Sobre creación del Monte Pío Militar
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
Fundación de esa entidad y fondos con que se establece
Art. 1.° Establece un Monte Pío Militar con los descuentos que se pagan en los sueldos, sobresueldos y pensiones pagaderos por el Tesoro Nacional a los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Marina de Guerra en servicio activo en los términos y del modo que se expresan en el artículo siguiente.
Art. 2. ° Son fondos del Monte Pío Militar:
1°El descuento de tres centavos por peso que se hará a los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Marina de Guerra, en servicio activo, sin excepción alguna, sobre la asignación integra que devenguen cada mes y haya de serles pagados en moneda corriente del Tesoro Nacional;
2°La diferencia que haya de un sueldo a otro, en un mes, cuando el general jefe u Oficial fuere ascendido;
3°Los bienes de cualquier individuo del Ejército y Marina que falleciere ab intestato sin dejar cónyuge ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, sin perjuicio de los derechos de los acreedores del difunto;
4°Las donaciones voluntarias, capitales impuestos á censo y fundaciones piadosas que se hayan hecho o se hagan a favor del Pío Militar;
5°El descuento de tres centavos por pago que se hará á los generales, Jefes y oficiales 1ue sirvan destinos públicos de cualquier especie, en el sueldo que disfruten, siempre que dicho sueldo no sea mayor que el que el General, Jefe u Oficial tenga asignado á su grado ó empleo militar; pues en este caso el descuento sólo se hará sobre la cantidad igual al sueldo que disfruten, siempre que dicho sueldo no sea mayor que el que el General, Jefe u Oficial tenga asignado á su grado ó empleo militar; pues en este caso el descuento sólo se hará sobre la cantidad igual al sueldo que devengue el interesado en servicio activo.
6°La quinta parte del sueldo mensual de todo militar a quien se conceda licencia temporal con el goce de sueldo integro, cuando no sea por causa de enfermedad, con conforme a la ley;
- 7° El 25 por 100 por una sola vez, de la diferencia que baja en un mes entre el sueldo de actividades de todo General, Jefe ú Oficial y de todo destino público cuando obtenga este con mayor sueldo de correspondencia a su empleo;
8°La suma correspondiente á haberes y á ajuste desertores aquellos desde el día en que falte al Cuartel hasta el en que se les declare consumado el delito y esto en los días del mes en que el individuo se da de baja en su cuerpo. También serán Fondos del Monte Pío Militar los sobresueldos de los individuos de los cuerpos que trabajan en obras públicas en los días en que por cualquier motivo no concurran al trabajo los descuentos que se hagan a Generales, Jefes y Oficiales por no cumplimiento de sus obligaciones, y en fin, el haber integro de los mismos en las licencias temporales que obtengan sin goce de sueldo, cuando no alcancen a treinta días;
9°El descuento que debe hacerse á los empleados del Ejército de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1217 del Código Fiscal.
Art. 3.° Las Oficinas que hagan los pagos harán el tiempo de verificarlos, los descuentos de que habla el artículo anterior, y los fondos correspondientes al Monte Pío Militar estarán a la orden de la Dirección General del mismo que existirá en la capital de la República El Poder Ejecutivo reglamentará su administración y contabilidad.
TITULO II
De las asignaciones
Art. 4.° Las viudas o huérfanos de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército permanente y Marina de Guerra que fallecieron en servicio activo, disfrutaran mensualmente de las asignaciones siguientes que se pagaran de la Caja del Monte Pío: La de un General setenta pesos, la de un Coronel cincuenta pesos, la de un Teniente Coronel treinta y cinco pesos , la de un Sargento Mayor veintiocho pesos , la de un Capitán veintidós pesos , la de un Teniente diez y siete pesos y la de un Subteniente catorce pesos.
En caso de deficiencia de los Fondos estos serán prorrateados en la proporción establecida.
1°Las viudas de las que habla el artículo anterior sólo disfrutaran de las asignaciones que en el se les señalan por el tiempo que permanezcan en viudez observando buena conducta, siendo de su deber alimentar y dar educación a los hijos legítimos de su difunto esposo, tenidos por este durante el matrimonio con ella ó en otro anterior, mientras ellos permanezcan en minoría alas hijas mujeres contraen matrimonio o toman otro estado.
2°Si las viudas no existen, murieren o pasaren a segundas nupcias la asignación que disfruten corresponderán a los hijos legítimos de su marido, los varones gozarán de ella hasta la edad de veintiún años, perdiendo tal derecho si antes de cumplir se casaran u obtuvieren destino público, y las mujeres tendrán derecho al auxilio del Monte Pío hasta que tomen estado.
- 3° Si por mala conducta de la viuda, está se hallaré legalmente divorciada de su marido al tiempo que el muera, no tendrá derecho á la gracia del Socorro del Monte Pío Militar y en este caso serán acreedores á el los hijos legítimos del finado.
4°Las viudas, hijos y madres de los Generales, Jefes Oficiales que al tiempo de la publicación de está Ley se hallaren en uso de letras del cuartel o de licencia indefinida solo tendrán derecho á la tercera parte que corresponda al grado efectivo del marido, padre o hijo el día de su muerte, pero si fueren llamados nuevamente al servicio activo y permanecieren en el un año por lo menos, las viudas, hijos y madres gozarán de la pensión integra de que habla este artículo.
Art. 5° Las madres de los Generales, Jefes y Oficiales no casados o viudos que fallecieron sin dejar hijos, disfrutaran de las asignaciones reguladas en el artículo anterior, mientras, observen buena conducta y permanezcan en estado de viudez.
Art. 6° Las asignaciones que conforme a este titulo deben disfrutar las viudas, hijos y madres de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Marina de Guerra, se les empezará á abonar desde el 1 de enero de 1893.
Las viudas, madres e hijos de los Generales Jefes y Oficiales del Ejército y Marina de Guerra que mueran en el tiempo comprendido desde la época de la sanción de esta Ley hasta el 1° de enero de 1893 sólo tendrán derecho a la pensión correspondiente desde dicho 1° de enero en adelante.
Art. 7° No tendrán derecho alas asignaciones fijadas en este titulo las familias de los militares que poseyeran crecidos bienes de fortuna, hubieren recibido en vida las recompensas de sus servicios militares o dejaren a su familia derecho a otra pensión pagadera por el Tesoro Público, pero pueden optar por el cambio entre las dos pensiones si fuese mayor ó de más larga duración la que les corresponda conforme a esta Ley. Tampoco tendrán derecho a la asignación correspondiente las familias de militares dados de baja por mala conducta, deslealtad al Gobierno ó que hubieren sido condenados por Tribunal competente a la pérdida del grado si no han sido rehabilitados ó á sufrir pena corporal infamante, ó á la perdida de toda pensión pagadera por el tesoro Público, si el militar muriere durante el tiempo de la condena.
Por las causas Legales antes dicha perderán las familias de militares la asignación a que tengan derecho ó de la cual estén disfrutando ya, sucediendo lo mismo en el caso de que observen notoriamente mala conducta.
Las asignaciones que fija está ley son acumulables a otras recompensas para las familias Generales, Jefes y Oficiales que murieren al ejecutar acción distinguida de valor.
TITULO III
Del modo de comprobar el derecho a las pensiones.
Art. 8° Las personas acreedoras al goce del Socorro del Monte Pío Militar para comprobar sus derechos deberán acreditar legalmente los hechos siguientes:
1°El último empleo efectivo del militar difunto;
2°La muerte de dicho militar son certificado de la autoridad local de no haberse hallado a su fallecimiento cumpliendo pena alguna de las que habla el artículo 7°.
3°El legítimo matrimonio del Jefe u Oficial difunto con la persona que con el carácter de viuda suya reclame este derecho junto con certificado del párroco respectivo en que con esta buena conducta de la reclamante y su necesidad del socorro del Monte Pío Militar; y
- 4° La legitimidad de los hijos en los términos de la Ley.
Las madres de los Oficiales muertos que se consideren en el caso del artículo 5° presentarán los documentos necesarios para su comprobación, contándose entre ellos los certificados de que habla este artículo y la fe de bautismo del finado.
TITULO IV
De la Dirección y Contabilidad.
Art. 9° La dirección del Monte Pío Militar queda a cargo de una Junta residente en la capital de la República, de la cual son miembros del Ministro de Guerra, que la presidirán, el pagador General del Ejército, el Comandante en Jefe del Ejército y el Jefe de Estado Mayor General y el Inspector General del Ejército, caso que falte alguno de estos empleados militares, será o serán remplazados por los Jefes superiores de la División o columna existente en la capital.
El poder Ejecutivo podrá nombrara transitoriamente miembros que en la Junta Directiva reemplace á alguno o algunos de los titulares cuando estos se ausenten temporalmente de la capital.
Art. 10° Son atribuciones peculiares de la Junta de que trata el artículo 9°:
1°.Cuidar de la recaudación, buen manejo, aumento y conservación de los Fondeos del Monte Pío Militar.
2°Hacer que todas las personas mencionadas en el artículo 3°, lo mismo que las comprendidas en el articulo 2° cumplan con lo que en ellos se les previene;
3°Nombrara Subdirectores a los Departamentos o lugares donde lo crea conveniente.
4°Nombrara un Tesorero General que residirá en la Capital de la República para el manejo de los caudales de Fondos, y un Secretario de la Junta y Tenedor de libros. Este último empleado no tendrá voto en sus deliberaciones;
5°Imponer a censo redimible los capitales sobrantes sacándolas á pública subasta para darlos al mejor postor: y en caso de no haberlo, los impondrá de la manera que tenga por conveniente, consultando la seguridad y aumento del capital y;
6 tomar todas las providencias convenientes en el Gobierno económico de este establecimiento, dándole al efecto los reglamentos necesarios.
Art. 11° los Fondos del Monte Pío serán depositados en un banco, a juicio de la Junta Directiva , en cuenta corriente y en caso de no estimarse conveniente esta medida o cuando haya caudales en el local de la Tesorería del Monte Pío, estos se depositarán en cajas triclave a cargo del Tesorero respectivo y las llaves serán manejadas una por este empleado, otra por el Pagador Central y la tercera por nunca será abierta la Caja General sin la concurrencia de estas tres personas que al hacerlo asentaran diligencia del caso en un libro que se llevara al efecto. Expresando el motivo de la apertura del arca y firmada por los tres claveros, y tanto este acto como los demás de la Junta Directiva serán autorizados por el Secretario de ella.
Las sumas que deban invertirse mensualmente en gastos ordinarios y pagos corrientes estarán a la disposición del Tesorero quien diariamente pasará relación al Ministro de Guerra de las operaciones hechas para su aprobación definitiva. Los fondos que se extraigan del banco en que se depositan los caudales no pueden serlo sino con la firma del Ministro de guerra y el Tesorero.
Art. 12° El Tesorero general que fuere nombrado prestará al encargarse de su destino una fianza de cuatro mil pesos con finca raíz, a satisfacción de la Junta Directiva, y tendrá cuentas mensuales y general cada año en los primeros días de enero siguiente, la cual será examinada revisada en plena junta publicándose en estado de ese examen de la manera que disponga el Gobierno.
El Tesorero disfrutará de un sueldo de dos por ciento de los caudales que en moneda corriente entraren cada mes en la caja de su cargo, pero sin que pueda excederse de doscientos pesos.
El Secretario de la Junta disfrutará de cuatrocientos ochenta pesos anuales a cargo de este empleado estará la contabilidad general y el archivo del establecimiento, y no podrá disponer de documento alguno de el sin orden expresa del Presidente de la Junta.
La Junta Directiva decretará trimestralmente la cantidad que juzgue necesario de gastos de escritorio y demás indispensables para el arreglo, contabilidad y seguridad del ramo.
Diariamente visitará la Oficina del Inspector General, quien se asegurará que en todas las operaciones se cumplen los reglamentos del caso, se describen puntualmente y se sujetan a los Presupuestos mensuales votados por la Junta Directiva.
Es de cargo del Poder Ejecutivo proporcionar en algunos de los edificios de la nación, el local aparente para los trabajos de la Junta y Oficina que se establece.
Disposiciones similares se aplicarán en los lugares en donde se establezcan sucursales del Monte Pio Militar.
Art. 13 El Monte Pio Militar puede servir además, de Monte de Piedad y de Caja de ahorros para el Ejercito en los términos y con las condiciones que establezca la Junta Directiva, con aprobación del Poder Ejecutivo, pero sin estipular para los préstamos interés superior al seis (6%) anual admitiendo la redención paulatina de las fincas que garanticen el capital prestado.
TITULO V.
Disposiciones generales
Art. 14. Las cantidades en numerario y documentos pertenecientes al Monte Pio Militar tendrán libre franquicia en todas las Administraciones de correos de la República.
Art. 15. Los caudales del Monte Pio Militar no podrán en ningún caso ser extraídos por autoridad alguna, judicial ò administrativa, para darles otra inversión distinta de la señalada en la presente ley: Cualquier Magistrado ò empleado que disponga del todo o de alguna parte de aquellos será responsable directa y personalmente de la calidad ò cantidades extraídas, y penado conforme à las Leyes como defraudador de los caudales públicos. Los miembros de la Junta Directiva responderán de mancomún y solidariamente a los cargos en que puedan incurrir por la omisión ò descuido en los casos en que haya desfalco en la Caja de la institución ò se haya verificado operaciones ruinosas para la misma.
Art. 16. Las asignaciones pagaderas por el Monte Pio Militar son inembargables è inajenables en ningún caso la existencia y condiciones de los agraciados se comprobarán en los mismos términos que para otro pensionado cualquiera.
Si los productos del Monte Pio Militar no alcanzaran à cubrir todas las asignaciones à su cargo, se pagarán de preferencias las de las familias de militares muertos en servicio activo, prorrateando los fondos si fuere preciso.
Art. 17. Las personas acreedoras à las asignaciones del Monte Pio Militar, dirigirán sus solicitudes al Poder Ejecutivo por conducto de la Dirección general del Establecimiento, quien emitirá su concepto para que el Poder Ejecutivo declare definitivamente si hay ò nò derecho a la pensión que se reclama.
Dada en Bogotá, à diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, Jorge Holguín El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribìn El Secretario del Senado,Enrique de Narvaez El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 7 de Diciembre de 1890
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) CARLOS HOLGUIN
El Ministro de Guerra,
Olegario Rivera.
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