Por la cual se autoriza un préstamo al Distrito Especial de Bogotá, y se dictan disposiciones sobre la importación de automotores

Rango Ley
Publicación 1959-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° Autorízase al Gobierno Nacional para hacer un préstamo con fondos del Tesoro Nacional al Municipio de Bogotá, hasta por la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), pagaderos en un plazo máximo de cinco (5) años.

En caso de que no se haga la correspondiente apropiación presupuestal, queda autorizado el Gobierno para ser garante del Municipio ante cualquier entidad o entidades financiadoras que le cedan el préstamo.

Artículo 2° Los chasises para camiones y buses, clasificados en la posición b) del numeral 891 del Arancel de Aduanas pagarán inicialmente un gravamen del 5% ad valórem: los grupos de la posición a-1ª, del numeral 890, pagarán 4% ad valórem. La importación de unos y otros estará exenta del impuesto de giros.

Redúcese en un 50% los gravámenes arancelarios para repuestos de automotores que no se produzcan en el país.

El Gobierno señalará las posiciones arancelarias que deben quedar cobijadas por esta resolución. La importación de tales repuestos, conforme al señalamiento que haga el Gobierno, estará igualmente exenta del impuesto de giros.

Artículo 3° El Gobierno reglamentará y supervigilará los precios de los vehículos automotores y de la maquinaria agrícola y sus repuestos, y establecerá sanciones de multa hasta por veinte mil pesos ($20.000.00), para quienes infrinjan las reglamentaciones que él dicte.

Parágrafo. Queda igualmente autorizado el Gobierno para reglamentar las importaciones y el mantenimiento por los importadores y distribuidores de repuestos suficientes para atender oportunamente la demanda de tales elementos.

Artículo 4° La importación de vehículos automotores usados que se lleve a efecto conforme a la reglamentación especial que para ella dicte el Gobierno, estará sujeta a las mismas reglas que se apliquen a los nuevos en materia de listas de prohibida importación y de impuesto de giros, y el respectivo gravamen arancelario se liquidará sobre el valor real de la importación que se establezca conforme a la misma reglamentación aquí prevista.
Artículo 5° Esta Ley regirá desde su sanción; pero las rebajas de gravámenes arancelarios aquí determinadas, entraran a regir de conformidad con las normas constitucionales respectivas.

Dada en Bogotá, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO TOVAR CONCHA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

Secretario General de la Cámara de Representantes,

Alvaro Ayala M.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Rafael Delgado Barreneche.

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