Por la cual se concede un aumento de sueldos y salarios y se da una autorización
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Auméntase durante el mes de julio de 1938, los sueldos y salarios de los empleados nacionales, policía armada, oficiales, suboficiales y tropa del Ejército, empleados del Consejo Nacional de los Ferrocarriles y obreros que prestan sus servicios a la Nación en Bogotá, en la siguiente forma:
En un cincuenta por ciento (50%) para los sueldos y salarios hasta de ciento cincuenta pesos ($ 150.00); en un cuarenta por ciento (40%) para los de ciento cincuenta y uno ($ 151.00) a ciento ochenta pesos ($ 180.00); en un treinta por ciento (30%) para los de ciento ochenta y uno a doscientos treinta pesos ($ 230.00); en un veintidós por ciento (22%) para los de doscientos treinta y uno ($ 231.00) a doscientos ochenta pesos ($ 280.00), y en un quince por ciento (15%) para los de doscientos ochenta y uño ($ 281.00) a cuatrocientos pesos ($ 400.00), inclusive.
PARAGRAFO. El beneficio a que se refiere este artículo comprende también a los oficiales, suboficiales, tropas y empleados nacionales que hayan concurrido a la capital de la República llamados por el Gobierno con motivo de los festejos de su cuarto centenario. Igualmente quedan comprendidos los oficiales y suboficiales en retiro residentes en Bogotá.
ARTICULO 2° Para dar cumplimiento al artículo anterior, el Gobierno procederá a hacer los traslados que sean necesarios tomando la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) por partes iguales de los artículos 165 y 167 de la Ley de Apropiaciones vigente, sin tener en cuenta los requisitos de la Ley 64 de 1931.
PARAGRAFO. Las sumas necesarias para atender a la bonificación de los empleados dependientes del Consejo Nacional de los Ferrocarriles no se consideran incluidas dentro de la partida de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) de que trata este artículo, y serán apropiadas separadamente por el Consejo dentro de su respectivo presupuesto.
ARTICULO 3° Previa solicitud de los datos respectivos a los distintos Ministerios y Departamentos administrativos, el Ministerio de Hacienda hará la distribución correspondiente, en el mismo decreto de traslados a que se refiere el artículo precedente.
ARTICULO 4° Si la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) no alcanzare a cubrir los gastos decretados por la presente ley, queda autorizdo el Gobierno para hacer una liquidación encajándolos dentro de esta cantidad, pero conservando la proporción establecida en el artículo 1°
ARTICULO 5° El aumento que se decreta por la presente ley no es embargable.
ARTICULO 6° Los empleados y obreros nacionales del ramo Civil, residentes en Bogotá, tendrán vacaciones remuneradas en los días 6, 8 y 9 del mes de agosto del año en curso.
PARAGRAFO. Del 8 al 22 de agosto del presente año las horas de trabajo de las oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales de la capital de la República serán de las ocho (8) a las trece (13).
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a dos de agosto de mil novecientos treinta y ocho
El Presidente del Senado, MAXIMILIANO GRILLO-El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE UMAÑA BERNAL-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 3 de agosto de 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Gonzalo RESTREPO
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