por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente

Rango Ley
Publicación 2005-03-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Definición

Artículo 1º.Definición. La Terapia Ocupacional es una profesión liberal de formación universitaria que aplica sus conocimientos en el campo de la seguridad social y la educación y cuyo objetivo es el estudio de la naturaleza del desempeño ocupacional de las personas y las comunidades, la promoción de estilos de vida saludables y la prevención, tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidades y limitaciones, utilizando procedimientos de acción que comprometen el autocuidado, el juego, el esparcimiento, la escolaridad y el trabajo como áreas esenciales de su ejercicio.

T I T U L O II

PRACTICA PROFESIONAL

CAPITULO I

De la Profesión

Artículo 2º. El profesional en terapia ocupacional identifica, analiza, evalúa, interpreta, diagnostica, conceptúa e interviene sobre la naturaleza y las necesidades ocupacionales de individuos y grupos poblacionales de todas las edades en sus aspectos funcionales, de riesgo y disfuncionales.

Artículo 3º. El Terapeuta Ocupacional, dentro del marco de su perfil profesional está en capacidad de utilizar la metodología científica en la solución de problemas relacionados con los siguientes campos:

Dada su competencia profesional podrá desempeñarse como docente en instituciones de educación superior que formen terapeutas ocupacionales, cumpliendo las funciones que le asigne el estatuto profesoral correspondiente, así como otras normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO II

De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con los pacientes y otros usuarios de sus servicios

Artículo 4º. Los terapeutas ocupacionales podrán prestar sus servicios profesionales tanto a individuos como grupos sanos o enfermos y sus acciones procederán en los siguientes casos:

En ejercicio de su actividad profesional, procede la atención domiciliaria. Cuando esta ocurra deberán observarse los preceptos de la presente ley.

Cuando se trate de la atención de casos remitidos, procederá de conformidad con lo previsto en el siguiente capítulo de esta ley.

Artículo 5º. Cuando un consultante primario o directo se encuentre afectado por una patología que requiera algún tipo de tratamiento a juicio del Terapeuta Ocupacional, sin perjuicio de que el usuario del servicio sea evaluado, debidamente diagnosticado e iniciada la terapia ocupacional, este deberá ser remitido al profesional competente para que realice el diagnóstico correspondiente al caso indicando las consideraciones respecto a su enfermedad y se adopte el tratamiento consiguiente.

Parágrafo 1º. En la nota de referencia del usuario al otro profesional deberá indicarse las consideraciones que el paciente haga con respecto a su enfermedad, así como las observaciones del Terapeuta Ocupacional.

Parágrafo 2º. El Terapeuta Ocupacional se abstendrá de prestar sus servicios a los usuarios que por su condición de enfermos requieran previo tratamiento médico para evitar riesgos innecesarios.

Artículo 6º. El diagnóstico y los conceptos de terapia ocupacional requieren siempre una previa evaluación específica a los usuarios de los servicios, contextualizada dentro de un marco general acorde con los principios y demás ordenamientos previstos en la presente ley.

Parágrafo. Para el adecuado ejercicio de sus actividades los terapeutas ocupacionales podrán solicitar los exámenes o evaluaciones de apoyo que consideren necesarios o convenientes para su práctica profesional.

Artículo 7º. El Terapeuta Ocupacional dedicará a los usuarios de sus servicios el tiempo necesario para hacer un diagnóstico o emitir un concepto adecuado de sus condiciones desde el punto de vista ocupacional e, igualmente, para determinar el plan de acción requerido.

El plan de acción que proceda a partir de un diagnóstico ocupacional dado, comporta el planeamiento claro, específico, racional y determinado en el tiempo, necesario para su desarrollo.

Los planes de acción mediante los cuales se desarrollen las actividades de los terapeutas ocupacionales deben constar en un documento o informe que refleje la secuencia del trabajo realizado.

Artículo 8º. Cuando por cualquier causa la actividad profesional que desarrolle un Terapeuta Ocupacional deba ser continuada por otro colega, el primero está obligado a entregar a este copia del documento o informe a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 9º. Por razones de previsión de riesgos de los usuarios de los servicios, para el desarrollo de sus actividades, los terapeutas ocupacionales tienen la obligación de solicitar las Historias Clínicas y demás registros que estimen necesarios.

Los documentos informativos en los cuales se registren las acciones secuenciales desarrolladas durante el trabajo profesional, deberán conservarse por parte de quien lo realice, en archivo activo durante, por lo menos, tres (3) años y en archivo pasivo durante cinco (5) años.

Artículo 10. Los usuarios de los servicios podrán elegir libremente al Terapeuta Ocupacional de quien solicite su atención profesional.

Parágrafo. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección consagrado en este artículo estará sujeto a las posibilidades existentes en cada entidad.

Artículo 11. Los usuarios podrán con plena libertad y en cualquier momento, prescindir de los servicios que les esté prestando un Terapeuta Ocupacional, estando obligados a cancelar la totalidad de los honorarios pendientes de pago.

Artículo 12. Los terapeutas ocupacionales podrán excusarse de prestar sus servicios o interrumpir su prestación a un usuario, en todos aquellos casos en que se presenten las siguientes situaciones:

Parágrafo. De las causales justificativas de la excusa a que se refiere el presente artículo se deberá dejar constancia en el documento informativo previsto en la presente ley.

Artículo 13. Cuando en desarrollo de sus actividades el Terapeuta Ocupacional solo pueda ofrecer a los usuarios de los servicios recursos paliativos, deberá hacérselo saber a estos o a sus responsables y dejar constancia en el respectivo documento informativo.

Cuando los usuarios de los servicios reciban la atención de un Terapeuta Ocupacional, habiendo perdido ya aquellos su capacidad para ver, oír, sentir o reaccionar frente al dolor o se encuentren impedidos o limitados para manifestarlo, los procedimientos que se adopten deberán prever medidas y hacer recomendaciones escritas a fin de asegurar el cuidado de los pacientes.

Artículo 14. Las medidas y recomendaciones que adopten los terapeutas ocupacionales en desarrollo de sus actividades profesionales, identifican obligaciones de medio por tanto, los resultados estarán sujetos a la atención que preste el paciente al tratamiento y la natural evolución de la enfermedad, sin desmedro de los esfuerzos científicos y terapéuticos y dedicación a que se obliga el tratante.

Artículo 15. Los terapeutas ocupacionales en ningún caso podrán, para la atención de los usuarios, utilizar procedimientos experimentales que puedan afectar la vida o la integridad de la persona.

Cuando un procedimiento comporte riesgos para los usuarios de los servicios de terapia ocupacional, los profesionales a cargo deberán advertir de su existencia, a fin de prevenir, dentro de lo posible, el surgimiento de efectos dañosos. Igualmente, advertirán sobre la existencia de riesgos imprevisibles.

Artículo 16. El Terapeuta Ocupacional no será responsable por reacciones adversas, inmediatas o tardías de imposible o difícil previsión, producidas por efecto de los procedimientos que aplique en ejercicio de sus actividades profesionales. Tampoco será responsable de los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia en desarrollo del procedimiento que se adopte, previo consentimiento de este.

CAPITULO III

De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con sus colegas y otros profesionales

Artículo 17. En desarrollo de la interrelación entre el Terapeuta Ocupacional y cualesquiera otros profesionales, la lealtad y el respeto se imponen como elementos de primordial importancia para un armonioso ejercicio de la práctica profesional.

Artículo 18. La preparación académica de nivel universitario básico y/o especializado confiere al Terapeuta Ocupacional la autonomía e independencia consecuentes para el apropiado ejercicio de su actividad profesional.

Artículo 19. El Terapeuta Ocupacional asume una responsabilidad y competencia plena y total en todos aquellos casos en los cuales, para su actividad profesional, la relación con los usuarios de los servicios se establezca mediante una remisión previa.

Cuando quiera que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional proceda en desarrollo de una interconsulta, a este corresponde estudiar la problemática que le plantea el interconsultante a fin de hacerle llegar oportunamente el concepto consiguiente.

Tanto en los casos en que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional proceda previa remisión o atención directa del paciente, este podrá formular las interconsultas adicionales que estime convenientes o necesarias para apoyar su concepto.

Parágrafo. El concepto emitido por un Terapeuta Ocupacional en una interconsulta, no obliga al profesional tratante. Sin embargo, si este, con base en el concepto emitido, prescribe procedimientos o tratamientos, aquel no será responsable de los resultados que de allí se deriven.

Artículo 20. La responsabilidad del Terapeuta Ocupacional en su ejercicio profesional comporta la obligación a que solicite, por escrito, al profesional remitente o al interconsultante, el informativo del caso o los registros clínicos correspondientes.

Artículo 21. En todos aquellos casos en los cuales el Terapeuta Ocupacional remita un usuario de sus servicios a otro profesional para tratamiento previo necesario, al término del cual sea procedente la actividad profesional de aquel, es pertinente hacer la remisión en forma condicionada a fin de no perder la competencia con respecto al usuario.

Artículo 22. El Terapeuta Ocupacional podrá autónomamente prescribir, diseñar, elaborar o adaptar las ayudas técnicas que requieran los usuarios de los servicios para su adecuada prestación.

La valoración, diagnóstico o plan de acción frente a casos o situaciones que involucren a los usuarios de los servicios no podrá ser delegada por parte del Terapeuta Ocupacional en gestores de otros niveles de formación tales como técnicos, tecnólogos u otras personas no competentes de acuerdo con la presente ley.

Artículo 23. Cuando el Terapeuta Ocupacional no esté de acuerdo con los lineamientos señalados para la atención del caso de un usuario remitido por otro profesional, es su deber informar al remitente en forma prudente y documentada sobre su concepto profesional previo.

Artículo 24. Las diferencias científico-técnicas entre terapeutas ocupacionales con respecto a un caso o situación en estudio, no deberán transmitirse a los usuarios de los servicios ni a ninguna otra persona a título de desaprobación o desautorización, sino como un concepto u opinión diferente.

Artículo 25. Se considera falta grave, contra la ética profesional, elotorgamiento de participaciones económicas o de otro orden por la remisión de usuarios para su atención en el campo de la terapia ocupacional.

Artículo 26. Cuando se desarrollen actividades multidisciplinarias de las cuales forme parte el Terapeuta Ocupacional, podrá expresar sus opiniones y conceptos solo cuando tenga suficiente fundamentación sobre el tema en discusión.

CAPITULO IV

De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con las Instituciones, la Sociedad y el Estado

Artículo 27. El Terapeuta Ocupacional podrá prestar sus servicios a una empresa pública o privada siempre que el reglamento de trabajo no sea contrario a la Constitución, la ley y el reglamento que rige su profesión.

Artículo 28. El Terapeuta Ocupacional que labore como dependiente de una entidad pública o privada no podrá recibir, por la actividad profesional que en ella presta, remuneración distinta de su propio salario u honorarios y, por lo mismo, le está prohibido programar en su consultorio privado o en otra parte, la continuación de los tratamientos que institucionalmente realiza, así como inducir al usuario a que acepte dicha práctica. Por consiguiente, en ningún caso podrá establecer retribuciones complementarias de su labor. Lo anterior no impide que el Terapeuta Ocupacional, en el tiempo no comprometido institucionalmente, pueda ejercer libremente su profesión.

Artículo 29. Los terapeutas ocupacionales que laboren en una entidad privada podrán acceder a los cargos de dirección o coordinación vacantes, de conformidad con los procedimientos fijados por estas. Cuando se trate de entidades estatales, se procederá según lo establecido en la carrera administrativa, siempre que el cargo vacante pertenezca a ella.

Artículo 30. Sin excepción, las instituciones públicas, entidades privadas y personas naturales que presten servicios profesionales de Terapia Ocupacional, de cualquier índole, para funcionar, deberán contar con los respectivos manuales de funciones, procedimientos y responsabilidades y demás requisitos dispuestos en la ley y el reglamento expedido por el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces. Los profesionales del área o los usuarios de los servicios, deberán informar del incumplimiento a lo dispuesto, para la aplicación de las sanciones correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley y, antes del año, las personas naturales y jurídicas aludidas deberán cumplir con lo aquí dispuesto.

Artículo 31. En los casos en que la institución a la cual el Terapeuta Ocupacional presta sus servicios, adolezca de los recursos humanos o físicos indispensables y demás requisitos exigidos para realizar un adecuado ejercicio profesional, los terapeutas ocupacionales, para no incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tienen la obligación de informar sobre el particular a la dirección de la respectiva entidad o a la autoridad correspondiente.

Artículo 32. Cualquier trabajador o grupo al servicio de una empresa puede, con plena libertad, solicitar la evaluación ocupacional de las condiciones en que realizan sus labores. La atención de estas solicitudes constituye una obligación para las empresas y su incumplimiento será sancionado de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones legales o dispuestos por el Ministerio de Protección Social.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.