Por la cual se adicionan y reforman las leyes 22 de 1942 y 71 de 1945, sobre prestaciones a los empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. las prestaciones a cargo de la caja de previsión social judicial se tramitaran en adelante en papel común y serán reconocidas por la junta directiva mediante el procedimiento fijados en el decreto 1639 de 1946 (mayo 31), por el cual se reglamenta la ley 71 de 1945 las resoluciones de la caja que reconozcan cesantías, pensiones o seguros por muerte serán consultadas con el consejo de estado y se notificaran al interesado y al fiscal de esta corporación, quienes dentro del término de diez días podrán interponer el recurso de apelación, que el consejo resolverá previo los trámites establecidos en la ley 167 de 1941.
Artículo 2º. el inciso primero del Artículo primero de la ley 71 de 1945 quedara así: los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de lo contencioso administrativo al retirarse de su puesto tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los sueldos devengados en el ultimo ano de servicio. sin que en ningún caso exceda de quinientos pesos ($ 500. 00), ni baje de treinta pesos (30.00). lo dispuesto en este inciso empezara a regir desde el primero de mayo de 1947.
Artículo 3º. Los gastos de entierro de que trata el ordinal d) del Artículo 3º. de la ley 71 de 1945 sean una suma igual al último sueldo devengado, sin que en ningún caso baje de doscientos pesos ($ 200.00), ni exceda de cuatrocientos pesos ($ 400.00).
Artículo 4º. En adelante la cesantía se liquidara teniendo en cuenta el promedio de los sueldos devengados por el empleado en el ultimo ano de servicio, sin que en ningún caso la cuantía exceda de cuatro mil pesos ($ 4.000.00), y se reconocerá, cualquiera que sea la causa del retiro.
Artículo 5º. Los empleados subalternos de la rama jurisdiccional, del ministerio público, de lo contencioso administrativo, de la jurisdicción del trabajo y jueces de instrucción criminal no podrán ser destituidos ni trasladados a un cargo de inferior categoría sino cuando exista causa legal y por medio de resolución motivada, que es demandable ante el funcionario competente.
Artículo 6º. Serán fondos de la caja, además de los enumerados en el Artículo 7º de la ley 71 de 1945: a) las multas que los funcionarios afiliados a la caja impongan;
- b) la diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado ha sido trasladado a un empleo mejor remunerado o cuando obtiene algún aumento;
- c) los depósitos judiciales que correspondan a juicios caducados, suspendidos o abandonados, siempre que la caducidad, suspensión o abandono hayan durado diez años, por lo menos, y las sumas depositadas que no tengan imputación, las innominadas y aquellas de las cuales se ignore su dueño o precedencia;
- d) los objetos decomisados por cualquier causa que ya no tengan valor jurídico en la investigación, si pertenecen a juicios estrictamente criminales, y aquellos que no tengan dueño conocido o no hayan sido reclamados durante cinco años en estos juicios;
Parágrafo. La nación contribuirá con el cinco por ciento (5%) sobre las sumas que se apropien anualmente en el presupuesto de rentas y gastos para los empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de lo contencioso administrativo, en lugar del cuatro por ciento (4%) de que habla el ordinal a) del Artículo 7° de la ley 71 de 1945.
Artículo 7º. Para los efectos indicados en los Artículos primero y segundo de la ley 71 de 1945 se computaran los años de servicio que hubiere prestado el empleado como personero municipal en propiedad.
Artículo 8º. Los empleados de los bancos, al cumplir veinte (20) años de servicio continuo, cualquiera que fuere su edad, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio tendrán derecho esos empleados al servicio médico y hospitalario en caso de enfermedad, costeado por los respectivos establecimientos bancarios.
Artículo 9º. Tanto la caja de previsión social como la cooperativa de empleados judiciales y agencias seccionales de esas entidades tendrán derecho a franquicia postal y telegráfica.
Artículo 10. Esta ley comenzara a regir desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - gobierno nacional Bogotá, 30 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, ROBERTO URDANETA ARBELAEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ. El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas HERRERA ANZOATEGUI. El Ministro de Correos y Telégrafos. José Vicente DAVILA.
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