Por la cual se dictan normas sobre la ejecución de obras de adecuación de tierras en el Departamento de Boyacá y otras regiones del país, y se dan al Gobierno Nacional autorizaciones al respecto

Rango Ley
Publicación 1966-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Trasládase al Fondo Nacional Agrario la totalidad de los activos que el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico tiene adscritos o invertidos en estudios, proyectos, y obras de riegos y avenamientos, en especial los referentes a las obras de los valles de Sogamoso y Samacá en el Departamento de Boyacá y las zonas de Ambalema y Lérida en el Departamento del Tolima. Dichas obras y sus adiciones y mejoras quedarán bajo la administración del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, quien reglamentará su uso.
Artículo 2º. Los estudios, proyectos y fondos, así como los demás activos que haya adquirido la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con fondos recibidos del Gobierno Nacional para obras de riegos y avenamientos serán traspasados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como un aporte de la Nación al Fondo Nacional Agrario y con la obligación del Instituto de asumir los compromisos contraidos por la Caja con cargo a los fondos de que trata el presente artículo.
Artículo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir y traspasar como aporte extraordinario al Fondo Nacional Agrario, los sistemas de riego de Coello y Saldaña, hoy de la propiedad de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero así como la cartera ya constituida por concepto de reembolso de dichas obras y las sumas que por el mismo concepto se liquiden hasta el 31 de diciembre de 1964.

Parágrafo. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las operaciones presupuestales y financieras que sean necesarias para pagar en efectivo todo o parte del precio de la compra ordenada en este artículo, y para emitir los documentos de Deuda Pública que considere necesarios con el mismo objeto.

Artículo 4º. El Gobierno Nacional queda facultado para reglamentar el uso de las aguas en los sistemas y obras de que trata la presente Ley, y en los demás que adelante directa o por intermedio de entidades descentralizadas, atendiendo a esa reglamentación, las normas técnicas que hagan más racional e intensivo su aprovechamiento.
Artículo 5º. Quedan derogadas las normas contrarias a la presente Ley.
Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

EUGENIO GOMEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara,

JAIME UCROZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1965.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

El Ministro de Agricultura,

José Mejía Salazar.

El Ministro de Fomento,

Aníbal López Trujillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.