Sobre Código Penal

Rango Ley
Publicación 1936-10-24
Última actualización 1971-10-08
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 433
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE GENERAL

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°. Nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por ley vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella.
Artículo 2° Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones.

Salvo disposición en contrario, la represión de las contravenciones corresponde a la Policía.

Artículo 3° La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 4°. La ley penal colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional.

Se considera cometido en Colombia el delito que se principia a ejecutar en el Exterior y se consume o frustre en el territorio nacional.

Cuando se falsifiquen monedas extranjeras que tengan curso legal en Colombia, se aplica la ley colombiana si se destinaban a ser introducidas al territorio nacional.

Artículo 6°. Se aplica la ley colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el Exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que impone la ley colombiana.

Si la sanción cumplida en el Exterior fuere menor que la impuesta en Colombia, se computará la primera como parte descontada de la última.

Artículo 7°. Se aplica la ley penal colombiana:
  • 1° A los nacionales que fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, siempre que de acuerdo con la Ley Colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.

La restricción de que trata la parte final del inciso anterior no se aplicará a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones.

Si se trata de un delito que tenga establecida sanción de menor gravedad, no se procede sino mediante acusación de parte o petición del Procurador General de la Nación.

  • 2° A los extranjeros que, fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en el Exterior, siempre que ese delito se haya cometido en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano y que la ley colombiana reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no inferior a dos años.
  • 3° A los extranjeros que hayan cometido en el Exterior un delito en perjuicio de extranjeros, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
  • a) Que el delincuente se halle en territorio de Colombia;
  • b) Que el delito tenga señalada una sanción restrictiva de la libertad personal no inferior a cuatro años;
  • c) Que no se trate de delitos político-sociales; y
  • d) Que no se haya solicitado extradición o que ofrecida ésta, no hubiere sido aceptada por el Gobierno del país al cual corresponda juzgarlo.

En los casos de que tratan los dos numerales anteriores no se procede sino mediante acusación de parte o petición del Procurador General de la Nación.

Artículo 8°. En los casos previstos en el artículo anterior no se procede contra el que haya sido juzgado en el Exterior.
Artículo 9°. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.

A falta de tratados públicos, el Gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia en el segundo caso.

No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales.

Artículo 10. Las disposiciones preliminares y las contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias de que tratan otras leyes penales, siempre que en éstas no se disponga otra cosa.

LIBRO PRIMERO

DE LOS DELITOS Y DE LAS SANCIONES EN GENERAL

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Del delito

Artículo 11. Todo el que incurra en una infracción prevista por la ley penal es responsable, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código.

Se infringe la ley penal por acción u omisión.

Artículo 12. Las infracciones cometidas por personas que gocen de normalidad psíquica son intencionales o culposas.

Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente poderlos evitar.

Artículo 13. En las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente.
Artículo 14. Cuando por error o accidente se comete un delito en persona distinta de aquella contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero sí las que se habrían tenido en cuenta si el delito se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.
Artículo 15. Al que voluntariamente desiste de la consumación de un delito iniciado, se aplica solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si éstos constituyen por sí mismos delito o contravención.
Artículo 16. Al que con el fin de cometer un delito, da principio a su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, se le aplica una sanción no menor de la mitad del mínimum ni mayor de las dos terceras partes del máximum de la señalada para el delito consumado.
Artículo 17. Cuando habiéndose ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del delito, no se realiza éste por circunstancias independientes de la voluntad del agente, puede disminuirse la sanción señalada para el delito consumado hasta en una tercera parte.
Artículo 18. Si el delito fuere imposible, podrá disminuirse discrecionalmente la sanción establecida para el delito consumado, y hasta prescindirse de ella, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 36.
Artículo 19. El que tome parte en la ejecución del hecho, o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, queda sometido a la sanción establecida para el delito.

En la misma sanción incurrirá el que determine a otro a cometerlo.

Artículo 20. Al que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, se aplica la sanción correspondiente al delito, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 21. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad, no se tienen en cuenta sino respecto del autor o cómplice en quien concurran.

Tampoco se tienen en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que fueren conocidas por el partícipe; pero en este último puede disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte.

Artículo 22. Las circunstancias materiales que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, sólo se tendrán en cuenta para quien, conociéndolas, prestó su concurso.

CAPITULO II

De la responsabilidad

Artículo 23. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete:
  • 1° Por insuperable coacción ajena o en estado de sugestión hipnótica o patológica, siempre que el sugestionado no haya consentido anteriormente en cometerlo.
  • 2° Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible, o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia.
  • 3° Por ignorancia de que el hecho esté prohibido en la ley penal, siempre que aquélla dependa de fuerza mayor. Tal ignorancia no puede alegarse sino tratándose de contravenciones.
Artículo 24. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho.
Artículo 25. El hecho se justifica cuando se comete:
  • 1° Por disposición de la ley u orden obligatoria de autoridad competente.
  • 2° Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor o sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes o entradas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso haya resistencia.

  • 3° Por la necesidad de salvarse así mismo o salvar a otro de un peligro grave o inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional.
Artículo 26. En los casos del numeral 1° del artículo 23 y del numeral 1° del artículo 25, es responsable el que determinó a otro a obrar.
Artículo 27. El que al ejecutar un hecho en las circunstancias previstas en el artículo 25, exceda los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad, queda sometido a una sanción no menor de la sexta parte del mínimum ni mayor de la mitad del máximum de la señalada para la infracción.

En casos especialmente favorables para el sindicado, puede aplicarse la condena condicional.

Artículo 28. Cuando se comete el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impone una pena no mayor de la mitad del máximum ni menor de la tercera parte del mínimum señalados para la infracción.

Artículo29. Cuando al tiempo de cometer el hecho, el agente se encuentre en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padezca de grave anomalía psíquica, se aplicarán las sanciones fijadas en el Capítulo II del Título II de este Libro.

Artículo 30. A los menores de diez y ocho años que incurran en alguna de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el Capítulo II del Título II de este Libro.

CAPITULO III

Concurso de delitos y reincidencia

Artículo 31. El que con un mismo hecho viola varias disposiciones de la ley penal queda sometido a la que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción debe aumentarse de una sexta parte a la mitad.
Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se aplica la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Además de esta sanción, se aplica como accesoria la relegación a una colonia agrícola penal por dos a diez años, si los delitos cometidos fueren cuatro o más y la naturaleza y modalidades de los hechos ejecutados, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado, demuestran en el agente una persistente tendencia al delito.

Las multas establecidas para cada uno de los delitos se deben aplicar en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos.

Artículo 34. Al que después de una sentencia condenatoria cometa un nuevo delito, se le aplica la sanción que a éste corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás; siempre que el nuevo delito se cometa antes de transcurridos diez años de cumplida la condena.

La multa debe aplicarse en medida no inferior al doble.

Además de las penas establecidas en los incisos anteriores, de la segunda reincidencia en adelante se aplica como accesoria la relegación en una colonia agrícola, por cinco a quince años, cuando la naturaleza y modalidades de los hechos cometidod, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado, demuestren en el agente una persistente tendencia al delito.

Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos 1° y 2° del artículo anterior; no se deben tener en cuenta las contravenciones, los delitos culposos, los delitos contra la disciplina militar, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las heridas cuando ha mediado provocación, o exceso en la defensa o en el estado de necesidad, y los delitos cometidos por menores de diez y ocho años.

CAPITULO IV

Circunstancias de mayor o menor peligrosidad

Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la ley, se aplica la sanción al delincuente según la gravedad y modalidades del hecho delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente.
Artículo 37. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad -en cuanto no se hayan previsto como modificadoras o elementos constitutivos del delito- las siguientes:

1a. Los antecedentes de depravación y libertinaje.

2a. Las anteriores condenaciones judiciales o de policía.

3a. El haber obrado por motivos innobles o fútiles.

4a. Los deberes especiales que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente para con el ofendido o perjudicado.

5a. La preparación ponderada del delito.

6a. E1 tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del delito, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

7a. Abusar de las condiciones de inferioridad personal del ofendido, o de circunstancias desfavorables al mismo.

8a. Ejecutar el delito con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de menores, deficientes, enfermos de la mente o alcoholizados.

9a. El obrar con la complicidad previamente concertada de otro.

    1. Ejecutar el delito aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común.
    1. El abuso de la credulidad pública o privada.
    1. Hacer más nocivas las consecuencias del delito.
    1. Perjudicar u ofender con una misma acción, y no por mero accidente, a más de una persona.
    1. En las culpas, el haberse ocasionado el daño en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.
    1. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su ilustración, riqueza, dignidad u oficio.
    1. La ejecución del delito sobre objetos expuestos a la buena fe del público, o custodiados en oficinas públicas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia públicas.
Artículo 38. Demuestran una menor peligrosidad y atenúan, por tanto, la responsabilidad -en cuanto no hayan sido previstas de otra manera- las siguientes circunstancias:

1a. La buena conducta anterior.

2a. Obrar, por motivos nobles o altruistas.

3a. Obrar en estado, de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente.

4a. La influencia de apremiantes y excepcionales circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

5a. La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podido prever sus consecuencias delictuosas.

6a. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre o tumulto.

7a. Procurar espontáneamente, después de cometido el hecho, disminuir o anular sus consecuencias.

8a. Resarcir el daño, aunque sea parcialmente.

9a. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito y confesarlo.

    1. En las culpas, causar el daño en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícilmente previsible.
    1. La indigencia y la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
    1. Las condiciones de inferioridad psíquica, determinadas por la edad, por el sexo, o por circunstancias orgánicas transitorias.
Artículo 39. Sólo podrá aplicarse el máximum de la sanción cuando concurran únicamente circunstancias de mayor peligrosidad y el mínimum cuando concurran únicamente de menor peligrosidad.
Artículo 40. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo 38, debe tenerse en cuenta cualquiera otra circunstancia que tenga analogía con las anteriores.

TITULO II

Sanciones

CAPITULO I

Penas

Artículo 41. Las penas para los mayores de dieciocho años son las siguientes:

Presidio.

Prisión.

Arresto.

Confinamiento.

Multa.

Artículo 42. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

Prohibición de residir en determinado lugar.

Publicáción especial de la sentencia.

Interdicción de derechos o funciones públicas.

Prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión.

Pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial.

Caución de buena conducta.

Relegación en las colonias agrícolas penales.

Pérdida o suspensión de la patria potestad.

Expulsión del territorio nacional, para los extranjeros.

Artículo 43. Las penas de presidio, prisión y arresto se deben cumplir en todo caso en régimen de aislamiento durante la noche y de trabajo industrial o agrícola durante el día.
Artículo 44. El cumplimiento de la pena de presidio se debe iniciar en todo caso con un aislamiento permanente del penado durante un término de un mes a dos años, según la gravedad de la pena y la personalidad del delincuente.
Artículo 45. La duración de las penas es la siguiente:

Presidio, de uno a veinticuatro años.

Prisión, de seis meses a ocho años.

Arresto, de un día a cinco años.

Confinamiento, de tres meses a tres años.

Prohibición de residir en determinado lugar, de tres meses a cinco años.

Interdicción de derechos o funciones públicas, de uno a diez años, cuando no se establezca como perpetua.

Prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, de diez días a cuatro años, cuando no se establezca como perpetua.

Caución de buena conducta, de uno a cinco años.

Relegación en las colonias agrícolas penales, de uno a veinte años.

Suspensión de la patria potestad, de uno a cinco años.

Artículo 46. La pena de presidio debe cumplirse en una penitenciaria; los presidiarios deben dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o a trabajos obligatorios en obras públicas.
Artículo 47. La pena de prisión debe cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, o en colonia agrícola especial: los condenados a ella no están obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.
Artículo 48. La pena de arresto debe cumplirse en un establecimiento destinado al efecto.

Los condenados a la pena de arresto pueden elegir una de las formas de trabajo que se hallen organizadas en el respectivo establecimiento.

Artículo 49. El confinamiento consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado Municipio, distante por lo menos cien kilómetros de aquel en que fue cometido el delito o de aquel en que resida el ofendido o el condenado.
Artículo 50. La multa consiste en la obligación de pagar a la Caja de Multas una suma no menor de dos pesos ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.
Artículo 51. Cuando no se haya pagado la multa dentro del plazo señalado en la sentencia, y esta pena se haya impuesto como principal y única, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, puede hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

Artículo 52. La publicación especial de la sentencia consiste en insertarla en uno de los periódicos no oficiales del Municipio en que se cometió la infracción o en que reside el condenado.

Esta publicación debe hacerse en un solo número del periódico, a expensas del condenado o del ofendido, y dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de la sentencia.

Cuando no haya periódicos en el Municipio respectivo, o cuando el condenado o el ofendido no paguen los gastos de la publicación, ésta se hará por bando.

Sólo se publicará la parte resolutiva cuando, en concepto del Juez, la motiva pueda herir el pudor público.

Artículo 53. La publicación especial, de la sentencia puede también ordenarse como reparación, a solicitud del acusado absuelto o de la parte lesionada por el delito. En el primer caso la publicación debe hacerse a expensas del Estado.
Artículo 54. La publicación especial de la sentencia condenatoria debe ordenarse como pena accesoria de las de presidio y prisión, siempre que no se otorgue la condena condicional y que no se trate de menores de diez y ocho años, ni de delitos contra las buenas costumbres o el orden de las familias.

En este último caso sólo puede hacerse a petición de la parte lesionada por el delito, observando lo prescrito en el Artículo 52.

Artículo 55. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, prendaria o hipotecaria que debe dar el condenado, a satisfacción del Juez, dentro del término señalado en la sentencia, para no incurrir en nuevas infracciones, y cumplir las prescripciones que la sentencia le imponga, durante el período de prueba que la misma determine.

Tales prescripciones pueden consistir en la obligación de no residir en determinado lugar ni frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juego, o en la de ejercer un oficio lucrativo.

El período de prueba no puede ser menor de un año ni mayor de cinco; la caución debe ser proporcionada a las condiciones económicas del condenado.

Si durante el período de prueba el condenado viola su promesa, la caución se hará efectiva a favor de la Caja de Multas.

Artículo 56. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial, de los grados militares y dignidades que confieren las entidades oficiales, e incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a los cuerpos armados de la República.

Esta pena incapacita asímismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios, calidades o grados de que trata el inciso anterior.

Artículo 57. La relegación a las colonias penales consiste en la permanencia del condenado en los lugares de colonización que señale la Dirección General de Prisiones, en donde debe dedicarse a trabajos agrícolas o a obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente.

El penado puede residir en la colonia con su familia.

Artículo 58. Por regla general, y salvo las excepciones consignadas en el aparte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y para los extranjeros, la expulsión del territorio nacional; la de presidio puede traer, además, la pérdida de la patria potestad, y la de prisión podrá acarrear la suspensión de la patria potestad durante el tiempo de la condena.
Artículo 59. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos.
Artículo 60. Cuando al aplicar las sanciones que establece la ley penal sea necesario sustituir una privativa de la libertad por otra de la misma especie, hacer cómputos o determinar proporciones, tres días de arresto equivalen a dos de prisión, y tres de ésta a dos de presidio.

CAPITULO II

Medidas de seguridad

Artículo 61. Son medidas de seguridad:
  • a) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 29:

La segregación en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial.

La libertad vigilada.

El trabajo obligatorio en obras o empresas públicas.

La prohibición, de concurrir a determinados lugares públicos.

  • b) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 30:

La libertad vigilada.

La segregación en una escuela de trabajo o en un reformatorio.

Artículo 62. El manicomio criminal y la colonia agrícola especial son establecimientos organizados de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica, separados de las instituciones similares para enfermos de la mente comunes, dirigidos por psiquiatras, y en donde, en cuanto sea posible, debe establecerse el trabajo industrial o agrícola.
Artículo 63. El manicomio criminal se destina para segregar a los alienados que cometan delitos para los cuales se señalan penas de presidio, o cuyo estado los haga muy peligrosos.
Artículo 64. La segregación en los establecimientos de que tratan los dos artículos anteriores se extenderá hasta que el enfermo o intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad; pero en ningún caso puede ser menor de dos años en el manicomio criminal, ni de un año en la colonia agrícola especial.

La segregación no puede cesar sino condicionalmente en virtud de decisión judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos, que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo vuelva a causar daño.

Artículo 65. El trabajo en obras o empresas públicas consiste en someter al intoxicado por el alcohol o por una droga venenosa cualquiera, a la obligación de prestar su trabajo en determinadas obras o empresas señaladas al efecto por el Gobierno.

Esta medida puede imponerse como accesoria para los intoxicados que salgan del manicomio o de la colonia agrícola especial, o aplicarse exclusivamente en los casos de infracciones leves o contravenciones.

Artículo 66. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos consiste en privar a los intoxicados por el alcohol o por alguna sustancia venenosa, del derecho de concurrir a todos los establecimientos abiertos al público, donde se expendan bebidas alcohólicas y a los lugares donde se considere que se comercia clandestinamente con sustancias narcóticas, o donde las condiciones del ambiente, la índole de las personas que suelen congregarse, etc., pueden impulsarlos a cometer infracciones.

Esta medida puede aplicarse en las mismas condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 67. La libertad vigilada consiste:
  • a) Para los enfermos de la mente o intoxicados, en confiarlos al cuidado de su familia o en internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, bajo la inspección del Consejo de Patronato y por un tiempo no inferior a dos años.
  • b) Para los menores de diez y ocho años, en confiarlos a su propia familia o a otra familia que sea honorable, o a un instituto de educación, taller, fábrica o establecimiento privado, con la prohibición de que concurran a lugares públicos donde moralmente puedan correr peligro, en las condiciones adecuadas al caso que el Juez señale, bajo la inspección del mismo Juez o de sus agentes.
Artículo 68. A los delincuentes de que trata el artículo 29 se aplica la libertad vigilada, como principal, en caso de contravenciones.
Artículo 69. El menor de catorce años que, sin estar moralmente abandonado, cometa uno de los hechos previstos en la ley penal, se debe confiar en condiciones de libertad vigilada y bajo caución suficiente, a su propia familia por un tiempo que no puede pasar del que le falte para cumplir diez y ocho años.

Si el menor está moralmente abandonado, debe prescindirse de su familia y colocarse bajo libertad vigilada por un tiempo no inferior a dos años, ni mayor del que le falte para cumplir diez y ocho años.

Si dadas las circunstancias del menor no se estimare conveniente o no fuere posible colocarlo en condiciones de libertad vigilada, debe segregársele,por el mismo tiempo en una escuela de trabajo.

Artículo 70. El menor de diez y ocho años que cometa un delito, puede ser condenado condicionalmente, siempre que el hecho no esté sometido a la pena de presidio y se reúnan las demás condiciones legales para adoptar esta medida. Si no se reúnen esas condiciones, debe segregársele en una escuela de trabajo por un tiempo no inferior a dos años y hasta que se obtenga su corrección y mejora, siempre que la segregación no se extienda más allá de la época en que el menor cumpla veinticinco años.
Artículo 71. Cuando pueda concederse la condena condicional, pero hubiere fundado temor de que, en poder de las personas bajo cuyo cuidado esté el menor, no tiene el ambiente ni los elementos necesarios para su corrección o mejora, debe el Juez aplicarle la libertad vigilada con prescindencia de aquellas personas y por un tiempo no inferior a un año, ni mayor del que le falte al menor para cumplir veinticinco.
Artículo 72. Cuando un menor de diez y ocho años y mayor de catorce cometa una contravención, el Juez, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones del menor y su familia, debe aplicarle la libertad vigilada por un período de uno a dos años.
Artículo 73. Al menor de diez y ocho años y mayor de catorce que cometa un delito sometido a la pena de presidio, se aplica la segregación en un reformatorio por un término de tres a quince años.

Si al llegar a la edad de veinticinco años se ha obtenido la corrección y mejora del segregado, se le pondrá en libertad condicional; pero si no se hubiere obtenido dicha corrección y mejora, pasará al establecimiento de presidio correspondiente para adultos por el tiempo que le falte para cumplir la sentencia.

Artículo 74. Las providencias que dicte el Juez al aplicar las disposiciones de los artículos anteriores, pueden revocarse o reformarse en cualquier tiempo.
Artículo 75. La detención en un cuartel o establecimiento militar será de un mes a diez años.

Cuando no fuere posible cumplir la detención en esa forma, se llevará a cabo en una sección especial de los establecimientos destinados al cumplimiento de las penas de prisión y arresto.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

Artículo 76. Siempre que se cometa un delito abusando del ejercicio de una industria, comercio o profesión, o contraviniendo a las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, y haya fundados motivos para temer que en lo sucesivo se continuare abusando en igual forma o contraviniendo a dichas obligaciones, el Juez al imponer la sanción, puede privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio o profesión, por un plazo de seis meses a dos años, contado a partir del día en que quede cumplida la condena.
Artículo 77. Siempre que una de las causas o motivos del delito haya sido el uso inmoderado de bebidas alcohólicas, el Juez debe imponer al responsable, como accesoria, la prohibición de entrar, por un término de seis meses a tres años, una vez cumplida la condena, a cualquier lugar, o establecimiento donde se expenda dicha clase de bebidas.
Artículo 78. En todos los establecimientos destinados al cumplimiento de penas o medidas de seguridad, se deben clasificar y mantener en departamentos separados, los grupos de recluídos que se encuentren en condiciones psíquicas y físicas afines, para, lo cual debe tenerse principalmente en cuenta el hecho cometido, la vida anterior del condenado y sus capacidades para el trabajo.
Artículo 79. En los establecimientos de que trata el artículo anterior, debe organizarse el trabajo industrial y agrícola con fines no solamente educativos y correccionales, sino también de rendimiento económico.
Artículo 80. El pago de la indemnización de los perjuicios a que se haya condenado por el delito, tiene prelación sobre las demás obligaciones que contraiga el condenado después de cometido el hecho delictuoso y aun respecto de la multa.

TITULO III

Condena y libertad condicionales y perdón judicial.

Artículo 81. Cuando se imponga la pena de arresto no mayor de tres años o la de prisión que no exceda de dos, puede el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos a cinco años, si concurrieren las siguientes circunstancias:
  • a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condenación por delitos;
  • b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;
  • c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes, den al Juez la convicción de que el individuo que va a gozar de este beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no volverá a delinquir.
Artículo 82. Al otorgar la condena condicional debe el Juez imponer las obligaciones inherentes a la caución de buena conducta, de que trata el artículo 55, y la de reparar, dentro de un término prudencial, los daños ocasionados por el delito, salvo el caso de que sea imposible cumplir esta obligación dentro de ese término.
Artículo 83. Si durante el período de prueba el condenado comete un nuevo delito o viola los deberes especiales que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez o Tribunal respectivos.
Artículo 84. La condena se extingue definitivamente si al cumplir el período de prueba el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el artículo anterior.
Artículo 85. La suspensión de la condena no exime en ningún caso de la obligación de reparar los daños causados por el delito.
Artículo 86. Puede concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no inferiores a dos años, que haya cumplido las dos terceras partes de la condena, o a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad, y que no volverá a delinquir.

La providencia judicial que conceda la libertad condicional debe dictarse previa audiencia del Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del establecimiento donde haya descontado su pena el condenado.

Artículo 87. Al condenado a quien se otorgue la libertad condicional pueden imponérsele los deberes inherentes a la caución de buena conducta y otros especiales, como el de someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de Patronato.
Artículo 88. Si durante el período de prueba, que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, el condenado comete un nuevo delito o viola los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, puede prescindir de imponer al condenado los deberes especiales de que habla el artículo anterior, durante el término de exceso.

Artículo 89. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior artículo, la liberación se tendrá como definitiva.
Artículo 90. Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna los requisitos señalados en el artículo 86.

Después de la segunda reincidencia, el delincuente queda privado del derecho de solicitar la libertad condicional.

Artículo 91. La concesión de la libertad condicional debe subordinarse al cumplimiento de la obligación de reparar los daños, ocasionados con el delito, impuesta en la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
Artículo 92. En los casos que se señalan en la Parte Especial, siempre que se reúnan los requisitos de que trata el artículo 81, y previos los trámites de procedimiento para procefiri sentencia definitiva, podrá el Juez, mediante providencia motivada, otorgar al responsable de un delito, el perdón judicial, que consiste en prescindir, de aplicarle la sanción que le correspondería.

TITULO IV

De la ejecución de las sanciones y sus consecuencias

Artículo 93. En toda sentencia condenatoria por infracciones de que resulten daños o perjuicios contra alguna persona, natural o jurídica, se deberá condenar a los responsables, solidariamente, a la indemnización de todos los perjuicios que se hayan causado.
Artículo 94. El respectivo Agente del Ministerio Público debe cooperar con los interesados en todas las diligencias tendientes a fijar y obtener la indemnización a que dé lugar la infracción, o intervenir por sí solo en el caso de que éstos se abstengan de hacerlo.
Artículo 95. Si el delito no ha causado daño que pueda evaluarse económicamente, el Juez podrá no obstante imponer la obligación de pagar una suma hasta de mil pesos en favor, de la Caja de Multas.
Artículo 96. Cuando no fuere fácil o posible avaluar económicamente el daño moral, ocasionado por el delito, el Juez puede fijar prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido, hasta la suma de dos mil pesos.
Artículo 97. El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

Cada día, de detención preventiva equivaldrá a tres días de destierro o confinamiento.

Artículo 98. Las penas de interdicción de derechos o funciones públicas y la de prohibición o suspensión del ejercicio de un arte, profesión, empezarán a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, si se imponen como penas principales; pero cuando son accesorias, se aplican de hecho, mientras dure la pena principal; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia.
Artículo 99. Cuando después de pronunciada la sentencia, el delincuente fuere atacado de enajenación, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad, y se le pasará al manicomio o colonia agrícola especial.
Artículo 100. En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare la salud, deberá volver a cumplir la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en el manicomio o colonia agrícola especial, como parte cumplida de esa pena.

TITULO V

De la extinción de la acción y de la condena penales

Artículo 101. La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del condenado extingue los efectos de la sentencia, aun en lo concerniente a la sanción pecuniaria que no se haya pagado; extingue, además, todas las consecuencias penales de la condenación, pero no impide que se lleve a cabo el comiso, ni que se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante.

Artículo 102. La extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción, se rige por el Código Civil.
Artículo 103. El desistimiento de la parte agraviada extingue la acción y la condena penales en las infracciones que no pueden investigarse sino en virtud de acusación privada o petición de parte.

El desistimiento de que trata el inciso anterior no produce efectos respecto del acusado que no lo acepte.

Artículo 104. El desistimiento del agraviado no da derecho a la restitución de los objetos decomisados, ni de las sumas pagadas al Tesoro como penas pecuniarias.
Artículo 105. La acción y la condena penales se extinguen por prescripción.
Artículo 106. La acción penal prescribe:

En treinta años, para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad de veinte años o más.

En un tiempo igual al máximum de la sanción fijada en la respectiva disposición penal, para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad mayor de cinco años y menor de veinte.

En cinco años para los demás delitos.

Artículo 107. La prescripción de la acción empezará a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas y delitos frustrados, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución, y para las infracciones continuas, desde el día en que se verificó el último acto.
Artículo 108. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder.

Interrumpida la prescripción, principia a correr de nuevo desde el día de la interrupción; pero en este caso el término de la prescripción no puede extenderse más allá del señalado en el artículo 106.

Artículo 109. La pena prescribe:
  • a) En treinta años, si es privativa de la libertad y mayor de veinte años.
  • b) En veinte años, si es privativa de la libertad y mayor de diez años.
  • c) En un tiempo igual al doble de la sanción, si es privativa de la libertad y no mayor de diez años.
  • d) En cinco años, tratándose de penas no privativas de la libertad.

En ningún caso prescribirá la sanción de un término menor de tres años.

Artículo 110. La prescripción de sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una misma sentencia, se cumple en el término señalado para cada una de ellas.
Artículo 111. La prescripción de la sanción se interrumpe cuando el condenado es aprehendido en virtud de la sentencia.

También se interrumpe si reincide el condenado mientras está corriendo la prescripción.

Artículo 112. La prescripción de las sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día en que deber empezar a cumplirse.
Artículo 113. La prescripción de la acción y la de la sanción se declaran de oficio; pero el sindicado o el condenado pueden renunciar a ellas.
Artículo 114. La interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, proveniente de una condena, cesa por la rehabilitación.

Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su reforma, y después de transcurridos cuatro años a partir del día en que se haya cumplido la pena principal.

Si la mencionada interdicción no es accesoria de otra sanción, la rehabilitación no podrá pedirse sino cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que ella se impuso.

Los plazos señalados para solicitar la rehabilitación se duplicarán cuando se trate de reincidentes.

Artículo 115. El procesado, por una contravención que tenga solamente sanción de multa, podrá poner fin al procedimiento que se siga contra él, pagando la suma que le señale el Juez dentro de los límites fijados por la ley.
Artículo 116. Tratándose de contravenciones, la acción penal prescribe en un año, y la sanción en dos.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I

Delitos contra la Existencia y la Seguridad del Estado

CAPITULO I

Delitos de traición a la Patria

Artículo 117. El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado Soberano o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tiendan directamente a esos fines, está sujeto a la pena de presidio de veinte a veinticuatro años.
Artículo 118. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación, a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la Patria, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de un conflicto armado, está sujeto a la pena de presidio por diez a veinte años.
Artículo 119. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otra especie de elementos indispensables para la defensa del Estado, o sufrieren derrota las armas de la República.
Artículo 120. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que con el propósito de provocar contra Colombia, la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tiendan directamente a ese fin, está sujeto a la pena de diez a veinte años de presidio. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio, si efectivamente se produjeren la guerra o las hostilidades de parte del extranjero.
Artículo 121. El que, encargado por el Gobierno colombiano de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, está sujeto a la pena de cinco a quince años de presidio.
Artículo 122. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando los documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquiera otro asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ya facilitando de otra manera su divulgación, está sujeto a presidio, de dos a cuatro años, y multa de trescientos a mil pesos.

La pena será de dos a seis años de presidio y de trescientos a mil pesos de multa, si los secretos se revelan al Gobierno de otra nación o a sus agentes o súbditos.

La pena será de seis a quince años de presidio, y de mil a cinco mil pesos de multa, si los secretos se revelan a un Estado que se halle en guerra contra Colombia, o a sus agentes o súbditos, y de diez a diez y seis años de presidio y mil a dos mil pesos de multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación.

Se aumentarán las penas señaladas hasta en una tercera parte, si el responsable ha conocido los secretos en virtud de su carácter, de funcionario, o si se ha servido de la violencia o el fraude para obtener tal conocimiento.

El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiere el presente artículo, quedará sujeto a las penas que le correspondan como copartícipe del delito, según los artículos 19 y 20.

Artículo 123. Si los secretos, planos, dibujos o documentos de que trata el artículo 122, fueren revelados por culpa de quienes los conocían por razón de sus funciones oficiales, los responsables estarán sujetos a la pena de prisión de seis meses a dos años, y a la de multa de trescientos a dos mil pesos.

Por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurre en la pena de arresto por uno a seis meses.

Artículo 125. El que se concertare con otra u otras personas para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, si fuere descubierto antes de comenzar su ejecución, estará sujeto a prisión de uno a cinco años y a la multa de diez a mil pesos.
Artículo 126. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que se ponga en tiempo de paz al servicio de una nación extranjera o de sus agentes, con el fin de suministrarles informes sobre los secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, estará sujeto a la pena de dos a ocho años de prisión y a la multa de cien a mil pesos. Si el colombiano fuere funcionario, empleado o agente de Colombia, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Si se trata de un extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá hasta la mitad.

Artículo 127. El que por menosprecio o vilipendio despedace, destruya o ultraje la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema de la Patria; o el que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión y a la de multa de cien a dos mil pesos.

Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se viere la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se verificare durante una guerra con el Estado limítrofe, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Artículo 128. El que durante un conflicto armado con el Extranjero, invitare formalmente a las tropas u oficiales del Ejército Nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquier otro medio para realizar ese fin, está sujeto a la pena de dos a ocho años de prisión y a la de multa de cien a dos mil pesos. Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo sobreviniere efectivamente la deserción o el paso al enemigo, la pena será de diez a quince años de presidio.

CAPITULO II

De los delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación

Artículo 129. El colombiano o el extranjero que cometa cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, está sujeto a las dos terceras partes de las penas respectivas.
Artículo 130. El que por actos, hostiles no consentidos por el Gobierno Nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la Nación en sus personas o en sus bienes, está sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años y a la de multa de cien a mil pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Artículo 131. El extranjero no comprendido en las disposiciones del Capítulo anterior, que cometa cualquiera de los delitos previstos en los artículos 122 a 128, está sujeto a las penas señaladas respectivamente para cada caso, reducidas hasta en una tercera parte.
Artículo 132. El que violare las treguas y armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos, y el que impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado concluido con otro Estado, está sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 133. El que por menosprecio o vilipendio destruya, despedace o ultraje en público la bandera, el escudo o cualquier otro emblema nacional de un Estado extranjero, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión. Para proceder en este caso se necesita la queja del Gobierno respectivo.
Artículo 134. El que viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, está sujeto a la pena de prisión por seis meses a un año.
Artículo 135. El que cometa contra el Jefe de un Estado extranjero o de su representante, por razón del ejercicio de sus funciones, uno de los actos previstos en los artículos 185 a 187, está sujeto a las penas señaladas para los mismos delitos, cuando se cometan contra funcionarios públicos colombianos, aumentadas en una cuarta parte.
Artículo 136. El colombiano que acepte honores, pensiones u otro beneficio cualquiera de un Estado en guerra contra Colombia, está sujeto a la pena de multa de cien a dos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años.

CAPITULO III

Piratería

Artículo 137. Cometen el delito de piratería y están sujetos a la pena de cinco a quince años de presidio:
  • 1° Los que en el mar o en los ríos de la República apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo.
  • 2° Los que yendo a bordo de una embarcación se apodoren de ella, ya sea para saquearla, para destinarla a la piratería o para entregarla a un pirata.
  • 3° Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, hagan el corso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados.

Las disposiciones de este inciso se aplican igualmente respecto de las aeronaves.

  • 4° El que por cuenta propia o ajena equipe un buque destinado a la piratería.
  • 5° El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio.
Artículo 138. Si en el curso del asalto a mano armada o abordaje de una embarcación, la resistencia de los asaltados da lugar a un combate o refriega de la cual resulten heridos o muertos, la pena será de diez a veinticuatro años de presidio.
Artículo 139. El homicidio y las lesiones ejecutados fuera del caso previsto en el artículo anterior, la violencia carnal, el incendio y en general los actos de ferocidad o barbarie, cometidos por los piratas en el curso de sus actividades, traen consigo la respectiva responsabilidad, y las sanciones correspondientes se aplican acumulativamente con las de piratería.

TITULO II

Delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado.

CAPITULO I

De la rebelión

Artículo 140. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituído, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los Poderes Públicos u órganos de la soberanía, están sujetos a prisión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de quinientos a cinco mil pesos.

Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados con mando o jurisdicción militar, política o judicial, están sujetos a las dos terceras partes de la sanción indicada en el inciso anterior.

Los demás individuos comprometidos en la rebelión están sujetos a la tercera parte de la misma sanción.

Todos están sujetos además a la multa de quinientos a cinco mil pesos, de acuerdo con las proporciones fijadas en este Artículo.

Artículo 141. No están sujetos a sanción alguna los que habiendo sido reclutados por los rebeldes se limiten a servir como soldados sin cometer ningún delito.
Artículo 142. Los rebeldes no están sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, dan lugar a las sanciones respectivas aplicadas acumulativamente con las de rebelión.

CAPITULO II

De la sedición

Los que simplemente tomen parte en él, están sujetos a la mitad de las sanciones indicadas.

Artículo 144. En cuanto sean aplicables a la sedición, se observarán las disposiciones de los artículos 141 y 142.

CAPITULO III

De la asonada

Artículo 145. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, perturbar en el pacífico desarrollo de las actividades social, alarmando y atemorizando a los ciudadanos, están sujetas a confinamiento por seis meses a dos años y a la multa de veinte a trescientos pesos.

A los organizadores o dirigentes de la asonada se les aumentarán las sanciones hasta en una cuarta parte.

Si la mayoría de los que toman parte en la asonadaa concurren a ella con armas, las sanciones se aumentarán para todos hasta en una mitad.

Las sanciones correspondientes a los delitos comunes que lleguen a cometerse a pretexto o con motivo de la asonada, se aplicarán acumulativamente.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 146. Los que se concertaren para cometer los delitos de rebelión o sedición, están sujetos a confinamiento por seis meses a tres años y a la multa de cien a dos mil pesos, si los proyectos criminosos fueren descubiertos antes de iniciarse los actos ejecutivos.
Artículo 147. El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia, o el que retuviere ilegalmente un mando político o militar con el propósito de cometer una rebelión o sedición, está sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para esos delitos.
Artículo 148. En caso de disolverse la reunión tumultuaria que tenga por objeto cometer el delito de rebelión o el de sedición, sin haber causado otro mal que la perturbación transitoria del orden, los rebeldes están sujetos a las sanciones previstas para el delito de asonada.
Artículo 149. A los funcionarios o empleados públicos investidos de autoridad o jurisdicción, que tomen parte en cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos anteriores como directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas hasta en una cuarta parte.
Artículo 150. El que por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, o en la tribuna pública, invitare formal y directamente a una rebelión o sedición, o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumarlas, está sujeto, aunque la rebelión o sedición no se verifiquen, a confinamiento o arresto por dos meses a un año y a la multa de cien a mil pesos.

TITULO III

Delitos contra la Administración Pública

CAPITULO I

Del peculado

Artículo 151. Al funcionario público que diere a los caudales o efectos que administra una aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, se impone la interdicción para ejercer empleo o cargo público, de uno a seis meses.

Si de ello resultare algún daño o perjuicio, se impone además una multa de diez a quinientos pesos.

Artículo 152. Al funcionario público que en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros objetos que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar, guardar o administrar, se impone de un mes a cuatro años de arresto y la interdicción de derechos y funciones públicas de un mes a dos años, siempre que tales sumas o efectos se reintegren antes de que se inicie la investigación criminal correspondiente.
Artículo 153. Si después de iniciada la investigación criminal y antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, o el veredicto del Jurado, si fuere el caso, el responsable reintegra en toda o en parte lo sustraído o apropiado, o su valor, se impone la sanción de que trata el artículo siguiente, reducida hasta en la mitad, debiendo tenerse en cuenta, si hubiere lugar a ello, lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 154. Si el reintegro no se llevare a cabo, se impondrá prisión de uno a seis años cuando el valor de lo sustraído o apropiado no pase de tres mil pesos, y presidio de cuatro a quince años cuando fuere mayor.
Artículo 155. El funcionario o empleado público que por culpa diere lugar a que se extravíen o pierdan los caudales o efectos que tuviere bajo su custodia, será privado de su empleo y se le condenará al pago del valor de tales caudales o efectos.
Artículo 156. Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a los que por cualquier concepto se hallen encargados de fondos, rentas o efectos pertenecientes a un establecimiento de instrucción o de beneficencia.

CAPITULO II

De la concusión.

Artículo 157. El funcionario o empleado público o encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo funcionario o a un tercero, dinero, o cualquier otra utilidad, incurre en prisión de uno a seis años.
Articulo 158. El funcionario o empleado público encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, y con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, constriñe o induce a alguien a pagar impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento que legalmente no se deba, incurre en prisión de seis meses a cuatro años y en la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Si se empleare intimidación o se invocare orden superior o mandamiento judicial, se aumentará la pena hasta en la mitad.

Artículo 159. Si al cometer el hecho de que trata el artículo anterior, el agente no obra con el fin de obtener para sí o para otra un provecho ilícito, se le impondrá multa de cien a mil pesos y la interdicción de derechos y funciones públicas hasta por dos años.
Artículo 160. El funcionario o empleado público o encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, aprovechándose de un error ajeno, recibe o retiene indebidamente para sí o para otro, dinero, efectos u otra utilidad, queda sometido a la prisión de seis meses a dos años y a la multa de diez a mil pesos.

CAPITULO III

Del cohecho

Artículo 161. El funcionario o empleado público o persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que reciba indebidamente para sí o para un tercero, dinero o dádivas, o acepte promesas remuneratorias, directas o indirectas, por acta que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurre en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 162. Si el recibo del dinero o dádiva, o la aceptación de las promesas, se verifica para omitir o retardar un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, la prisión será de uno a ocho años.

Si el responsable fuere un Magistrado o Juez del orden judicial o administrativo, la prisión será de dos a diez años.

Artículo 163. El funcionario o empleado público, que al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato o licitación pública, en la liquidación de efectos o haberes públicos, o en el suministro de los mismos, se concertare con los interesados o especuladores o usare de cualquier mamiobra o artificio para obtener determinado resultado, incurre en prisión de uno a ocho años.
Artículo 164. En todos los casos previstos en los articulos anteriores, se impondrá, además, la interdicción de derechos y funciones públicas, por tres a diez años.
Artículo 165. El que diere u ofreciere dinero o dádivas a los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, para los fines allí previstos, incurrirá en prisión de uno a cinco años.

Esta sanción se reducirá hasta en la mitad, si el dinero, dádiva u oferta no fueren aceptados.

Artículo 166. Los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, que recibieren dinero o dádivas, ofrecidas en consideración a su cargo, por personas que tengan algún asunto pendiente en su respectivo despacho, incurren en la interdicción de derechos y funciones públicas de uno a seis años.
Artículo 167. En los casos previstos en los artículos precedentes, se decomisarán los dineros u objetos recibidos.

CAPITULO IV

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

Artículo 168. El funcionario o empleado público o persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que directa o indirectamente se interese en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, incurre en la interdicción perpetua de derechos y funciones públicas y en la multa de cien a tres mil pesos.

Esta disposición se aplica a los peritos, árbitros o administradores particulares, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido, y a los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a los respectivos pupilos o sucesiones.

CAPITULO V

Del prevaricato

Artículo 169. El funcionario o empleado público o persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que a sabiendas dictare sentencias, resoluciones o dictámenes contrarios a la ley, expresa o manifiestamente injustos, o rehusare, negare o retardare un acto propio de sus funciones, por simpatía o animadversión hacia los interesados, incurren en prisión de seis meses a cinco años.

Si se tratare de sentencia en juicio criminal, la pena será de dos a ocho años de presidio.

Artículo 170. Los funcionarios de que trata el artículo anterior que, movidos por los mismos sentimientos y en perjuicio de terceros, asesoren o patrocinen a las personas que ante ellos litiguen o gestionen, incurren en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 171. En los casos previstos en los artículos anteriores, se impondrá, además, la interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.

CAPITULO VI

De los abusos de autoridad y otras infracciones

Artículo 172. El funcionario o empleado público que, fuera de los casos especiales previstos como delitos, o en otros artículos de este Código, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad, será privado de su empleo, y se le aplicará una multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 173. Al funcionario o empleado público que emita, rehuse, o retarde algún acto que legalmente deba ejecutar, se le aplica una multa de diez a trescientos pesos, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave.
Artículo 174. El funcionario o empleado público que haga conocer pública o privadamente documentos o noticias que deba mantener en secreto o reserva, será privado de su empleo y se le aplicará multa de diez a quinientos pesos si no mediare perjuicio. Si de tal hecho resultare perjuicio, en vez de multa se aplicará arresto de diez días a dos años.

Si la violación del secreto o reserva tiene lugar por culpa del funcionario o empleado, la multa se reducirá de una tercera parte a la mitad.

Artículo 175. Se impondrá multa de cinco a doscientos pesos al funcionario o empleado público que teniendo conocimiento de la comisión de un delito, cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad.

Si el funcionario o empleado público tiene conocimiento del hecho en el ejercicio de sus funciones, la multa será de diez a quinientos pesos.

Artículo 176. Se impondrá multa de diez a mil pesos y pérdida del empleo, al funcionario o empleado público que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito y correspondiéndole su investigación oficiosa, no cumple con este deber.
Artículo 177. El funcionario, empleado público, o encargado de un servicio público, que utilice en provecho propio o ajeno, inventos, descubrimientos científicos o nuevas aplicaciones industriales, que haya conocido por razón de su cargo o servicio, y que deban permanecer en secreto, incurre en una multa de cincuenta a mil pesos y en arresto de dos meses a tres años.
Artículo 178. El militar o agente de la fuerza pública, que rehuse o retarde indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurre en prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179. El funcionario o empleado público que, sin causa justificada, abandone su cargo antes de que se posesione el individuo que ha de reemplazarlo, incurre en multa, de cinco a trescientos pesos.
Artículo 180. Los empleados del orden judicial o los Agentes del Ministerio Público, que fueren mandatarios en asuntos judiciales o administrativos o abogaren en ellos, aunque estén en uso de licencia, o que aconsejaren a cualquiera de las partes litigantes, incurren en arresto de un mes, a dos años y en interdicción para el ejercicio de funciones públicas hasta por el mismo término.

Los demás funcionarios o empleados públicos, que no pudiendo ser mandatarios ni abogar en asuntos judiciales o administrativos, violaren esa prohibición, incurren en la pérdida del empleo y en la multa de diez a quinientos pesos.

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