Por la cual se crea la Corporación Regional de Salud en el Departamento del Atlántico
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Crease la Corporación Regional de Salud en el Departamento del Atlántico, como entidad autónoma que gozara de personería jurídica, para prestar los servicios de medicina preventiva y asistencial.
Parágrafo 1°. Son funciones específicas de la corporación las siguientes:
- a) Dirigir y coordinar las labores de medicina preventiva;
- b) Realizar las campañas nacionales originadas por el Ministerio de Salud Pública;
- c) Dirigir y coordinar las labores de medicina asistencial;
- d) Determinar su organización interna y señalar las funciones de sus servidores.
Parágrafo 2°. Para tales fines, la Corporación tendrá autonomía administrativa.
El planeamiento, orientación y normas de las campañas y servicios, a efecto de responder al mejor éxito de sus labores y a las necesidades nacionales, dependerá del Ministerio de Salud Pública. Sin embargo, la Junta Directiva de la Corporación podrá proponer al Ministerio la realización de campañas especiales que requiera o necesite la región.
Parágrafo 3°. La Corporación Regional de Salud a que se refiere el presente artículo será formada por entidades oficiales, semioficiales, privadas y por personas naturales que hagan donaciones o legados, y su gobierno será representado por una Junta Directiva formada así:
- a) Por el Gobernador del Departamento o a quien el designe, quien la presidirá;
- b) Por un representante del Ministerio de Salud Pública;
- c) Por el Alcalde del Municipio de Barranquilla o quien lo presente;
- d) Por un representante de los restantes Municipios del Departamento, el que ha de elegirse por mayoría de votos, correspondiendo uno a cada Municipio;
- e) Por un representante de las Corporaciones Cívicas, elegido por la mayoría de estas;
- f) Por un representante de las entidades o personas que hayan hecho donaciones a la Corporación, elegido por la mayoría de estas, y
- g) Por un representante de la Federación Medica Colombiana, elegido por ella misma.
Parágrafo 4°. La Junta Directiva tendrá una duración de dos (2) años.
Artículo 2°. Para la creación de la Corporación Regional de Salud en el Departamento del Atlántico, la Nación destinara de los Presupuestos de 1961, 1962 y 1963 la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), con el fin de construir puestos de salud, ampliar algunos hospitales y construir otros, crear una Policlínica en Barranquilla y una Clínica de Maternidad en Puerto Colombia, establecimientos con los cuales la Corporación ha de desarrollar los fines que con ella se persigan.
Parágrafo. En el Presupuesto de 1961 se reservaran tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), en el de 1962 tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) y en el de 1963 cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00).
Artículo 3°. Los tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) de la vigencia presupuestal de 1961 se destinaran exclusivamente a las siguientes obras:
- a) Para sendos puestos de salud en los siguientes lugares: Santa Lucia, El Suan, Candelaria, Ponderosa, Puerto Giraldo, Leña, Cascajal, Martillo, Palmar de Varela, Sananagrande, La Playa, Tubara, Salgar, Luruaco, Palmar de Candelaria, Isabel Lopez y Villa Rosa, a razón de cien mil pesos ($ 1000.000.00) cada uno, un millon setecientos mil pesos ($ 1.700.000.00);
- b) Para sendos puestos de salud en los siguientes Barrios de Barranquilla: El Carrizal, Las Nieves, Simón Bolívar, Alfonso López, Cevillar, Gerlein y Villate, Barrio Abajo y El Carmen, a razón de cien mil pesos ($ 100.000. 00) cada uno, ochocientos mil pesos ($ 800.000.00);
- c) Para un Hospital regional en Santo Tomas, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00)
Artículo 4°. Los tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) correspondientes a la vigencia fiscal de 1962 se destinaran exclusivamente a las siguientes obras;
- a) Dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) para un Hospital General en la ciudad de Barranquilla;
- b) Quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para una Policlínica en la misma ciudad, y
- c) Los quinientos mil pesos ($ 500.000.00) restantes para cinco (5) puestos de salud en aquellos barrios de Barranquilla que no tengan y sean aconsejables para prestar tal servicio.
Artículo 5°. Los cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) correspondientes a la vigencia presupuestal de 1963 se destinaran exclusivamente a las siguientes obras:
- a) Dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) para el ensanchamiento del Hospital General en la ciudad de Barranquilla;
- b) Seiscientos mil pesos ($ 600.000.00), que se repartirán por partes iguales, en el ensanchamiento de los Hospitales Regionales de Campo de la Cruz, Sabanalarga y Santo Tomas;
- c) Ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) que se destinaran al ensanchamiento de la Policlínica en Barranquilla;
- d) Cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) que se destinaran para sendos puestos de salud en Arroyo de Piedra, Molinero, Rotinet y Santa Cruz, y
- e) Doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para una Clínica de Maternidad en Puerto Colombia.
Artículo 6°. Desde la vigencia de la presente Ley, los médicos que se nombren para atender los puestos de salud en el Departamento del Atlántico dedicaran la totalidad de su tiempo al ejercicio de su cargo, y tendrán la obligación de habitar en las poblaciones en donde existan tales puestos.
Parágrafo. El sueldo de cada uno de los médicos que atiendan los puestos de salud en el Departamento del Atlántico no podrá ser inferior a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
Artículo 7°. En cada puesto de salud habrá una enfermera de reconocida competencia, de acuerdo con la ley.
Parágrafo. Tales enfermeras estarán obligadas a habitar en los lugares en donde existan los puestos de salud, dedicaran la totalidad de su tiempo al servicio correspondiente, y en ningún caso ganaran un sueldo inferior de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales.
Artículo 8°. Los cien mil pesos ($ 100.000.00) destinado por esta Ley para la creación de los puestos de salud se repartirán en la siguiente forma:
- a) En los Municipios cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) para la construcción del edificio en donde ha de funcionar el puesto de salud, y cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) para droga y dotación, y
- b) En los corregimientos treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) para la construcción del edificio en donde ha de funcionar el puesto de salud, y sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000.00) para medicina y dotación.
Artículo 9°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1960.
El Presidente del Senado,
GUSTAVO SERRANO GOMEZ.
El Presidente de la Cámara,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Secretario del Senado,
Manuel Hurtado Lozano.
El secretario de la cámara,
Álvaro Ayala Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Salud Pública,
Álvaro De Angulo.
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