por la cual se señala la jurisdicción en los juicios por contrabando a las rentas nacionales

Rango Ley
Publicación 1914-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA :

Artículo 1.° Para el conocimiento en primera instancia de las causas por fraude a la renta de aduanas y a la de Salinas marítimas, estableciese Jueces de Rentas.

Funcionará uno en Barranquilla, con jurisdicción en la Costa Atlántica, y otro en Buenaventura, con jurisdicción en la del Pacífico.

Los Jueces de Rentas pueden ejercer el cargo en cualquier parte del territorio de su jurisdicción, según lo exijan las necesidades y circunstancias para el juzgamiento de los contrabandos.

Artículo 2.° Los Jueces de Rentas son funcionarios de instrucción en las materias de su competencia, y pueden comisionar a los Jueces de Circuito y a los Municipales, a los Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes y Corregidores para la práctica de diligencias, conforme a las reglas generales.
Artículo 3.° Cada Juez de Rentas y funcionará con un Secretario de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 4.° La segunda instancia de los juicios atribuidos en primera a los Jueces de rentas se surtirán ante los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 5.° Los Jueces de Rentas informaran mensualmente al Ministerio de Hacienda sobre el movimiento de los contrabandos en el territorio de su jurisdicción; llevaran la estadística de los sumarios y de las causas, y harán todas las indicaciones conducentes a la represión y castigo del fraude.
Artículo 6.° Los Jueces de Rentas son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 7.° Cada Juez de Rentas devengará un sueldo mensual de doscientos pesos ($200) y cada Secretario uno de cien pesos ($100).

Asígnase la suma de $ 50 mensuales para el local, útiles de escritorio, etc. de cada una de las Oficinas.

Artículo 8.° El Juzgamiento de los contrabandos en las Aduanas no situadas en las costas del Atlántico o del Pacífico continuarán a cargo de los funcionarios a quienes esta atribuido actualmente.

La segunda instancia se surtirá ante los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Artículo 9.° El Gobierno resolverá las dudas que ocurran en la aplicación de esta Ley.

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

MANUEL DAVILA FLOREZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS DE GREIFF

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 25 de 1914.

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda,

DANIEL J. REYES

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