Sobre Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE GENERAL
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°. Nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por ley vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella.
Artículo 2° Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones.
Salvo disposición en contrario, la represión de las contravenciones corresponde a la Policía.
Artículo 3° La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 4°. La ley penal colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional.
Se considera cometido en Colombia el delito que se principia a ejecutar en el Exterior y se consume o frustre en el territorio nacional.
Artículo 5°. La ley penal colombiana se aplica tanto a los nacionales como a los extranjeros que, fuera del territorio de la República, cometan un delito contra la seguridad interior o exterior de ésta, y a los que falsifiquen moneda que tenga curso legal en Colombia, o documentos de crédito público colombiano, papel sellado o estampillas de timbre nacional.
Cuando se falsifiquen monedas extranjeras que tengan curso legal en Colombia, se aplica la ley colombiana si se destinaban a ser introducidas al territorio nacional.
Artículo 6°. Se aplica la ley colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el Exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que impone la ley colombiana.
Si la sanción cumplida en el Exterior fuere menor que la impuesta en Colombia, se computará la primera como parte descontada de la última.
Artículo 7°. Se aplica la ley penal colombiana:
- 1° A los nacionales que fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, siempre que de acuerdo con la Ley Colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.
La restricción de que trata la parte final del inciso anterior no se aplicará a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones.
Si se trata de un delito que tenga establecida sanción de menor gravedad, no se procede sino mediante acusación de parte o petición del Procurador General de la Nación.
- 2° A los extranjeros que, fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en el Exterior, siempre que ese delito se haya cometido en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano y que la ley colombiana reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no inferior a dos años.
- 3° A los extranjeros que hayan cometido en el Exterior un delito en perjuicio de extranjeros, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- a) Que el delincuente se halle en territorio de Colombia;
- b) Que el delito tenga señalada una sanción restrictiva de la libertad personal no inferior a cuatro años;
- c) Que no se trate de delitos político-sociales; y
- d) Que no se haya solicitado extradición o que ofrecida ésta, no hubiere sido aceptada por el Gobierno del país al cual corresponda juzgarlo.
En los casos de que tratan los dos numerales anteriores no se procede sino mediante acusación de parte o petición del Procurador General de la Nación.
Artículo 8°. En los casos previstos en el artículo anterior no se procede contra el que haya sido juzgado en el Exterior.
Artículo 9°. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.
A falta de tratados públicos, el Gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia en el segundo caso.
No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales.
Artículo 10. Las disposiciones preliminares y las contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias de que tratan otras leyes penales, siempre que en éstas no se disponga otra cosa.
LIBRO PRIMERO
DE LOS DELITOS Y DE LAS SANCIONES EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Del delito
Artículo 11. Todo el que incurra en una infracción prevista por la ley penal es responsable, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código.
Se infringe la ley penal por acción u omisión.
Artículo 12. Las infracciones cometidas por personas que gocen de normalidad psíquica son intencionales o culposas.
Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente poderlos evitar.
Artículo 13. En las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente.
Artículo 14. Cuando por error o accidente se comete un delito en persona distinta de aquella contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero sí las que se habrían tenido en cuenta si el delito se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.
Artículo 15. Al que voluntariamente desiste de la consumación de un delito iniciado, se aplica solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si éstos constituyen por sí mismos delito o contravención.
Artículo 16. Al que con el fin de cometer un delito, da principio a su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, se le aplica una sanción no menor de la mitad del mínimum ni mayor de las dos terceras partes del máximum de la señalada para el delito consumado.
Artículo 17. Cuando habiéndose ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del delito, no se realiza éste por circunstancias independientes de la voluntad del agente, puede disminuirse la sanción señalada para el delito consumado hasta en una tercera parte.
Artículo 18. Si el delito fuere imposible, podrá disminuirse discrecionalmente la sanción establecida para el delito consumado, y hasta prescindirse de ella, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 36.
Artículo 19. El que tome parte en la ejecución del hecho, o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, queda sometido a la sanción establecida para el delito.
En la misma sanción incurrirá el que determine a otro a cometerlo.
Artículo 20. Al que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, se aplica la sanción correspondiente al delito, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 21. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad, no se tienen en cuenta sino respecto del autor o cómplice en quien concurran.
Tampoco se tienen en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que fueren conocidas por el partícipe; pero en este último puede disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte.
Artículo 22. Las circunstancias materiales que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, sólo se tendrán en cuenta para quien, conociéndolas, prestó su concurso.
CAPITULO II
De la responsabilidad
Artículo 23. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete:
- 1° Por insuperable coacción ajena o en estado de sugestión hipnótica o patológica, siempre que el sugestionado no haya consentido anteriormente en cometerlo.
- 2° Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible, o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia.
- 3° Por ignorancia de que el hecho esté prohibido en la ley penal, siempre que aquélla dependa de fuerza mayor. Tal ignorancia no puede alegarse sino tratándose de contravenciones.
Artículo 24. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho.
Artículo 25. El hecho se justifica cuando se comete:
- 1° Por disposición de la ley u orden obligatoria de autoridad competente.
- 2° Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor o sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes o entradas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso haya resistencia.
- 3° Por la necesidad de salvarse así mismo o salvar a otro de un peligro grave o inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional.
Artículo 26. En los casos del numeral 1° del artículo 23 y del numeral 1° del artículo 25, es responsable el que determinó a otro a obrar.
Artículo 27. El que al ejecutar un hecho en las circunstancias previstas en el artículo 25, exceda los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad, queda sometido a una sanción no menor de la sexta parte del mínimum ni mayor de la mitad del máximum de la señalada para la infracción.
En casos especialmente favorables para el sindicado, puede aplicarse la condena condicional.
Artículo 28. Cuando se comete el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impone una pena no mayor de la mitad del máximum ni menor de la tercera parte del mínimum señalados para la infracción.
Artículo29. Cuando al tiempo de cometer el hecho, el agente se encuentre en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padezca de grave anomalía psíquica, se aplicarán las sanciones fijadas en el Capítulo II del Título II de este Libro.
Artículo 30. A los menores de diez y ocho años que incurran en alguna de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el Capítulo II del Título II de este Libro.
CAPITULO III
Concurso de delitos y reincidencia
Artículo 31. El que con un mismo hecho viola varias disposiciones de la ley penal queda sometido a la que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción debe aumentarse de una sexta parte a la mitad.
Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se aplica la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Además de esta sanción, se aplica como accesoria la relegación a una colonia agrícola penal por dos a diez años, si los delitos cometidos fueren cuatro o más y la naturaleza y modalidades de los hechos ejecutados, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado, demuestran en el agente una persistente tendencia al delito.
Las multas establecidas para cada uno de los delitos se deben aplicar en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos.
Artículo 34. Al que después de una sentencia condenatoria cometa un nuevo delito, se le aplica la sanción que a éste corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás; siempre que el nuevo delito se cometa antes de transcurridos diez años de cumplida la condena.
La multa debe aplicarse en medida no inferior al doble.
Además de las penas establecidas en los incisos anteriores, de la segunda reincidencia en adelante se aplica como accesoria la relegación en una colonia agrícola, por cinco a quince años, cuando la naturaleza y modalidades de los hechos cometidod, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado, demuestren en el agente una persistente tendencia al delito.
Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos 1° y 2° del artículo anterior; no se deben tener en cuenta las contravenciones, los delitos culposos, los delitos contra la disciplina militar, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las heridas cuando ha mediado provocación, o exceso en la defensa o en el estado de necesidad, y los delitos cometidos por menores de diez y ocho años.
CAPITULO IV
Circunstancias de mayor o menor peligrosidad
Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la ley, se aplica la sanción al delincuente según la gravedad y modalidades del hecho delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente.
Artículo 37. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad -en cuanto no se hayan previsto como modificadoras o elementos constitutivos del delito- las siguientes:
1a. Los antecedentes de depravación y libertinaje.
2a. Las anteriores condenaciones judiciales o de policía.
3a. El haber obrado por motivos innobles o fútiles.
4a. Los deberes especiales que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente para con el ofendido o perjudicado.
5a. La preparación ponderada del delito.
6a. E1 tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del delito, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
7a. Abusar de las condiciones de inferioridad personal del ofendido, o de circunstancias desfavorables al mismo.
8a. Ejecutar el delito con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de menores, deficientes, enfermos de la mente o alcoholizados.
9a. El obrar con la complicidad previamente concertada de otro.
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- Ejecutar el delito aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común.
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- El abuso de la credulidad pública o privada.
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- Hacer más nocivas las consecuencias del delito.
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- Perjudicar u ofender con una misma acción, y no por mero accidente, a más de una persona.
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- En las culpas, el haberse ocasionado el daño en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.
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- La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su ilustración, riqueza, dignidad u oficio.
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- La ejecución del delito sobre objetos expuestos a la buena fe del público, o custodiados en oficinas públicas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia públicas.
Artículo 38. Demuestran una menor peligrosidad y atenúan, por tanto, la responsabilidad -en cuanto no hayan sido previstas de otra manera- las siguientes circunstancias:
1a. La buena conducta anterior.
2a. Obrar, por motivos nobles o altruistas.
3a. Obrar en estado, de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente.
4a. La influencia de apremiantes y excepcionales circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.
5a. La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podido prever sus consecuencias delictuosas.
6a. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre o tumulto.
7a. Procurar espontáneamente, después de cometido el hecho, disminuir o anular sus consecuencias.
8a. Resarcir el daño, aunque sea parcialmente.
9a. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito y confesarlo.
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- En las culpas, causar el daño en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícilmente previsible.
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- La indigencia y la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
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- Las condiciones de inferioridad psíquica, determinadas por la edad, por el sexo, o por circunstancias orgánicas transitorias.
Artículo 39. Sólo podrá aplicarse el máximum de la sanción cuando concurran únicamente circunstancias de mayor peligrosidad y el mínimum cuando concurran únicamente de menor peligrosidad.
Artículo 40. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo 38, debe tenerse en cuenta cualquiera otra circunstancia que tenga analogía con las anteriores.
TITULO II
Sanciones
CAPITULO I
Penas
Artículo 41. Las penas para los mayores de dieciocho años son las siguientes:
Presidio.
Prisión.
Arresto.
Confinamiento.
Multa.
Artículo 42. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
Prohibición de residir en determinado lugar.
Publicáción especial de la sentencia.
Interdicción de derechos o funciones públicas.
Prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión.
Pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial.
Caución de buena conducta.
Relegación en las colonias agrícolas penales.
Pérdida o suspensión de la patria potestad.
Expulsión del territorio nacional, para los extranjeros.
Artículo 43. Las penas de presidio, prisión y arresto se deben cumplir en todo caso en régimen de aislamiento durante la noche y de trabajo industrial o agrícola durante el día.
Artículo 44. El cumplimiento de la pena de presidio se debe iniciar en todo caso con un aislamiento permanente del penado durante un término de un mes a dos años, según la gravedad de la pena y la personalidad del delincuente.
Artículo 45. La duración de las penas es la siguiente:
Presidio, de uno a veinticuatro años.
Prisión, de seis meses a ocho años.
Arresto, de un día a cinco años.
Confinamiento, de tres meses a tres años.
Prohibición de residir en determinado lugar, de tres meses a cinco años.
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