Reformatoria de la Ley 86 de 1916, sobre elecciones

Rango Ley
Publicación 1920-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Las copias del censo que debe remitir el Jurado Electoral al Presidente del Consejo, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 85 de 1916, serán fijadas permanentemente en un lugar visible del local en donde se reúna el Concejo Municipal, fácilmente accesible al público, para que los ciudadanos puedan consultarlas libremente, bajo la respon­sabilidad del Presidente y del Secretario del Concejo.
Artículo 2°. La fecha de la instalación de los Jurados Electorales de que trata el artículo 9° de la misma Ley 85 será en lo sucesivo el 1 de noviembre, cada dos años.
Artículo 3°. Los Consejos Electorales de Departamento se reunirán el 25 de octubre cada dos años, y harán los nombramientos de jurados Electorales de Distrito.
Artículo 4°. Copia de las dos listas de que trata el Artículo 16 de la misma Ley 85, firmadas por todos los miembros del Jurado Electoral y por sus Secretarios, serán fijadas en lugares públicos del Municipio a más tardar el día 1° de diciembre del año de la instalación del Jurado Electoral, y permanecerán fijadas hasta el día 31 del mismo mes de diciem­bre, a fin de que los ciudadanos puedan hacer, durante el tiempo de la fijación, las reclamaciones a que haya lugar.
Artículo 5°. El día 15 de enero siguiente deben estar decididas todas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, las cuales se fijarán al pie de la lista respectiva por el término de cinco días. Al mismo tiempo se fijará también una minuta de las reclamacio­nes que hayan sido negadas.

Lo dispuesto en este artículo no eximirá al Secretario del jurado del deber de dar a los interesados los informes que pidan acerca de las re­clamaciones que les conciernan.

Artículo 6°. Decididas definitivamente las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, de conformidad con el ar­tículo anterior, ya no se podrán hacer inclusiones ni exclusiones, y el Jurado Electoral procederá a extender el censo general y el especial en sendos libros destinados exclusivamente a esos objetos. Los censos se establecerán en orden alfabético de apellidos, de manera que los nom­bres de las listas de altas queden incorporados en sus respectivos luga­res y excluídos los nombres de las listas de bajas.

Además se enumerarán los sufragantes en serie cardinal no interrum­pida, comenzando por la unidad.

Parágrafo. Las listas de altas y bajas que se tendrán en cuenta para la redacción definitiva del censo, conforme al presente artículo, son úni­camente las que resulten una vez resueltas definitivamente las reclama­ciones sobre inclusión o exclusión de nombres de los ciudadanos en los censos.

Artículo 7°. Cualquier ciudadano puede pedir que se excluya de la lista al individuo que no reúna las condiciones que la ley exige para ser sufragante en el Municipio, o que se incluya en ella a quien las reúna, y el jurado decretará la exclusión o la inclusión, en su caso, si el peti­cionado, bajo juramento, expone razones suficientes y si presenta, además dos testigos id6neos que declaren de conformidad con él, dando razón satisfactoria de su dicho.
Artículo 8°. Cuando haya de verificarse una elección popular después de tres meses de revisado el censo respectivo, el Jurado Electoral se re­unirá por el término de quince días para inscribir las altas y bajas de los electores que hayan adquirido el derecho de votar o que lo hayan perdido. Tal reunión se verificará un mes antes del día señalado para las elecciones.
Artículo 9°. La fecha de instalación de que habla el artículo 31 de la citada Ley 85 será el 1° de noviembre del año anterior a aquel en que deba elegirse Presidente de la República.
Artículo 10. Durante el término de la fijación de las listas a que se re­fiere el artículo 4, de esta Ley, o en los días subsiguientes hasta el día de la votación, pueden los ciudadanos inscritos o que se inscriban en virtud de reclamación, solicitar del Jurado Electoral un certificado en que cons­te la inscripción, y el jurado está en la obligación de expedirlo, haciendo constar, con la especificación de censo especial o general, el nombre y apellido o apellidos del ciudadano y la fecha de su expedición. El certi­ficado llevará las firmas del Presidente, del Vicepresidente y del Secreta­rio del Jurado.

Con este certificado puede votar el ciudadano a quien corresponda, aunque su nombre no aparezca en las listas del respectivo Jurado de Votación, siempre que el Jurado Electoral no haya comunicado haber sido excluído del censo después de expedido dicho certificado, o el Jurado de Votación no dudare de la identidad del sufragante ni de la autenticidad del certificado, pues si dudare, podrá exigir que se compruebe como en los demás casos.

El Jurado Electoral enviará a los Jurados de Votación, junto con la lista de sufragantes, la nómina de los ciudadanos a quienes se hubiere expedido certificado y la de aquellos a quienes se les hubiere cancelado; estas nóminas pueden ser complementadas aún el mismo día de las vota­ciones. Los certificados quedarán en poder de Jurado de Votación, y se­rán remitidos al Jurado Electoral junto con el acta de escrutinio, las papeletas y los demás documentos que hubieren servido para las votacio­nes. El Jurado de Votación llevará un registro de los ciudadanos que su­fraguen haciendo uso del certificado.

Los Gobernadores proveerán a los Jurados Electorales de libretas talonarias para la expedición de los certificados de que trata este artículo, rodeándolas de todas las garantías necesarias contra las falsificaciones.

Parágrafo. El individuo que vote con un certificado que no le corresponde sufrirá reclusión de seis meses a dos años, sin perjuicio de la pena que corresponda a la falsificación, si la hubiere.

Artículo 11. Los jurados Electorales se compondrán de cinco miem­bros principales y cinco suplentes.
Artículo 12. Esta Ley y la 85 de 1916 serán interpretadas y ejecutadas por las autoridades y corporaciones que deban darle cumplimiento o in­tervenir en su ejecución, en el sentido de acatar, en todo caso, la letra y el espíritu del Artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, que es­tablece la representación proporcional de los partidos en la elección de­ más de dos individuos, de acuerdo con el sistema del voto incompleto, que es el adoptado por la Ley. En consecuencia, se escrutarán los candi­datos que hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número legal, dando estricto cumplimiento al citado artículo constitu­cional.

Queda en estos términos aclarado el artículo 111 de la Ley 85 de 1916.

Artículo 13. En el caso de que una corporación tenga que formar más de dos ternas, según lo previsto en el Artículo 112 de la Ley 85 de 1916, una vez elegidos por el sistema de voto incompleto tantos candidatos principales y suplentes cuantos sean necesarios para formar el número de ternas y declarada la elección de aquéllos en orden descendente de vo­tos, se procederá a la formación de dichas ternas, separadamente para mayoría y minoría, pero teniendo en cuenta, en cada una de estas porcio­nes, que los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos ocu­pen el primer renglón en las respectivas ternas; los que le sigan, el se­gundo, y los restantes, el tercero.

Ocurriendo desigualdad de votos entre los candidatos que deben ocu­par igual lugar en los distintos ternas, el que tenga mayor número figurará en la primera, el que le siga, en la segunda, y así sucesivamente.

Cuando haya empate, la suerte decidirá esta preferencia.

Artículo 14. Son nulos los registros formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales en los casos siguientes:

1°. Cuando se compruebe que han sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmados por los miembros de la corporación; y

2°. Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieren servido para su formación.

Artículo 15. Todas las corporaciones electorales tienen la obligación de dar hasta cinco copias de las actas de los escrutinios que verifiquen a los ciudadanos que las soliciten.

Estas copias, debidamente autenticadas, se admitirán como pruebas en los juicios de nulidad que se intentaren.

Artículo 16. El Juez ante quien se presenten las demandas de que tra­ta el artículo 190 de la Ley 85 de 1916 las remitirá inmediatamente al res­pectivo Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, en donde se seguirá el procedimiento que se detalla en los artículos siguientes.
Artículo 17. Recibido en el Tribunal Seccional de lo Contencioso Ad­ministrativo un expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo an­terior, y repartido, se abrirá el juicio a prueba por el término improrroga­ble de diez días, cuando haya hechos que probar y las partes lo soliciten.

Cuando dichas pruebas hayan de practicarse fuera del lugar del jui­cio, se concederá, además, el término doble de la distancia y tres días más.

Artículo 18. Vencido el término probatorio se dará traslado por cinco días al Fiscal para que formule por escrito sus alegatos y por otros cinco comunes a las partes, con el mismo objeto.
Artículo 19. Surtido el traslado de que habla el artículo anterior, el Magistrado sustanciador citará para sentencia, la cual será pronunciada dentro de los seis días siguientes.
Artículo 20. Para los casos de apelación o consulta de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Adminis­trativo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la citada Ley 85, sobre elecciones, se adoptará el siguiente procedimiento:

Recibido el expediente en el Consejo de Estado, el Consejero a quien el asunto fuere repartido, pondrá en conocimiento de las partes, por me­dio de un auto, la llegada del proceso, y fijará el negocio en lista por cin­co días para que los interesados presenten por escrito sus alegatos, con­cluído el cual, dará traslado por el mismo tiempo al Fiscal con el propio objeto. En ningún caso podrán las partes sacar los autos de la Secretaría.

Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, el sus­tanciador citará para sentencia, después de lo cual, el Consejo tendrá un término improrrogable de quince horas para fallar definitivamente el ne­gocio.

Artículo 21. En estas actuaciones, así en la primera como en la segun­da instancia, no son admisibles las articulaciones comunes ni otros inci­dentes distintos de los de impedimento o recusación, los cuales podrían promoverse desde que se fija en lista el negocio hasta que se cite para sentencia.
Artículo 22. Los acuerdos que tome el Consejo de Estado y las reso­luciones y sentencias que dicte en Sala Plena, serán adoptados por la ma­yoría absoluta de votos.
Artículo 23. Las sentencias definitivas que dicten los Tribunales Sec­cionales de lo Contencioso Administrativo en los juicios que se promue­van sobre asuntos eleccionarios, cuando se trate de Senadores, Represen­tantes o Consejeros Electorales, serán consultadas con el Consejo de Es­tado, si no fueren apeladas.
Artículo 24. La ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o por el Consejo de Estado que ordene la práctica de un nuevo escrutinio, corresponde al Tribunal que haya dicta­do el fallo de primera instancia. Para ese efecto se dispondrá que en el término de la distancia le sean remitidos los documentos necesarios para ello.
Artículo 25. Los particulares o miembros de corporaciones electorales o autoridades de todo orden que por cualquier medio impidieren la práctica de cualquier diligencia encaminada a esclarecer hechos relacionados con juicios o demandas electorales, o que fueren responsables de irregularidades en el cómputo o acumulación de votos de manera que altere el resultado de la votación, en casos no previstos especialmente por la ley, serán castigados con multa de doscientos a quinientos pesos ($ 200 a $ 500), que les impondrá el Tribunal que conozca de la demanda.
Artículo 26. Los empleados o miembros de corporaciones públicas que teniendo obligaciones especiales en relación con el ejercicio del sufragio, dejen de cumplirlas o no las cumplieren oportunamente, entorpeciendo o impidiendo con ello el derecho de uno o más electores, en casos no previstos de manera especial, perderán el empleo que ejerzan, si fuere remu­nerado, y pagarán una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), según la gravedad de la falta.
Artículo 27. Los individuos que fueren elegidos Senadores o Repre­sentantes al Congreso, o Diputados a las Asambleas Departamentales con el carácter de principales, perderán, al entrar a ejercer el cargo, el empleo que tuvieren por nombramiento del Poder Ejecutivo o de los Go­bernadores, o que fuere del Poder Judicial con jurisdicción; y quedarán inhabilitados por el resto de su período para el desempeño de empleos concedidos por el Poder Ejecutivo, si se tratare de Senadores o Repre­sentantes; o por los Gobernadores si se tratare de Diputados, sin más excepciones que las establecidas en el Artículo 23 del Acto legislativo nú­mero 3 de 1910, que es aplicable en todo lo demás, y las que esta misma disposición establece.

Los suplentes que entraren a ejercer el cargo por renuncia, falta absoluta o excusa de los principales, quedarán en las mismas condiciones que éstos para los efectos de este artículo.

La incompatibilidad en este artículo establecida no comprende a los Secretarios de las Gobernaciones de los Departamentos. La aceptación de dicho cargo por un miembro de Asamblea Departamental produce vacante transitoria durante el tiempo en que se desempeñe el empleo.

Artículo 28. Los Tesoreros o Recaudadores Municipales que no dieren estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 85 de 1916, incurrirán en una multa de veinticinco a cien pesos ($25 a $100), convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos ($2), si no se pagare la multa dentro del tercero día al de la notificación respectiva.

En igual pena incurrirán los miembros del Jurado Electoral que prescin­dan de la lista de contribuyentes en la formación o revisión de los censos, cuando tales listas hayan sido enviadas por el Tesorero respectivo.

Artículo 29. En los términos de la presente Ley queda aclarado el ar­tículo 111; adicionados los artículos 27, 99 y 127; reformados los artículos 9, 16, 18, 20, 28, 31, 44 (numeral 5°), 98, 112, 190, 193, 195, 197 y 299, y derogados los artículos 22, 26, 180, 191, 192 Y 193 de la Ley 85 de 1916, "sobre elecciones."
Artículo 30. Tan pronto como sea publicada esta Ley en el Diario Oficial, el Consejo de Estado procederá a hacer una compilación en folleto que contenga la Ley 5ª de 1913; la 10 del mismo año; la 85 de 1916; la 70 de 1917 y la presente, con las concordancias del caso, de manera que sea fácil su consulta para lo cual se pondrá al pie de cada artículo la dispo­sición que lo derogue o reforme. Al fin se pondrán, en el orden debido, los censos vigentes al tiempo de la expedición de la presente Ley los cuales servirán de base para los cómputos de votos que hayan de hacer­se, mientras no sean reformados.
Artículo 31. Esta Ley regirá desde el l° de marzo de 1921, con excep­ción del artículo 12 que regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Ruperto MELO. EI Presidente de la Cá­mara de Representantes, Nicasio ANZOLA. EI Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 25 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ-EI Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MÁRQUEZ.

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