por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2°, “firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 1929”, al “Protocolo”, que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929”, suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, y al “Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961”, y por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a las mencionadas Convenciones y Protocolos
El Congreso de Colombia,
Vistos los textos certificados de la "Convención para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2o.", hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, del "Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929", hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, del "Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961", que a la letra dice:
Convención para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional.
El Presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República de Austria, Su Majestad el Rey de Bélgica, el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, Su Majestad el Rey de Bulgaria, el Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China, Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, Su Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado de la República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los Territorios Británicos allende los Mares, Emperador de las Indias, el Presidente de la República de Grecia, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, Su Alteza Real del Gran Ducado de Luxemburgo, el Presidente de los Estados Unidos de México, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República de Checoeslovaquia, el Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, Su Majestad el Rey de Yugoeslavia, habiendo reconocido la utilidad de reglamentar de una manera uniforme las condiciones del transporte aéreo internacional en lo referente a los documentos utilizados para este transporte, y la responsabilidad del transportador, han nombrado a sus respectivos Plenipotenciarios, los cuales, debidamente autorizados, han celebrado y firmado la siguiente Convención:
CAPITULO I. Objeto - Definiciones
Artículo 1º - 1. La presente Convención se aplica a toda clase de transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos realizados en aeronave por una empresa de transportes aéreos.
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- Para los efectos de la presente Convención las palabras "transporte internacional", designan todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción, de trasporte o transbordo, están situados en el territorio de las dos Altas Partes Contratantes o en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se prevé una escala en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de otra potencia aunque no sea contratante. El transporte sin dicha escala entre los territorios sometidos a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considera como internacional de acuerdo con la presente Convención.
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- El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores sucesivos por aire, se juzgará, para la aplicación de esta Convención, como un transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, sea que haya sido efectuado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ser otorgados totalmente en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de una misma Alta Parte Contratante.
Artículo 2º - 1. La Convención se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las demás personas jurídicas de Derecho Público, con las condiciones previstas en el artículo 1o.
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- Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención los transportes efectuados de conformidad con convenios postales internacionales.
CAPITULO II. Título de Transportes
Sección I
Billete de pasaje
Artículo 3º - 1. En el transporte de viajeros, el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje que debe contener los siguientes datos:
- a) El lugar y la fecha de la emisión;
- b) El punto de partida y destino;
- c) Escalas previstas, reservándose al transportador la facultad de estipular que el podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que esta modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional;
- d) El nombre y la dirección del transportador o de los transportadores;
- e) La indicación de que el transporte está sometido al régimen de la responsabilidad establecido en la presente Convención.
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- La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, porque ello no dejará de estar sometido a las normas de la presente Convención. Sin embargo, si el transportador acepta al viajero sin que se haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Sección II
Boletín de equipajes
Artículo 4º - 1. En el transporte de equipajes, diferentes de los objetos personales menores, cuya custodia conserva el viajero, el transportador está obligado a expedir un boletín de equipajes.
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- El boletín de equipajes será en dos ejemplares, uno para el viajero y el otro para el transportador.
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- Deberá contener los siguientes datos:
- a) El lugar y la fecha de la emisión;
- b) Los puntos de partida y de destino;
- c) El nombre y la dirección del transportador o de los transportadores;
- d) El número del billete del pasaje;
- e) La indicación de que la entrega de los equipos se hace al portador del boletín;
- f) El número y el peso de los bultos;
- g) El total del valor declarado, de conformidad con el artículo 22, párrafo aparte 2;
- h) La indicación de que el transporte está sujeto al régimen de la responsabilidad establecida por la presente Convención.
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- La falta, la irregularidad o la pérdida del boletín no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato del transporte que por ello no dejará de estar sujeto a las normas de la presente Convención. Sin embargo, si el transportador acepta los equipajes sin que se haya expedido un boletín o si el boletín no contiene los datos indicados en las letras d), f), h), el transportador no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Sección III
Carta de porte aéreo
Artículo 5º. - 1. Todo transportador de mercancías tiene derecho de pedir al expedidor el otorgamiento y entrega de un título llamado: "Carta de Porte Aéreo"; todo expedidor tiene derecho de pedir al transportador la aceptación de este documento.
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- Sin embargo, la falta, la irregularidad o la pérdida de este título no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, el cual no estará por ello menos sujeto a las normas de la presente Convención, bajo reserva de las Disposiciones del artículo 9º.
Artículo 6º. - 1. El expedidor otorgará la carta de porte aéreo en tres ejemplares originales, y la remitirá con la mercancía.
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- El primer ejemplar ha de llevar la mención "para el transportador", y deberá ser firmado por el expedidor. El segundo ejemplar ha de llevar la mención "para el destinatario", será firmado por el expedidor y el transportador, y ha de ir junto con la mercancía. El transportador firmará el tercer ejemplar, y lo remitirá al expedidor de aceptación de la mercancía.
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- La firma del transportador deberá ponerse al aceptar la mercancía.
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- La firma del transportador podrá ser reemplazada por un sello, la del expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
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- Si, a solicitud del expedidor, el transportador extiende la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que él actúa por cuenta del expedidor.
Artículo 7º. El transportador de mercancías tiene derecho de solicitar al expedidor la expedición de cartas de porte aéreo diferentes cuando existen varios bultos.
Artículo 8º. La carta de porte aéreo debe contener los siguientes datos:
- a) El lugar donde el documento fue otorgado y la fecha en la cual se otorgó;
- b) El punto de partida y el de destino;
- c) Las escalas previstas, bajo reserva de la facultad, para el transportador, de estipular que él podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que esta modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional;
- d) El nombre y la dirección del expedidor;
- e) El nombre y la dirección del primer transportador;
- f) El nombre y la dirección del destinatario, si hay motivos para ello;
- g) La naturaleza de la mercancía;
- h) El número, la forma de embalaje, las marcas particulares o los números de los bultos;
- i) El peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía;
- j) El estado aparente de la mercancía y del embalaje;
- k) El precio de transporte si se ha estipulado, la fecha y lugar de pago, y la persona que debe pagar;
- l) Si el envío se hace contra el reembolso, el precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos;
- m) El importe del valor declarado de conformidad con el artículo 22, párrafo, aparte 2,
- n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;
- o) Los documentos enviados al transportador que hayan de anexarse a la carta de porte aéreo;
- p) El plazo de transporte y la indicación sumaria de la vía que ha de seguir, si han sido estipulados;
- q) La indicación de que el transporte está sujeto al régimen de la responsabilidad estipulada por la presente Convención.
Artículo 9º. Si el transportador acepta mercancías sin que se haya otorgado una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene todos los datos indicados en el artículo 8o.-a) hasta i), inclusive, y q), el transportador no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Artículo 10º. - 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía que él inscriba en la carta de porte aéreo.
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- Tendrá la responsabilidad de todo daño sufrido por el transportador o cualquiera otra persona a causa de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Artículo 11º. - 1. La Carta de Porte Aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte.
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- Las indicaciones de la carta del porte aéreo, relativas al peso, dimensiones y embalaje de la mercancía, así como el número de bultos hacen fe, salvo prueba en contrario; las referentes a la cantidad, al volumen y estado de la mercancía solo constituyen prueba contra el transportador cuando la verificación haya sido hecha por él en presencia del expedidor, y comprobada en la carta de porte aéreo, o cuando se trate de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía.
Artículo 12º. - 1. El expedidor tiene derecho, con la condición de cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, de disponer de la mercancía, sea retirándola del aeropuerto de partida o de destino, sea deteniéndola en el curso de la ruta en el momento de un aterrizaje, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o en el curso de la ruta a una persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte aéreo, sea exigiendo su retorno al aeropuerto de partida, con tal que el ejercicio de este derecho no cause perjuicio al transportador ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que resulten de lo mismo.
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- En caso de que el cumplimiento de las órdenes del expedidor sea imposible, el transportador debe informarlo inmediatamente.
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- Si el transportador se somete a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo expedida a éste, será responsable, salvo su recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiera ser causado por este hecho a quien esté normalmente en poder de la carta de porte aéreo.
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- El derecho del expedidor terminará en el momento en que principie el del destinatario, de conformidad con el artículo 13, indicado a continuación. Sin embargo, si el destinatario niega la carta de porte o la mercancía, o si no puede ser localizado, el expedidor recuperará su derecho de disposición.
Artículo 13º. - 1. Salvo en los casos indicados en el artículo anterior, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, de pedir al transportador que le remita la carta de transporte aéreo, y que le entregue la mercancía contra el pago de la cuantía de los créditos y contra el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de porte aéreo.
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- Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá informar al destinatario a la llegada de la mercancía.
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- Si el transportador reconoce la pérdida de la mercancía o si, a la expiración del plazo de 7 días después de aquel en que ella hubiere debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario está autorizado para hacer valer ante el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.
Artículo 14º. El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que le son conferidos, respectivamente, por los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea que él obre en su propio interés, o en interés de otro, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato impone.
Artículo 15º. 1. Los artículos 12, 13 y 14 no implican ningún perjuicio a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros, cuyos derechos provengan ya del expedidor, ya del destinatario.
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- Toda cláusula que deroge las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberá constar en la carta de porte aéreo.
Artículo 16º. 1. El expedidor estará obligado a presentar los informes y adjudicar a la carta de porte aéreo los documentos que antes de la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para cumplir con las formalidades de Aduana, de consumo o de policía. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los daños que pudieran resultar por la falta, insuficiencia o irregularidad de estos informes o descuentos, salvo en el caso de falta por parte del transportador o de sus representantes.
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- El transportador no está obligado a examinar si estos informes y documentos son exactos o suficientes.
CAPITULO III. Responsabilidad del transportador
Artículo 17º. El transportador es responsable del daño causado, en caso de muerte, de herida o de toda otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se produjo a bordo de la aeronave, o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.
Artículo 18º. 1. El transportador es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de los equipajes facturados o de mercancías cuando el hecho que ha causado el daño ocurre durante el transporte aéreo.
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- El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentren bajo la custodía del transportador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
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- El período del transporte aéreo no cubre ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuando fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en cumplimiento del contrato de transporte aéreo para fines de cargo, entrega o transbordo, se presume que todo daño, salvo prueba en contrario, resulta de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
Artículo 19º. El transportador es responsable del daño resultante de un retardo en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.
Artículo 20º. 1. El transportador no es responsable si puede probar que él y sus representantes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
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- En los transportes de mercancías y de equipajes, el transportador no es responsable si puede probar que el daño proviene de una falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación, y que, en cuanto a todas las otras consideraciones, él y sus representantes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño.
Artículo 21º. En el caso de que el transportador comprobare que la persona lesionada causó el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a las disposiciones de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportador.
Artículo 22º. 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador para con cada uno de los viajeros se limitará a la cantidad de ciento veinticinco mil francos. En caso de que, según la Ley del Tribunal competente, la indemnización pueda ser fijada bajo forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite más elevado de responsabilidad.
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- En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del transportador estará limitada a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de entrega del bulto al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso, el transportador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que él pruebe que la suma es superior al interés real del expedidor en el momento de la entrega.
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