por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2°, “firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 1929”, al “Protocolo”, que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929”, suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, y al “Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961”, y por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a las mencionadas Convenciones y Protocolos

Rango Ley
Publicación 1966-02-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Vistos los textos certificados de la "Convención para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2o.", hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, del "Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929", hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, del "Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961", que a la letra dice:

Convención para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional.

El Presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República de Austria, Su Majestad el Rey de Bélgica, el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, Su Majestad el Rey de Bulgaria, el Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China, Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, Su Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado de la República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los Territorios Británicos allende los Mares, Emperador de las Indias, el Presidente de la República de Grecia, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, Su Alteza Real del Gran Ducado de Luxemburgo, el Presidente de los Estados Unidos de México, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República de Checoeslovaquia, el Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, Su Majestad el Rey de Yugoeslavia, habiendo reconocido la utilidad de reglamentar de una manera uniforme las condiciones del transporte aéreo internacional en lo referente a los documentos utilizados para este transporte, y la responsabilidad del transportador, han nombrado a sus respectivos Plenipotenciarios, los cuales, debidamente autorizados, han celebrado y firmado la siguiente Convención:

CAPITULO I. Objeto - Definiciones

Artículo 1º - 1. La presente Convención se aplica a toda clase de transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos realizados en aeronave por una empresa de transportes aéreos.
Artículo 2º - 1. La Convención se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las demás personas jurídicas de Derecho Público, con las condiciones previstas en el artículo 1o.

CAPITULO II. Título de Transportes

Sección I

Billete de pasaje

Artículo 3º - 1. En el transporte de viajeros, el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje que debe contener los siguientes datos:

Sección II

Boletín de equipajes

Artículo 4º - 1. En el transporte de equipajes, diferentes de los objetos personales menores, cuya custodia conserva el viajero, el transportador está obligado a expedir un boletín de equipajes.

Sección III

Carta de porte aéreo

Artículo 5º. - 1. Todo transportador de mercancías tiene derecho de pedir al expedidor el otorgamiento y entrega de un título llamado: "Carta de Porte Aéreo"; todo expedidor tiene derecho de pedir al transportador la aceptación de este documento.
Artículo 6º. - 1. El expedidor otorgará la carta de porte aéreo en tres ejemplares originales, y la remitirá con la mercancía.
Artículo 7º. El transportador de mercancías tiene derecho de solicitar al expedidor la expedición de cartas de porte aéreo diferentes cuando existen varios bultos.
Artículo 8º. La carta de porte aéreo debe contener los siguientes datos:
Artículo 9º. Si el transportador acepta mercancías sin que se haya otorgado una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene todos los datos indicados en el artículo 8o.-a) hasta i), inclusive, y q), el transportador no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Artículo 10º. - 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía que él inscriba en la carta de porte aéreo.
Artículo 11º. - 1. La Carta de Porte Aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte.
Artículo 12º. - 1. El expedidor tiene derecho, con la condición de cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, de disponer de la mercancía, sea retirándola del aeropuerto de partida o de destino, sea deteniéndola en el curso de la ruta en el momento de un aterrizaje, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o en el curso de la ruta a una persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte aéreo, sea exigiendo su retorno al aeropuerto de partida, con tal que el ejercicio de este derecho no cause perjuicio al transportador ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que resulten de lo mismo.
Artículo 13º. - 1. Salvo en los casos indicados en el artículo anterior, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, de pedir al transportador que le remita la carta de transporte aéreo, y que le entregue la mercancía contra el pago de la cuantía de los créditos y contra el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de porte aéreo.
Artículo 14º. El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que le son conferidos, respectivamente, por los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea que él obre en su propio interés, o en interés de otro, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato impone.
Artículo 15º. 1. Los artículos 12, 13 y 14 no implican ningún perjuicio a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros, cuyos derechos provengan ya del expedidor, ya del destinatario.
Artículo 16º. 1. El expedidor estará obligado a presentar los informes y adjudicar a la carta de porte aéreo los documentos que antes de la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para cumplir con las formalidades de Aduana, de consumo o de policía. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los daños que pudieran resultar por la falta, insuficiencia o irregularidad de estos informes o descuentos, salvo en el caso de falta por parte del transportador o de sus representantes.

CAPITULO III. Responsabilidad del transportador

Artículo 17º. El transportador es responsable del daño causado, en caso de muerte, de herida o de toda otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se produjo a bordo de la aeronave, o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.
Artículo 18º. 1. El transportador es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de los equipajes facturados o de mercancías cuando el hecho que ha causado el daño ocurre durante el transporte aéreo.
Artículo 19º. El transportador es responsable del daño resultante de un retardo en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.
Artículo 20º. 1. El transportador no es responsable si puede probar que él y sus representantes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Artículo 21º. En el caso de que el transportador comprobare que la persona lesionada causó el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a las disposiciones de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportador.
Artículo 22º. 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador para con cada uno de los viajeros se limitará a la cantidad de ciento veinticinco mil francos. En caso de que, según la Ley del Tribunal competente, la indemnización pueda ser fijada bajo forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite más elevado de responsabilidad.

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