciudad de Neiva. En caso de no haberse tal inclusión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con Obras Publicas, proveerá la forma de pago de las acciones que se autoriza por esta Ley suscribir a la Nación, para lo cual queda ampliamente autorizado el Gobierno.

ARTICULO 4º. La administración del Hospital San Antonio, de Gigante, a partir de la vigencia esta Ley 158 de 1938, en su artículo 5o., para la construcción del nuevo hospital. Los saldos no gastados de todos los auxilios que reciba el Hospital San Antonio, de Gigante, en cada vigencia fiscal, pasaran a formar parte de los fondos destinados a la construcción del nuevo hospital.

ARTICULO 5º. La Junta Directiva del Hospital de María Inmaculada, de la ciudad de Florencia, compondrá de cinco miembros, así: dos elegidos por la Comisaria, do por el Consejo Municipal y uno por el Ministerio de Higiene.

ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ---El Secretario del Senado Carlos V. Rey. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris.

República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y Ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Maria BERNAL-El Ministro de Comercio e Industria, José del Carmen MESA., El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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