por la cual se aprueba un contrato y se dan autorizaciones al Gobierno
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Apruébase el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el señor Adolfo M. Rosenthal, en representación de la Casa Leonard Rosenthal & Freres, de París, sobre venta de las esmeraldas que se extraigan de las minas de Muzo y Coscuez, y que a la letra dice:
"Los suscritos, a saber: Aristóbulo Archila, Ministro de Hacienda, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, que en adelante se llamará el Gobierno de Colombia, y Adolfo Rosenthal, en nombre y Representación de Leonard Rosenthal & Freres, de París, que en lo sucesivo se llamará el Contratista, declaran que han celebrado el siguiente contrato:
"Primero. El Gobierno de Colombia y el Contratista elegirán y tomarán en arrendamiento en París, en lugar apropiado, un local convenientemente amoblado, en el cual se depositarán los lotes de esmeraldas de propiedad de Colombia que el Gobierno despache a París y que se deben dar a la venta, y en el cual se establecerá la Oficina del Agente que el Gobierno designe para vender por cuenta de la República las esmeraldas indicadas. El local referido estará provisto de una caja de hierro, biclave, que ofrezca las mayores seguridades, destinada a guardar en ella los lotes mencionados, que el Contratista se obliga a proteger contra todo riesgo a medida que sean éstos recibidos en la Oficina del agente de Colombia con intervención del mismo Contratista, con la póliza general de seguro de Leonard Rosenthal & Freres.
Una de las llaves de la caja fuerte será manejada por el agente del Gobierno de Colombia, y la otra por el Contratista o su agente. El arrendamiento del local arrendado como queda dicho, será cubierto de por mitad por el Gobierno y el Contratista.
"Segundo. Una vez depositados en París los lotes de esmeraldas, se harán avaluar por peritos que designen: uno el Gobierno de Colombia y otro el Contratista, con intervención de un tercero, nombrado por dichos peritos, en caso de diferencia entre los mismos. El avalúo de cada lote no podrá ser inferior al que hubiere tenido el lote inmediatamente anterior de iguales condiciones. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de, una vez llegado el respectivo lote a París, y antes de proceder al avalúo de él, a hacer revisar la clasificación hecha por el experto en Colombia, de que habla la cláusula octava de este contrato, si así lo estima conveniente.
"Tercero. El Contratista se obliga a comprar al Gobierno de Colombia cada lote de esmeraldas por el precio que se le señale en el avalúo; pero el Gobierno de Colombia se reserva el derecho de buscar, en mercado abierto, un precio mayor, y caso de conseguirlo, puede venderlo con conocimiento del Contratista.
"Cuarto. El Contratista se obliga a hacerle al Gobierno de Colombia los anticipos de dinero que en seguida se enumeran:
"a) Los que exijan los gastos que ocasionen el transporte y aseguro de cada lote de esmeraldas y la mitad del arrendamiento indicado antes. Las sumas correspondientes a estos anticipos le serán reembolsadas al Contratista sin interés alguno, a medida que los lotes de esmeraldas se vayan vendiendo, sin que esto signifique que dicho reembolso se haya de hacer precisamente con el dinero de las ventas, pues el Gobierno puede hacerlo de sus fondos comunes. En el caso de que el Contratista sea a la vez el comprador mismo de las esmeraldas, el Gobierno no tendrá que devolverle los anticipos de dinero que haya hecho para cubrir los gastos de seguro y transporte de los lotes de esmeraldas por él comprados.
"b) Una suma equivalente al precio de avalúo de cada lote. Este anticipo quedará a la disposición del Gobierno de Colombia tan pronto como el avalúo correspondiente sea conocido, y será reembolsado al Contratista con interés al seis y medio por ciento (6 1/2 %) anual, inmediatamente después de que el respectivo lote de esmeraldas se haya vendido. En el caso de que el Contratista sea el comprador, en el curso de los tres (3) meses siguientes a la fecha del avalúo, no cobrará durante ese tiempo el interés aquí estipulado. Las esmeraldas sobre cuyo avalúo se haya hecho el anticipo, quedarán hasta su venta bajo la custodia y vigilancia comunes del Gobierno de Colombia y del Contratista, teniendo cada uno, como se ha dicho, una llave de la caja fuerte en las que se las deposite, y no pudiendo ser examinadas por particulares sino en presencia de representantes de ambas partes contratantes.
"c) En cualquier momento, a partir de la fecha en que el presente contrato se haya perfeccionado, una suma hasta el límite de doscientas mil libras esterlinas (£ 200,000), a buena cuenta de valor de las esmeraldas del Gobierno que vayan a ser despachadas con destino a su agencia en París. Las sumas que por esta cuenta gire el Gobierno le serán reembolsadas al Contratista con interés al seis y medio por ciento (6 1/2 %) anual a medida que las esmeraldas llegadas a París se vayan vendiendo, y su reintegro en las condiciones que aquí se expresan será respaldado con sumas equivalentes en bonos colombianos de deuda interna, cuya emisión autorizó la Ley veintitrés (23) de mil novecientos diez y ocho (1918). Es entendido que desde la formalización del presente contrato queda el Gobierno en libertad de mandarlas a París y venderlas, en las condiciones del propio contrato, las esmeraldas que en la actualidad tiene en el Banco de Bogotá de esta ciudad, por renuncia expresa que hace el Contratista de lo que resta a su favor del término de quince (15) meses, durante los cuales se obligó el Gobierno a no vender gemas, estipulado en el contrato de venta del lote existente en Londres, que se hizo al mismo Contratista por la suma de trescientas cincuenta mil libras esterlinas (£ 350,000) en septiembre del año pasado. Es también entendido que los diversos anticipos previstos en esta cláusula no podrán exceder, en conjunto, de doscientas mil libras esterlinas (£ 200,000), pero el Gobierno tendrá siempre a su favor en Casa de Leonard Rosenthal & Freres, un crédito rotativo de doscientas mil libras esterlinas (£ 200,000).
"Quinto. Todas las esmeraldas que durante el término del presente contrato extraiga el Gobierno de sus minas serán remitidas a París, y los despachos se harán cada tres o seis meses (3 o 6), en las cantidades que el Gobierno juzgue convenientes, de acuerdo con las necesidades del mercado.
"Sexto. El Contratista se compromete a hacer a las esmeraldas del Gobierno de Colombia una extensa propaganda en los principales mercados del mundo, valiéndose para ello de los agentes que el Contratista tiene en tales centros, por todos los medios recomendables a este efecto. Esta propaganda se hará siempre con la denominación Esmeraldas de Colombia, a fin de que redunde en beneficio no sólo de las esmeraldas sino del país en general, haciéndolo más conocido en dichos mercados.
"Séptimo. Cuando las esmeraldas del Gobierno de Colombia, que se reciban por su agencia en París sean vendidas a personas naturales o jurídicas distintas de Leonard Rosenthal & Freres, el Gobierno de Colombia le pagará a éstos como remuneración por sus servicios, el cinco por ciento (5 %) del precio de venta de cada lote.
"Octavo. Para facilitar el cumplimiento de las estipulaciones consignadas en el presente contrato, y especialmente, para que sea más visible la valorización de las esmeraldas que el Contratista se promete obtener, el Gobierno mantendrá en las minas de Muzo y Coscuez un experto que tenga a su cargo la clasificación de las esmeraldas conforme a un mismo standard, que será convenido entre el Gobierno y el Contratista.
"Noveno. Como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, el Contratista otorgará a favor del Gobierno de Colombia una fianza prendaría por valor de seis mil libras esterlinas (£ 6,000).
"Decimo. Este contrato durará por el término de ocho (8) años, prorrogables a voluntad de las partes; pero el Gobierno podrá darlo por terminado cuando, promovido el caso por el propio Gobierno, dos árbitros nombrados por ambas partes contratantes declaren que con él o por razón de él sufren perjuicio los intereses Nacionales. Los saldos que a la expiración por cualquier causa de este contrato existan a cargo del Gobierno en su cuenta con el Contratista, les serán cubiertos a éste inmediatamente de los fondos comunes de la Nación, caso en el cual el Contratista devolverá al Gobierno la prenda de que habla el artículo cuarto (4º) de este contrato.
"Undécimo. Salvo los casos de fuerza mayor y caso fortuito, serán causas de caducidad del presente contrato las establecidas por el artículo cuarenta y uno (41) del Código Fiscal, y el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, pudiendo el Gobierno, en este caso, hacer la declaratoria de caducidad por sí y ante sí, administrativamente. Para caso de incumplimiento por parte del Contratista, y en caso de que no se declare la caducidad por parte del Gobierno, se fija una multa hasta de dos mil libras esterlinas (£ 2,000) por vía de pena, que el Contratista deberá pagar al Tesoro de Colombia.
"Duodécimo. Este contrato se sujetará en todo y por todo a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales de Colombia, y el Contratista renuncia a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los derechos y deberes originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entiende que hay denegación de justicia cuando el Contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse ante el Poder Judicial.
"Décimotercio. El Contratista no podrá traspasar este contrato a entidad o Gobierno extranjero, sino con la venia previa del Gobierno de Colombia.
"Décimocuarto. Este contrato se publicará en el Diario Oficial dentro del término fijado en el artículo treinta y cinco (35) del Código Fiscal, y el Contratista no podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor en virtud de las cláusulas anteriores mientras no se haya hecho tal publicación.
"Décimoquinto. Este contrato necesita para su validez de la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con el dictamen del Consejo de Estado.
"En constancia, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, a doce de junio de mil novecientos veintitrés.
"Aristóbulo archila-a. m. Rosenthal-Testigo, Gustavo Quijano Torres- Testigo, Marco S. de Urbina.
"Conste que a otro ejemplar del mismo tenor del que antecede, se le agregaron, sellaron y anularon estampillas de timbre Nacional de valor de $ 20-04.
"Timbre Nacional-Expendio Central-Bogotá, 12 de junio de 1923.
"A, Molano
"Bogotá, catorce de junio de mil novecientos veintitrés.
"Adiciónase el anterior contrato con las modificaciones que en la sesión de hoy le ha introducido la honorable Junta Consultiva del Ministerio de Hacienda, de que la Compañía de Seguros a que hace referencia la cláusula primera debe ser una que dé las garantías suficientes, elegida de acuerdo entre el Gobierno y el Contratista; y de que los gastos de propaganda de que trata la cláusula sexta serán exclusivamente de cuenta del Contratista.
"Aristóbulo ARCHILA - A. M. Rosenthal.
"República de Colombia-Ministerio de Hacienda. Sección 3ª-Bogotá, junio catorce de mil novecientos veintitrés.
"Aprobado-Vaya a la consideración del honorable Consejo de Ministros.
"El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA
"Bogotá, julio 4 de 1923.
"En su sesión de tres (3) de los corrientes, el honorable Consejo de Ministros emitió dictamen favorable sobre el contrato que precede, con la modificación siguiente:
"El artículo décimo quedará así:
"Artículo décimo. Este contrato durará por el término de ocho años, prorrogables a voluntad de las partes; pero el Gobierno podrá darlo por terminado cuando, promovido el caso por el propio Gobierno, dos personas honorables nombradas, una por cada una las partes, declaren que la vigencia del contrato es perjudicial a los intereses de la Nación. Si las dos personas nombradas por las partes en la forma prevista, para dirimir este caso no se pusieren de acuerdo, ellas procederán al nombramiento de una tercera persona; pero si no se pusieren de acuerdo respecto a ésta, la designarán a la suerte entre los candidatos que propongan para la decisión del punto. Si por culpa del Contratista, no se llegare a dar decisión, en el término de noventa (90) días, el Gobierno podrá dar por terminado el contrato. Los saldos que a la expiración por cualquier causa de este contrato existan a cargo del Gobierno en su cuenta con el Contratista, le serán cubiertos a éste inmediatamente de los fondos comunes de la Nación, caso en el cual el Contratista devolverá al Gobierno la prenda de que habla el artículo cuarto (4º) de este contrato."
"Cablegrama.
"República de Colombia-Telégrafos Nacionales. Número IV-Hora de introducción en la Oficina de Buenaventura, 2 p. m. -Hora de recibo, 5 p. m.
"Fortdefrance, 12; Buenaventura, 12 de julio de 1923.
"Señor Ministro de Hacienda-Bogotá.
"Acepto modificación Consejo Ministros.
"Rosenthal
"El Oficial de Recibo (firmado), Reyes.
"Es auténtico-El Jefe de la Central de Telégrafos (firmado), Pablo de la Cruz.
"(Hay un sello que dice):
"Oficina Central de Telégrafos-Jefatura-Julio 13 de 1923."
"Ministerio de Hacienda-Sección 3ª-Bogotá, julio trece (13) de mil novecientos veintitrés (1923).
"El suscrito, como parte contratante, acepta también las aludidas modificaciones.
"Aristóbulo ARCHILA
"Consejo de Ministros-Bogotá, julio 14 de 1923.
"En sesión de 3 de los corrientes, el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca de los términos del contrato que precede.
"El Secretario, Jesús M. Marulanda
"Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 14 de 1923.
"Aprobado-PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA."
Con las siguientes modificaciones:
La cláusula primera quedará así:
"Primero. El Gobierno de Colombia tomará en arrendamiento en París, en lugar apropiado, un local convenientemente amueblado, en el cual se depositarán los lotes de esmeraldas de propiedad de Colombia, que el Gobierno despache a París y que se deben dar a la venta, y en el cual se establecerá la Oficina del agente que el Gobierno designe para vender por cuenta de la República las esmeraldas indicadas. El local referido estará provisto de una caja de hierro que ofrezca todas las seguridades del caso, para depositar allí las esmeraldas remesadas, y otra caja biclave para guardar las cantidades de esmeraldas que puedan servir de garantía al Contratista por los préstamos o anticipos de dinero que en virtud de este mismo contrato haga éste al Gobierno; una de las llaves de esta caja será manejada por el agente del Gobierno de Colombia y la otra por el Contratista o su agente.
"Los lotes de esmeraldas serán asegurados por el Gobierno en Compañía que dé las garantías suficientes de seguridad, a juicio de éste."
La cláusula segunda, quedará así:
"Segundo. Una vez depositados en París los lotes de esmeraldas, se harán avaluar por peritos que designe uno el Gobierno de Colombia y otro el Contratista, con intervención de un tercero nombrado por dichos peritos, en caso de diferencia entre los mismos. El nombramiento de los peritos debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes después de llegado el respectivo lote a París, y el avalúo debe quedar hecho en el transcurso de los cuarenta (40) días siguientes, so pena de quedar el Gobierno en completa libertad para disponer del respectivo lote. El avalúo de cada lote no podrá ser inferior al que hubiere tenido el lote inmediatamente anterior de iguales condiciones y calidades. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de, una vez llegado el respectivo lote a París, y antes de proceder al avalúo de él, a hacer revisar la clasificación hecha por el experto en Colombia de que habla la cláusula octava de este contrato, si así lo estima conveniente ."
La cláusula tercera quedará así:
"Tercero. El Contratista se obliga a comprar al Gobierno de Colombia cada lote de esmeraldas por el precio que se le señale en el avalúo; pero el Gobierno de Colombia se reserva el derecho de buscar, en mercado abierto, un precio mayor, y caso de conseguirlo, puede venderlo, previo aviso al Contratista."
En la cláusula cuarta, ordinal a), se suprimirán las palabras "y la mitad del arrendamiento del local indicado antes."
La cláusula sexta, quedará así:
"Sexto. El Contratista se compromete a hacer a las esmeraldas del Gobierno de Colombia una extensa propaganda en los principales mercados del mundo, valiéndose para ello de los agentes que el Contratista tiene en tales centros, por todos los medios recomendables a este efecto. Esta propaganda se hará siempre con la denominación Esmeraldas de Colombia, a fin de que redunde en beneficio no sólo de las esmeraldas sino del país en general, haciéndolo más conocido en dichos mercados, y que los gastos de propaganda serán exclusivamente de cuenta del Contratista ."
La cláusula novena, quedará así:
"Noveno. Como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, el Contratista otorgará a favor del Gobierno de Colombia una fianza prendaria por valor de diez mil libras esterlinas (£ 10,000) ."
La cláusula décima, quedará así:
"Décimo. Este contrato durará por el término de ocho años, prorrogables a voluntad de las partes; pero el Gobierno, podrá darlo por terminado cuando, promovido el caso por el propio Gobierno, dos personas honorables nombradas, una por cada una de las partes, declaren que la vigencia del contrato es perjudicial a los intereses de la Nación. Si las dos personas nombradas por las partes, en la forma prevista, para dirimir este caso no se pusieren de acuerdo, ellas procederán al nombramiento de una tercera persona; pero si no se pusieren de acuerdo respecto a ésta la designarán a la suerte entre los candidatos que propongan para la decisión del punto. Si por culpa del Contratista, no se llegare a dar decisión, en el término de noventa (90) días, el Gobierno podrá dar por terminado el contrato. Para pagar los saldos que a la expiración por cualquier causa de este contrato existan a cargo del Gobierno en su cuenta con el Contratista, dispone éste hasta del término de un año. Dicha cantidad se pagará con los intereses ya estipulados para los anticipos, de los fondos comunes de la Nación, caso en el cual el Contratista devolverá al Gobierno la prenda de que habla el artículo cuarto (4º) de este contrato. "
Como cláusula nueva para después de la anterior, la siguiente:
"En el caso de que este convenio se prorrogue, en la forma prevista en la cláusula décima, el respectivo contrato de prórroga necesitará de la ulterior aprobación del Congreso. "
La cláusula trece, quedará así:
"Décimotercero. El Contratista podrá traspasar este contrato únicamente a personas o entidades comerciales extranjeras; pero para ello se requiere la venia previa del Gobierno de Colombia. "
La cláusula décimaquinta debe eliminarse.
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