por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2°, “firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 1929”, al “Protocolo”, que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929”, suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, y al “Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961”, y por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a las mencionadas Convenciones y Protocolos
El Congreso de Colombia,
Vistos los textos certificados de la "Convención para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2o.", hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, del "Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929", hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, del "Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961", que a la letra dice:
Convención para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional.
El Presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República de Austria, Su Majestad el Rey de Bélgica, el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, Su Majestad el Rey de Bulgaria, el Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China, Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, Su Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado de la República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los Territorios Británicos allende los Mares, Emperador de las Indias, el Presidente de la República de Grecia, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, Su Alteza Real del Gran Ducado de Luxemburgo, el Presidente de los Estados Unidos de México, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República de Checoeslovaquia, el Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, Su Majestad el Rey de Yugoeslavia, habiendo reconocido la utilidad de reglamentar de una manera uniforme las condiciones del transporte aéreo internacional en lo referente a los documentos utilizados para este transporte, y la responsabilidad del transportador, han nombrado a sus respectivos Plenipotenciarios, los cuales, debidamente autorizados, han celebrado y firmado la siguiente Convención:
CAPITULO I. Objeto - Definiciones
Artículo 1º - 1. La presente Convención se aplica a toda clase de transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos realizados en aeronave por una empresa de transportes aéreos.
-
- Para los efectos de la presente Convención las palabras "transporte internacional", designan todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción, de trasporte o transbordo, están situados en el territorio de las dos Altas Partes Contratantes o en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se prevé una escala en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de otra potencia aunque no sea contratante. El transporte sin dicha escala entre los territorios sometidos a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considera como internacional de acuerdo con la presente Convención.
-
- El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores sucesivos por aire, se juzgará, para la aplicación de esta Convención, como un transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, sea que haya sido efectuado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ser otorgados totalmente en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de una misma Alta Parte Contratante.
Artículo 2º - 1. La Convención se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las demás personas jurídicas de Derecho Público, con las condiciones previstas en el artículo 1o.
-
- Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención los transportes efectuados de conformidad con convenios postales internacionales.
CAPITULO II. Título de Transportes
Sección I
Billete de pasaje
Artículo 3º - 1. En el transporte de viajeros, el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje que debe contener los siguientes datos:
- a) El lugar y la fecha de la emisión;
- b) El punto de partida y destino;
- c) Escalas previstas, reservándose al transportador la facultad de estipular que el podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que esta modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional;
- d) El nombre y la dirección del transportador o de los transportadores;
- e) La indicación de que el transporte está sometido al régimen de la responsabilidad establecido en la presente Convención.
-
- La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, porque ello no dejará de estar sometido a las normas de la presente Convención. Sin embargo, si el transportador acepta al viajero sin que se haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Sección II
Boletín de equipajes
Artículo 4º - 1. En el transporte de equipajes, diferentes de los objetos personales menores, cuya custodia conserva el viajero, el transportador está obligado a expedir un boletín de equipajes.
-
- El boletín de equipajes será en dos ejemplares, uno para el viajero y el otro para el transportador.
-
- Deberá contener los siguientes datos:
- a) El lugar y la fecha de la emisión;
- b) Los puntos de partida y de destino;
- c) El nombre y la dirección del transportador o de los transportadores;
- d) El número del billete del pasaje;
- e) La indicación de que la entrega de los equipos se hace al portador del boletín;
- f) El número y el peso de los bultos;
- g) El total del valor declarado, de conformidad con el artículo 22, párrafo aparte 2;
- h) La indicación de que el transporte está sujeto al régimen de la responsabilidad establecida por la presente Convención.
-
- La falta, la irregularidad o la pérdida del boletín no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato del transporte que por ello no dejará de estar sujeto a las normas de la presente Convención. Sin embargo, si el transportador acepta los equipajes sin que se haya expedido un boletín o si el boletín no contiene los datos indicados en las letras d), f), h), el transportador no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Sección III
Carta de porte aéreo
Artículo 5º. - 1. Todo transportador de mercancías tiene derecho de pedir al expedidor el otorgamiento y entrega de un título llamado: "Carta de Porte Aéreo"; todo expedidor tiene derecho de pedir al transportador la aceptación de este documento.
-
- Sin embargo, la falta, la irregularidad o la pérdida de este título no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, el cual no estará por ello menos sujeto a las normas de la presente Convención, bajo reserva de las Disposiciones del artículo 9º.
Artículo 6º. - 1. El expedidor otorgará la carta de porte aéreo en tres ejemplares originales, y la remitirá con la mercancía.
-
- El primer ejemplar ha de llevar la mención "para el transportador", y deberá ser firmado por el expedidor. El segundo ejemplar ha de llevar la mención "para el destinatario", será firmado por el expedidor y el transportador, y ha de ir junto con la mercancía. El transportador firmará el tercer ejemplar, y lo remitirá al expedidor de aceptación de la mercancía.
-
- La firma del transportador deberá ponerse al aceptar la mercancía.
-
- La firma del transportador podrá ser reemplazada por un sello, la del expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
-
- Si, a solicitud del expedidor, el transportador extiende la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que él actúa por cuenta del expedidor.
Artículo 7º. El transportador de mercancías tiene derecho de solicitar al expedidor la expedición de cartas de porte aéreo diferentes cuando existen varios bultos.
Artículo 8º. La carta de porte aéreo debe contener los siguientes datos:
- a) El lugar donde el documento fue otorgado y la fecha en la cual se otorgó;
- b) El punto de partida y el de destino;
- c) Las escalas previstas, bajo reserva de la facultad, para el transportador, de estipular que él podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que esta modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional;
- d) El nombre y la dirección del expedidor;
- e) El nombre y la dirección del primer transportador;
- f) El nombre y la dirección del destinatario, si hay motivos para ello;
- g) La naturaleza de la mercancía;
- h) El número, la forma de embalaje, las marcas particulares o los números de los bultos;
- i) El peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía;
- j) El estado aparente de la mercancía y del embalaje;
- k) El precio de transporte si se ha estipulado, la fecha y lugar de pago, y la persona que debe pagar;
- l) Si el envío se hace contra el reembolso, el precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos;
- m) El importe del valor declarado de conformidad con el artículo 22, párrafo, aparte 2,
- n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;
- o) Los documentos enviados al transportador que hayan de anexarse a la carta de porte aéreo;
- p) El plazo de transporte y la indicación sumaria de la vía que ha de seguir, si han sido estipulados;
- q) La indicación de que el transporte está sujeto al régimen de la responsabilidad estipulada por la presente Convención.
Artículo 9º. Si el transportador acepta mercancías sin que se haya otorgado una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene todos los datos indicados en el artículo 8o.-a) hasta i), inclusive, y q), el transportador no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Artículo 10º. - 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía que él inscriba en la carta de porte aéreo.
-
- Tendrá la responsabilidad de todo daño sufrido por el transportador o cualquiera otra persona a causa de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Artículo 11º. - 1. La Carta de Porte Aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte.
-
- Las indicaciones de la carta del porte aéreo, relativas al peso, dimensiones y embalaje de la mercancía, así como el número de bultos hacen fe, salvo prueba en contrario; las referentes a la cantidad, al volumen y estado de la mercancía solo constituyen prueba contra el transportador cuando la verificación haya sido hecha por él en presencia del expedidor, y comprobada en la carta de porte aéreo, o cuando se trate de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía.
Artículo 12º. - 1. El expedidor tiene derecho, con la condición de cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, de disponer de la mercancía, sea retirándola del aeropuerto de partida o de destino, sea deteniéndola en el curso de la ruta en el momento de un aterrizaje, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o en el curso de la ruta a una persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte aéreo, sea exigiendo su retorno al aeropuerto de partida, con tal que el ejercicio de este derecho no cause perjuicio al transportador ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que resulten de lo mismo.
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- En caso de que el cumplimiento de las órdenes del expedidor sea imposible, el transportador debe informarlo inmediatamente.
-
- Si el transportador se somete a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo expedida a éste, será responsable, salvo su recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiera ser causado por este hecho a quien esté normalmente en poder de la carta de porte aéreo.
-
- El derecho del expedidor terminará en el momento en que principie el del destinatario, de conformidad con el artículo 13, indicado a continuación. Sin embargo, si el destinatario niega la carta de porte o la mercancía, o si no puede ser localizado, el expedidor recuperará su derecho de disposición.
Artículo 13º. - 1. Salvo en los casos indicados en el artículo anterior, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, de pedir al transportador que le remita la carta de transporte aéreo, y que le entregue la mercancía contra el pago de la cuantía de los créditos y contra el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de porte aéreo.
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- Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá informar al destinatario a la llegada de la mercancía.
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- Si el transportador reconoce la pérdida de la mercancía o si, a la expiración del plazo de 7 días después de aquel en que ella hubiere debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario está autorizado para hacer valer ante el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.
Artículo 14º. El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que le son conferidos, respectivamente, por los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea que él obre en su propio interés, o en interés de otro, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato impone.
Artículo 15º. 1. Los artículos 12, 13 y 14 no implican ningún perjuicio a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros, cuyos derechos provengan ya del expedidor, ya del destinatario.
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- Toda cláusula que deroge las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberá constar en la carta de porte aéreo.
Artículo 16º. 1. El expedidor estará obligado a presentar los informes y adjudicar a la carta de porte aéreo los documentos que antes de la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para cumplir con las formalidades de Aduana, de consumo o de policía. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los daños que pudieran resultar por la falta, insuficiencia o irregularidad de estos informes o descuentos, salvo en el caso de falta por parte del transportador o de sus representantes.
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- El transportador no está obligado a examinar si estos informes y documentos son exactos o suficientes.
CAPITULO III. Responsabilidad del transportador
Artículo 17º. El transportador es responsable del daño causado, en caso de muerte, de herida o de toda otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se produjo a bordo de la aeronave, o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.
Artículo 18º. 1. El transportador es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de los equipajes facturados o de mercancías cuando el hecho que ha causado el daño ocurre durante el transporte aéreo.
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- El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentren bajo la custodía del transportador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
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- El período del transporte aéreo no cubre ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuando fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en cumplimiento del contrato de transporte aéreo para fines de cargo, entrega o transbordo, se presume que todo daño, salvo prueba en contrario, resulta de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
Artículo 19º. El transportador es responsable del daño resultante de un retardo en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.
Artículo 20º. 1. El transportador no es responsable si puede probar que él y sus representantes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
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- En los transportes de mercancías y de equipajes, el transportador no es responsable si puede probar que el daño proviene de una falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación, y que, en cuanto a todas las otras consideraciones, él y sus representantes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño.
Artículo 21º. En el caso de que el transportador comprobare que la persona lesionada causó el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a las disposiciones de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportador.
Artículo 22º. 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador para con cada uno de los viajeros se limitará a la cantidad de ciento veinticinco mil francos. En caso de que, según la Ley del Tribunal competente, la indemnización pueda ser fijada bajo forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite más elevado de responsabilidad.
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- En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del transportador estará limitada a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de entrega del bulto al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso, el transportador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que él pruebe que la suma es superior al interés real del expedidor en el momento de la entrega.
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- En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a cinco mil francos por viajero.
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- Las sumas indicadas anteriormente se considerarán en el sentido de que se refieren a franco francés constituído por 65 miligramos y medio de oro de novecientos milésimos de ley. Ellas podrán convertirse en cada moneda nacional en número redondos.
Artículo 23º. Toda cláusula que tienda a exonerar al transportador de su responsabilidad o a establecer un límite inferior a aquel que está fijado en la presente Convención es nulo y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no ocasiona la nulidad del contrato que quedará sujeto a las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 24º. 1. En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de responsabilidad, de cualquier clase que sea, solo podrá ejercerse en las condiciones y límites previstos por la presente Convención.
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- En los casos previstos en el artículo 17, se aplicarán igualmente las disposiciones del parágrafo precedente, sin perjuicio de la determinación de las personas que tengan derecho a obrar, y de sus respectivos derechos.
Artículo 25º. 1. El transportador no tendrá derecho de favorecerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyan o limiten su responsabilidad, si el daño proviene del dolo por parte de él o de una falta que, según la ley del Tribunal competente, se considere como equivalente al dolo.
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- Este derecho le será igualmente rehusado si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus representantes en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26º. 1. El recibo de los equipajes y mercancías sin protestas por parte del destinatario constituirá presunción salvo prueba en contrario, de que las mercancías se entregaron en buen estado, y de conformidad con el contrato de transporte.
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- En caso de averia, el destinatario deberá dirigir al transportador una protesta inmediatamente después de haberse descubierto la averia y, a más tardar, dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete días para las mercancías, días que han de contarse a partir de la fecha de recibo. En caso de demora, deberá hacerse la protesta a más tardar dentro de los catorce días, contados desde el día en que el equipaje o la mercancía haya sido puesto a su disposición.
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- Toda protesta deberá hacerse constar por escrito en el contrato del transporte o mediante otro escrito expedido en el plazo previsto para dicha propuesta.
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- A falta de protesta dentro de los plazos previstos, toda acción contra el transportador es inadmisible, salvo el caso de fraude por parte de éste.
Artículo 27º. En caso de fallecimiento del deudor la acción por responsabilidad, dentro de los límites previstos por la presente Convención, se ejercerá contra su causa habiente.
Artículo 28º. 1. La acción por responsabilidad deberá ser ejercitada, a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de la sede principal de su negocio, o del lugar donde tenga un establecimiento bajo cuyo cuidado hubiera sido celebrado el contrato, o sea ante el Tribunal del lugar de destino.
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- La tramitación será reglamentada por la Ley del Tribunal escogido.
Artículo 29º. 1. La acción por responsabilidad deberá entablarse bajo pena de caducidad, en el plazo de dos años a partir de la llegada a su destino, o del día en que la aeronave debiera haber llegado, o a partir de la suspensión del transporte.
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- La manera de calcular el plazo se determinará de acuerdo con la ley del Tribunal competente.
Artículo 30º. 1. En caso de transporte regido por la definición del tercer párrafo del artículo 1o. que deba ejecutarse por diversos transportadores sucesivos, cada transportador que acepte viajeros, equipaje o mercancías, estará sujeto a las normas establecidas por esta Convención, y será considerado como una de las partes contratantes del contrato de transporte, en cuanto este contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su control.
-
- En el caso de esta clase de transporte, el viajero o sus causahabientes solo podrán recurrir contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido el accidente o el retardo, salvo en el caso que, por estipulación expresa, el primer transportador hubiere asegurado la responsabilidad para todo el viaje.
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- Si se trata de equipajes o de mercancías, el expedidor tendrá recursos contra el primer transportador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el último, y el uno o el otro podrán, además, proceder contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual haya ocurrido la destrucción, la pérdida, la avería, o el retardo. Estos transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor y el destinatario.
CAPITULO IV. Disposiciones relativas a los transportes combinados
Artículo 31º. 1. En caso de transportes combinados efectuados en parte por aire y en parte por todo otro medio de transporte, las estipulaciones de la presente Convención solo se aplicarán al transporte aéreo, y si éste se ajusta a las condiciones del artículo 1o.
-
- Nada en la presente Convención impide a las partes, en el caso de transportes combinados, insertar en el contrato de transporte aéreo las condiciones relativas a otros medios de transporte, a condición de que las estipulaciones de la presente Convención sean respetadas en lo que concierne el transporte por aire.
CAPITULO V. Disposiciones generales y finales
Artículo 32º. 1. Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales las partes deroguen las normas de la presente Convención, sea por una determinación de la ley aplicable, o por una modificación de las normas de competencia. Sin embargo, en el transporte de las mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de la presente Convención, cuando el arbitraje debe efectuarse en lugares de competencia de los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo, aparte 1.
Artículo 33º. Nada de lo estipulado en la presente Convención podrá impedir a un transportador que rehuse la celebración de un contrato de transporte, ni que formule reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 34º. La presente Convención no es aplicable a los transportes aéreos internacionales, otorgados a título de primeros ensayos por empresas de navegación aérea con la finalidad de establecer líneas regulares de navegación aérea, ni a los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Artículo 35º. Cuando en la presente Convención se hace referencia a días se trata de días corrientes y no de días laborales.
Artículo 36º. La presente Convención está redactada en francés en un sólo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Polonia. De dicho ejemplar se enviará una copia fiel, certificada, por conducto del Gobierno polonés, al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 37º. 1. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificaciones serán depositados en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Polonia, el cual notificará el precitado depósito al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
-
- Después que la presente Convención haya sido ratificada por cinco de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor entre dichas Partes el nonagésimo día después del depósito de la quinta ratificación. Posteriormente entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes que lo hubieren ratificado" y la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de ratificación, noventa días después de su depósito.
-
- Corresponderá al Gobierno de la República de Polonia notificar al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha en que entre en vigencia la presente Convención, así como la fecha del depósito de cada ratificación.
Artículo 38º. 1. La presente Convención después de su entrada en vigencia, permanecerá abierta a la adhesión de todos los Estados.
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- La adhesión se efectuará mediante una notificación dirigida al Gobierno de la República de Polonia, el cual dará aviso de ello al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
-
- La adhesión surtirá sus efectos a partir del nonagésimo día después de la notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia.
Artículo 39º. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención por medio de una notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia, el cual dará aviso de ello inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
-
- La denuncia surtirá sus efectos seis meses después de la notificación de la denuncia, y únicamente con respecto a la Parte que haya hecho la denuncia.
Artículo 40º. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán, en el momento de la firma, del depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación que ellas dan a la presente Convención no se aplicará en todo o en parte a sus colonias, protectorados territorios bajo mandato o a cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o a cualquier otro territorio bajo su jurisdicción.
-
- En consecuencia, ellas podrán posteriormente adherirse por separado a nombre del total o parte de sus colonias. protectorados, territorios bajo mandato, o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad, o a cualquier otro territorio bajo su jurisdicción que estuvieren incluídos en su declaración original.
-
- Ellas podrán también ajustándose a sus disposiciones, denunciar la presente Convención separadamente o por el total o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo su mandato, o cualquier otro territorio sometido bajo su jurisdicción.
Artículo 41º. Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá facultad, a más tardar dos años después que la presente Convención entre en vigencia, de solicitar la celebración de una nueva Conferencia Internacional con el objeto de discutir las mejoras que podrían introducirse a la presente Convención. Con esta finalidad se dirigirá al Gobierno de la República de Francia, el cual tomará las medidas necesarias para preparar dicha Conferencia.
La presente Convención hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, permanecerá abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
Por Alemania: R. Richter, Dr. A. Wegerdt, Dr. fur. Otto Riese, Dr. E. Albrecht.
Por Austria: Strobele, Reinoehl.
Por Bélgica: Bernard de l'Escaille
Por el Brasil: Alcibíades Pecanha.
Por Bulgaria: .....
Por China: .....
Por Dinamarca: L. Ingerslev. Knud Gregersen.
Por Egipto: .....
Por España: Silvio Fernández Vallín.
Por Estonia: .....
Por Finlandia: .....
Por Francia: Pierre Etienne Flandin, Georges Ripert.
Por la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry.
Por Australia: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry.
Por la Unión Sudafricana: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry .
Por Grecia: G. C. Lagoudakis
Por Hungria: .....
Por Italia: A. Giannini
Por Japón: Kazuo Nishikawa.
Por Letonia: M. Nuksa.
Por Luxemburgo: E. Arendt
Por México: .....
Por Noruega: N. Ch. Ditleff.
Por los Países Bajos: W. B. Engelbrecht.
Por Polonia: August Zaleski, Alfons Kuhn.
Por Rumania: G. Gretziano.
Por Suecia: .....
Por Suiza: Edm. Pittard, Dr. F. Hess.
Por Checoeslovaquia: Dr. V. Girsa.
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Kociubinsky.
Por Venezuela: .....
Por Yugoeslavia: Ivo de Giulli.
Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión, que el artículo 2º, primer párrafo aparte, de la presente Convención no se aplicará a los transportes aéreos internacionales efectuados directamente por el Estado, sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio bajo su soberanía, su jurisdicción o su autoridad.
Por Alemania: R. Richter, Dr. E. Albrecht, Dr. A. Wegerdt, Dr iur. Otto Riese.
Por Austria: Strobele, Reinoehl.
Por Bélgica: Bernard l'Escaille.
Por Brasil: Alcibíades Pecanha.
Por Bulgaria:
Por China: Por Dinamarca: L. Ingerslev, Knud Gregersen.
Por Egipto:
Por España: Silvio Fernández Vallín.
Por Estonia: Por Finlandia:
Por Francia: Pierre Etienne Flandin, Georges Ripert.
Por la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry.
Por Australia: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry.
Por la Unión Sudafricana: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry.
Por Grecia: G. C. Lagoudakis.
Por Hungría:
Por Italia: A. Giannini
Por Japón: Kazuo Nishikawa.
Por Letonia: M. Nuksa.
Por Luxemburgo: E. Arendt
Por México: Por Noruega: N. Ch. Ditleff.
Por los Países Bajos: W. B. Engelbrecht.
Por Polonia: August Zaleski, Alfons Kuhn.
Por Rumania: G. Gretziano.
Por Suecia: Por Suiza: Edm. Pittard, Dr. F. Hess.
Por Checoeslovaquia: Dr. V. Girsa.
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Kociubinsky.
Por Venezuela:
Por Yugoeslavia: Ivo de Giulli.
Es fiel copia del original. Firma ilegible, Director del Departamento Jurídico y de Tratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular de Polonia.
Es traducción fiel y completa.
Traductor:José Nilo Bernier B.
Bogotá, 8 de diciembre de 1962. Hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Oficina de traducciones.
(Firmado),José Nilo Bernier B., Traductor Oficial.
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, 2 de julio de 1964.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Gómez Martinez.
Es fiel copia del texto de la Convención para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y del Protocolo Adicional al artículo 2o., que reposa en los archivos de la Cancillería, debidamente certificados por el Director del Departamento Jurídico y de Tratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular de Polonia, y traducido del francés al castellano por el traductor oficial del Ministerio.
(Firmado), Jorge Cervantes Pinzón. Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado.
Bogotá, 21 de julio de 1964.
Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 22 de octubre de 1929.
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar al Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I. Modificaciones al Convenio
Artículo 1º. En el artículo 1º. del Convenio:
- a) Se suprime el párrafo 2º. y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. A los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional", significa todo transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, y bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro de territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio".
- b) Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
-
- El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado".
Artículo 2º. En el artículo 2º. del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
-
- El presente Convenio no se aplicará al transporte de correo y paquetes postales".
Artículo 3º.. En el artículo 3º. del Convenio:
- a) Se suprime el párrafo 1º. y se sustituye por la siguiente disposición:
"1. En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga:
- a) La indicación de los puntos de partida y destino;
- b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas;
- c) Un aviso indicando que, si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista, muerte o lesiones, así como por pérdida o avería del equipaje";
- d) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición.
"2. El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si, con el consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el billete de pasaje, o si este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1-c), el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22".
Artículo 4º. En el artículo 4º. del Convenio:
- a) Se suprimen los párrafos 1, 2 y 3, y se sustituyen por la siguiente disposición:
"1. En el transporte de equipaje facturado deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un billete de pasaje que cumpla con los requisitos del artículo 3º, párrafo 1- c), o incorporado al mismo, deberá contener:
- a) La indicación de los puntos de partida o destino;
- b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas;
- c) Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías del equipaje";
- d) Se suprime el párrafo 4o. y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del artículo 3º, párrafo 1-c) o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido por el párrafo 1-c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22, párrafo 2.".
Articulo 5º. En el artículo 6º. del Convenio se suprime el párrafo 3, y se sustituye por la siguiente disposición:
"3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave".
Artículo 6º. Se suprime el artículo 8º. del Convenio, y se sustituye por la siguiente disposición:
La Carta de Porte Aéreo deberá contener:
- a) La indicación de los puntos de partida y destino;
- b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas;
- c) Un aviso indicando a los expedidores que, si el transporte cuyo punto final de destino, o una escala, se encuentre en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías de las mercancías".
Artículo 7º. Se suprime el artículo 9º. del Convenio, y se sustituye por la siguiente disposición:
"Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte aéreo o si ésta no contiene el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8º, el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2, del artículo 22".
Artículo 8º En el artículo 10 del Convenio se suprime el párrafo 2, y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. Deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona con respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas".
Artículo 9º. Se añade el siguiente párrafo al artículo 15. del Convenio:
"3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo negociable".
Artículo 10º. En el artículo 20 del Convenio se suprime el párrafo 2.
Artículo 11º. Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye con las siguientes disposiciones:
"Artículo 22. -1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero, se limitará a la suma de doscientos cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo de la ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por Convenio especial con el transportista el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
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- a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que apruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega;
- b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto aceptado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
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- En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a cinco mil francos por pasajero.
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- Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al Tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
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- Las sumas en francos mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con la ley de novecientas milesímas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia".
Artículo 12º. En el artículo 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1, y se añadirá otro párrafo que diga:
"2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas".
Artículo 13º. En el artículo 25 del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:
"Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependiente, intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones".
Artículo 14º. Después del artículo 25 del Convenio se añade el siguiente artículo.
Artículo 25A. - 1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del artículo 22.
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- El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus dependientes, en este caso, no excederá de dichos límites.
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- Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño".
Artículo 15º. En el artículo 26 del Convenio se suprime el párrafo 2. y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. En caso de averia, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido anotada dicha avería y, a más tardar, dentro de siete días, para los equipajes y de catorce días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los veintiún días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario".
Articulo 16º. Se suprimen el artículo 34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
"Las disposiciones de los artículos 3 a 9, inclusive, relativas a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectúa dos en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea".
Artículo 17º. Después del artículo 40 del Convenio se añade el siguiente artículo:
"Artículo 40.-A- 1. En el artículo 37, párrafo 2, y en el artículo 40, párrafo 1, la expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todas los demás casos, la impresión Alta Parte Contratante, significa el Estado, cuya ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia del mismo no ha surtido efecto.
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- A los fines del Convenio, el término territorio significa no solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho Estado".
CAPITULO II. Campo de aplicación del Convenio modificado
Artículo 18º. El Convenio, modificado por este protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1o del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en este artículo se encuentran en los territorios de dos Partes del presente Protocolo o del territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III. Cláusulas finales
Artículo 19º. Para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, el que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
Artículo 20º. Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma por parte de todo Estado que, hasta dicha fecha, haya ratificado o se haya adherido al Convenio, o que haya participado en la Conferencia en que se adoptó el presente Protocolo.
Artículo 21º.- 1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
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- La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte del Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.
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- Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Artículo 22º.- 1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día, a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
-
- Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Artículo 23º.- 1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
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- La adhesión del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio, implica la adhesión a dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
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- La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, el cual surtirá efecto al nonagésimo día, a contar de la fecha de depósito.
Artículo 24º.- 1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia.
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- La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular de Polonia de la notificación de dicha denuncia.
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- Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
Artículo 25º.- 1. El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado parte en el presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.
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- Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
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- Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una comunicación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de los territorios con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá efecto al nonagésimo día, a contar de la fecha de recepción de la misma por dicho Gobierno.
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- Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo, conforme a las disposiciones del artículo 24, párrafo 1, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores tal Estado sea responsable.
Artículo 26º. El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
Artículo 27º. El Gobierno de la República Popular de Polonia notificará inmediatamente a los Gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados Partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la "Organización de Aviación Civil Internacional", o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional:
- a) Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma;
- b) El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión de dicho Protocolo, y la fecha en que se hizo;
- c) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22;
- d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción;
- e) Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el artículo 25, y la fecha de recepción de la misma;
- f) Toda notificación hecha de acuerdo con el artículo 26, y la fecha de recepción de la misma.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el vigésimo octavo día del mes de septiembre del año de mil novecientos cincuenta y cinco, en tres textos auténticos en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio.
El presente Protocolo será depositado ante el Gobierno de la República Popular de Polonia donde, de acuerdo con el artículo 20 quedará abierto a la firma, y dicho Gobierno remitirá ejemplares certificados del mismo a los Gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio, o del presente Protocolo, de todos los Estados Partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados Miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Este Protocolo fue firmado, inicialmente, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco por los representantes de los siguientes países:
República Federal de Alemania, Bélgica, Brasil, Egipto, Francia, Grecia, República Popular de Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Laos, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Países Bajos, Filipinas, República Popular de Polonia, Portugal, República Popular de Rumania, Salvador, Suecia, Suiza, República Checoeslovaca, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Venezuela.
Estados que firmaron en Varsovia, después de la clausura de la Conferencia de La Haya en 1955, el Protocolo que modifica la Convención para la unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte A. N. Noble, el 23 de marzo de 1956.
Por el Japón Suemasa Okamoto, el 2 de mayo de 1956.
Los Estados Unidos de América, Joseph E. Jacobs, el 28 de julio de 1956.
Australia A. N. Noble, el 12 de julio de 1956.
Canadá, Jean Louis Delisle, el 16 de agosto de 1956.
Dinamarca, J. Rechemdorff el 16 de marzo de 1957.
República Democrática Alemana, Joseph Hegen, el 11 de diciembre de 1957.
Nueva Zelandia, E. A. Berthoud, el 19 de marzo de 1958.
República Popular Federal de Yugoeslavia, R. Dugonjic, el 3 de diciembre de 1958.
República Socialista Soviética de Ukrania, P. A. Abrasimow, el 15 de enero de 1960.
República Socialista Soviética de Bielorussie (Rusia Blanca,) P. A. Abrasimow, el 9 de abril de 1960.
Pakistán, Salmán A. All, el 8 de agosto de 1960.
República de Mali, Moussa Maiga, el 16 de agosto de 1962.
Se certifica la conformidad de la presente con el original.
Firma ilegible, Director del Departamento Jurídico y de Tratado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular de Polonia.
Es traducción fiel y completa.
Traductor: José Nilo Bernier B.
Bogotá, 7 de diciembre de 1962. Hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Oficina de Traducciones.
(Firmado), José Nilo Bernier B., Traductor Oficial.
Ministerio de Relaciones de Colombia.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, 2 de julio de 1964.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Gómez Martinez".
Es fiel copia del texto del Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al trasporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, que en edición oficial debidamente certificado por el Jefe del Departamento Jurídico y de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular de Polonia, reposa en los archivos de la Cancillería.
(Firmado), Jorge Cervantes Pinzón,
Abogado de la Oficina Jurídica.
Bogotá, 25 de julio de 1964.
Convenio complementario del Convenio de Varsovia para al Unifificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual.
Los Estados que firman el presente Convenio, considerando que el Convenio de Varsovia no contiene reglas particulares aplicables al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que sea parte en el contrato de transporte.
Considerando que, por tanto, es conveniente formular normas que regulen dichas circunstancias.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. En el presente Convenio:
- a) "Convenio de Varsovia", significa el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, según que el transporte, de conformidad con el contrato a que se refiere el párrafo b), se rija por uno u otro;
- b) "Transportista contractual", significa la persona que, como parte, celebra un contrato de transporte, regido por el Convenio de Varsovia, con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en nombre de uno u otro;
- c) "Transportista de hecho", significa la persona, distinta del transportista contractual, que en virtud de autorización dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del transporte previsto en el párrafo b), sin ser con respecto a dicha parte, un transportista sucesivo en el sentido del Convenio de Varsovia. Dicha autorización se presumirá salvo prueba en contrario.
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