Por la cual se ordena la celebración del sesquicentenario de la Independencia Nacional

Rango Ley
Publicación 1959-12-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Con motivo de cumplirse el sesquicentenario de la fecha inicial de la emancipación del 28 de julio de 1969, 1a República rinde homenaje de admiración y gratitud a los próceres de la Independencia Nacional, que con sacrificio de su vida, de su hacienda y de su bienestar, lograron la independencia política de le la Patria; promovieron sus instituciones democráticas, y sentaron las bases de su honrosa posición internacional.
ARTICULO 2°. Créase la Comisión .Organizadora del Sesquicentenario de la Independencia, la cual estará integrada por representantes de los Ministros de Educación Nacional y de Obras Públicas, de la Academia Colombiana de Historia y de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, quienes desempañarán sus funciones ad honórem.
ARTICULO 3°. El Gobierno Nacional; de acuerdo con la Comisión Organizadora, tomará las medidas necesarias para la preparación y ejecución de las obras y actos que hayan de efectuarse con motivo del sesquicentenario, con facultad para celebrar contratos, y hacer todos los gastos necesarios. Los contratos que se celebren por el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley, solamente requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previa consulta con la Comisión Organizadora, y con el concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 4°. Con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley, autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados o abrir los créditos necesarios hasta por La cuantía de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), que se incluirán en los Presupuestos de la presente vigencia y de la de 1960.

Igualmente se autoriza al Gobierno para que, con concepto favorable de la Comisión Organizadora, distribuya la suma mencionada de acuerdo con los presupuestos do las diferentes obras, actos y servicios a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 5°. Para la adecuada celebración del sesquicentenario, el Gobierno procederá:

1°. A efectuar, por cuenta del Tesoro Nacional, la adquisición, reparación, restauración, reconstrucción o construcción, según el caso, de las siguientes obras, o a auxiliar en la proporción necesaria para terminarlas, a la entidad a quien corresponda llevarlas a cabo:

En Bogotá:

Fuera de Bogotá:

2°. A la edición o a la reimpresión de obras y documentos relativos a los hechos de la época del 20 de julio de 1810, y a la reedición de los más importantes periódicos de ese tiempo.

3°. A la organización y premio de un concurso, según reglamentación que hará la Comisión Organizadora, de acuerdo con la Academia Colombiana de Historia.

4°. A la preparación de los diferentes actos que hayan de llevarse a cabo con motivo del sesquicentenario, de acuerdo con el programa de la Comisión Organizadora.

ARTICULO 6°. Para el arreglo de los edificios históricos antiguos a que se refiere esta Ley, se oirá previamente, el concepto de la Academia Colombiana de Historia, la cual tendrá también a su cargo la elección y vigilancia de las publicaciones que hayan de hacerse.
ARTÍCULO 7°. Para la ejecución de las obras en Bogotá la Comisión Organizadora se integrará, además, con el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, y un representante de la Curia Primada, uno de la Sociedad de Mejoras y Ornato, y uno del Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

Para las obras de fuéra de Bogotá se procederá de acuerdo con una comisión integrada por el respectivo Gobernador o su delegado, y un representante del correspondiente Centro de Historia, y de la' correspondiente Sociedad de Mejoras.

ARTICULO 8°. El Gobierno, previo concepto de la Comisión Organizadora, podrá delegar la ejecución de obras en el Distrito Especial o en el respectivo Departamento.
ARTICULO 9°. El área comprendida entre el antiguo Palacio de la Carrera y el Capitolio Nacional, llevará el nombre de Plaza de Nariño, en honor del Precursor de la Independencia, y su arreglo para la fecha conmemorativa incluirá, al menos la iniciación de la construcción del Palacio Presidencial.
ARTICULO 10. El Gobierno hará las gestiones conducentes para que la. "Casa del 20 de Julio de 1810'' se dedique a biblioteca y museo del Bogotá antiguo, y galería de los dirigentes del movimiento de emancipación en aquella fecha, y para que se encargué a la Academia Colombiana de Historia de la conservación, administración y cuidado de la mencionada Casa, para lo cual, además de las cantidades asignadas por la Ley 49 de 1958 a dicha Academia, se destinarán en el Presupuesto Nacional las partidas necesarias. Si no se incluyeren, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.
ARTICULO 11. Declárase de utilidad pública la adquisición de terrenos u otros bienes que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 12. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve,

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

El Secretario 'General del Senado, Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá D. E., cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Educación Nacional, Abel Naranjo Villegas,

El Ministro de Obras Públicas; Virgilio Barco Vargas

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.