Reformatoria del Decreto legislativo número 44 de 1905
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Producto líquido de la venta pública subasta de efectos de contrabando se distribuirá así: el 40 por 100, para el Fisco; el 30 por 100, para los denunciantes, y el 30 por 100, para los aprehensores, sean o no miembros del Resguardo.
Artículo 2º. En caso de que llegue a establecerse que el denunciante o aprehensor de un contrabando ha tomado parte directa o indirecta, y en cualquier forma, en la perpetración del delito, dicho denunciante o aprehensor perderá todo derecho al porcentaje que le asigna el artículo precedente, y la cuota que debía corresponderle ingresará a las arcas nacionales.
Artículo 3º. Quedan derogados los artículos 12 y 14 del Decreto legislativo número 44 de 1905.
Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
JULIO ZAPATA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 16 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
Carlos E Restrepo
El Ministro de Hacienda,
F. RESTREPO PLATA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.