POR LA CUAL SE FOMENTA LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Rango Ley
Publicación 1931-07-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Autorizase al Gobierno para fomentar, por medio de contrato, la formación, organización y desarrollo de una compañía nacional de marina mercante. Para este efecto el Gobierno puede solicitar la cooperación de la Federación Nacional de Cafeteros y las demás entidades que juzgue convenientes.

Parágrafo 1º Para la celebración del contrato inicial, el Gobierno podrá preferir, en igualdad de condiciones, a la compañía nacional de marina mercante, que, llenando de disposiciones de esta Ley, haya prestado o preste durante un período no menor de un año, servicio directo en puertos colombianos y el de New York, y de cuyas iniciativas y esfuerzos haya derivado un beneficio directo el comercio importador y exportador del país.

Parágrafo 2º Queda. a juicio del Gobierno la promoción y fomento de más de una compañía nacional de marina mercante atendiendo a la conveniencia desde el punto de vista fiscal, económico y comercial.

Artículo 2º. Para que la compañía se repute nacional es preciso que, esté nacionalizada en Colombia, que tenga su domicilio en alguna de las ciudades del país, que se organice de acuerdo con las leyes colombianas y su capital pertenezca, por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a entidades o ciudadanos colombianos. A este efecto las acciones de los accionistas colombianos serán nominativas.

Parágrafo 1º La compañía nacional que se organice de acuerdo con esta Ley, deberá tener un capital autorizado no menor de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) oro colombiano, y del cual deberá tener pagado por lo menos el cincuenta por ciento (50%), el tiempo de contratar con el Gobierno.

Parágrafo 2º Las acciones de la compañía no podrán tener un valor mayor de diez pesos ($ 10) oro colombiano, cada una, a efecto de ponerlas al alcance de los pequeños inversionistas. .

Parágrafo 3º La compañía de que se trata ofrecerá en los Departamentos de la República un mínimum del cuarenta por ciento (40%) de sus acciones, reservando el veinte por ciento (20%) restante a opción de la Federación Nacional de Cafeteros.

Parágrafo 4º La nacionalidad de las naves se comprueba con la patente de navegación y con la certificación del registro correspondiente.

Artículo 3º. Para contratar con el Gobierno, de acuerdo con esta Ley, deberán llenarse previamente los siguientes requisitos:
Artículo 4º. La compañía que contrate con el Gobierno de acuerdo con esta Ley, se obligará a lo siguiente:

Parágrafo. Los buques de la compañía que hagan el servicio exterior deberán tener cupo refrigerado para el transporte de fruta.

Artículo 5º. El Gobierno, por su parte, se obliga a lo siguiente:

Parágrafo. El término del contrato que celebre el Gobierno será de quince años (15) prorrogables a voluntad del Gobierno.

Artículo 6º. La subvención que se establece en la presente Ley, la pagará el Gobierno, por trimestres vencidos, en vista de los comprobantes correspondientes que presente la compañía.
Artículo 7º. El contrato o contratos que el Gobierno celebre de conformidad con esta Ley y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes el día en que el contrato o contratos se celebren, no necesitará para, su validez de ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 8º. Es entendido que la compañía estará en libertad de determinar las líneas en que haya de prestar sus servicios. El Gobierno, podrá exigir, en cualquier tiempo, pero con la debida anticipación, el establecimiento de determinada línea, en cuyo caso el Gobierno podrá comprometerse, por contrato especial, a indemnizar a la compañía por los perjuicios o pérdidas que ésta pudiera recibir con motivo del servicio de esa nueva línea.
Artículo 9º. En la adquisición de los elementos para su servicio, la compañía obtendrá en todo cago los más modernos y mejor indicados para el objeto a que se les dedique.
Artículo 10. No estará sujeta al pago del impuesto de tonelaje la carga de cabotaje que conduzcan los buques de la compañía: Toda mercancía extranjera nacionalizada que conduzcan los buques de la compañía pagaran.
Artículo 11. El Gobierno tendrá el derecho a designar una persona y su correspondiente suplente, que asuma la representación de aquél dentro de la. Junta Directiva de la compañía, en cuyas deliberaciones tendrá voz y voto.
Artículo 12. El Gobierno creará, cuando lo juzgue oportuno y conveniente, una sección de marina o un departamento de marina independiente, que será servido por Oficiales navales colombianos.
Artículo 13. Autorizase al Gobierno para aumentar el impuesto de tonelaje a dos pesos cincuenta centavos ($ 2-50) por tonelada de mil kilos, al darle cumplimiento a esta Ley.
Artículo 14. Los barcos de la compañía, que tengan servicio .de pasajeros, gozarán de las, prelaciones que estén establecidas o se establezcan en los puertos, nacionales para los barcos de pasajeros y correos de otras líneas no nacionales.
Artículo 15. Autorizase al Gobierno para suscribir acciones en la compañía nacional de marina mercante con quien celebre contrato.
Artículo 16. El Ministro de Industrias hará incluir el Presupuesto de gastos de cada vigencia la partida necesaria para dar cumplimiento a esta Ley, cuando no se Incluyere, en el Presupuesto de gastos de cada vigencia esa partida necesaria para dar cumplimientos a esta Ley cuando no se incluyere en el presupuesto esa partida, o ella no fuere suficiente, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos que demande el cumplimiento de ella.
Artículo 17. El personal colombiano que, por un período no menor de dos años; preste sus servicios en las naves de la, compañía de que se trata quedará exento del servicio militar obligatorio.
Artículo 18. Establecerá el Gobierno tanto en el contrato inicia como en los de prórroga, si la hubiere, los casos de responsabilidad, en que pueda incurrir la compañía, las cuantías de las multas que deberá pagar llegado el caso, los motivos que puedan determinar la Caducidad del contratos y contratos, y en la forma en que se declarará esa caducidad.
Artículo 19. Por la presente Ley queda derogada la Ley 117 de 1919 y las disposiciones que le sean contrarios y adicionados y reformados la Ley 59 de 1914.

Dada en Bogotá, a veintiséis de junio de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, JOSE A ESCANDON -El Presidente de la Cámara de Representantes, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS- El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá julio 13 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José. CHAUX

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