Por la cual se señalan nuevos límites a las Comisarías de Caquetá y del Putumayo, se crea la Comisaría Especial del Amazonas y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1928-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Los límites de la Comisaria Especial del Caquetá, cuya capital seguirá siendo Florencia serán los que en seguida se enumeran: desde la intersección de la Serranía y Mesa de La Peña en la Cordillera Oriental de los Andes, hacia el Sur por la misma Cordillera Oriental, hasta los nacimientos del rio Fragua y de aquí por el rio Fragua, aguas abajo hasta su desembocadura en el rio Caquetá ; por el rio Caquetá aguas abajo hasta la boca del rio Apoporis; por este rio y el Ajajú hasta la Serranía y Mesa de La Peña, y por esta hasta su intersección con la Cordillera Oriental y punto de partida.
Artículo 2º. Los límites de la Comisaria Especial del Putumayo serán los siguientes: desde el nacimiento del rio Cascabel, por el curso de este rio hasta su confluencia con el rio Caquetá; por este rio aguas abajo hasta la boca del rio Puré , Cure o rio Jacaré; por este rio aguas arriba hasta sus cabeceras y de este punto una línea recta imaginaria hasta la confluencia del rio Igaraparaná con el rio Putumayo; por la vaguada del rio Putumayo aguas arriba hasta la boca del Cuhimbe o Cuembí, y por el meridiano de esta boca hasta donde corta el rio San Miguel o Sucumbíos y por este rio, aguas arriba hasta el cerro Pax; de este punto por el divorcio de las aguas de las hoyas de los ríos San Miguel y Chingual o Chunquer y en seguida por el divorcio de aguas entre los ríos orientales y los que van al Pacifico, hasta el nacimiento del rio Cascabel, punto de partida.

Parágrafo. La capital de dicha Comisaria seguirá siendo Mocoa.

Artículo 3º. Créase la Comisaria del Amazonas, con capital en Leticia, cuyos límites serán los siguientes: desde la desembocadura del rio Igaraparaná en el rio Putumayo y por la vaguada de este rio hasta su confluencia con el Yaguas en la margen derecha; sigue por una línea recta que de esta confluencia vaya a la del rio Atacurí en el Amazonas y de allí por la vaguada del Amazonas hasta los límites con el Brasil; sigue por los límites con el Brasil hasta la boca del rio Apaporis en el Caquetá; este aguas arriba, hasta la boca del Puré, Cure o Jacaré y de este rio aguas arriba hasta sus cabeceras, y de este punto una linera recta imaginaria hasta la desembocadura del rio Igaraparaná en el rio Putumayo, punto de partida.
Artículo 4º. La Comisaria del Amazonas será administrada por un Comisario Especial, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien dependerá directamente.

Este empleado durara en su destino dos años, y podrá ser reelecto.

Artículo 5º. El Comisario tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción y diez agentes de Gendarmería.
Artículo 6º. El Comisario ejercerá ordinariamente sus funciones en la capital de la Comisaria, o en cualquiera parte del territorio de su jurisdicción en que se encuentre, y en la forma que lo exijan los intereses y necesidades de la región.
Artículo 7º. El Comisario tendrá las atribuciones siguientes:

1ª. Las que por las leyes y ordenanzas del Departamento de Nariño correspondan a los Gobernadores, Prefectos y Alcaldes, que sean compatibles con la administración especial de dicho territorio.

2ª. Las que corresponden a los Jueces Municipales de las cabeceras del Distrito Judicial, conforme al Código de Procedimiento, mientras comienza el funcionamiento regular del Municipio de Leticia, conforme a lo dispuesto en esta Ley. En lo judicial y lo electoral, la Comisaria del Amazonas dependerá del Circuito y del Distrito Electoral de Pasto.

3ª. Designar, de acuerdo con la Junta de Obras Publicas que por esta Ley se crea, y con aprobación del Poder Ejecutivo, los lugares en donde deban formarse nuevas poblaciones, y expedir los reglamentos que fueren necesarios.

4ª. Fomentar efectivamente el desarrollo de los caseríos que se hallen dentro del territorio, a fin de poderlos erigir en Municipios o Corregimientos.

5ª. Atender con el mayor interés a la civilización de los habitantes del territorio, procurando reducir a poblaciones fijas a los indígenas errantes, y acostumbrarlos, por medios suaves, a la obediencia y sumisión a las leyes.

6ª. Velar constantemente para evitar el comercio clandestino que pudiera hacerse, y castigar a los infractores, según las leyes y reglamentos que rijan sobre la materia.

7ª. Dictar todas las providencias conducentes a conservar el dominio de la República en todo el territorio de su mando, según las órdenes e instrucciones que reciba del Poder Ejecutivo. De todas las medidas que tome dará cuenta inmediatamente al Gobierno, así como de todo acto o tentativa que se dirija contra los derechos e independientes de la República.

8ª. Levantar el catastro del territorio, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Gobierno.

Artículo 8º.

Creánse los puestos de Notario y de Registrador de instrumentos públicos en Leticia con la asignación mensual que fije el Gobierno y eriges la Comisaria Especial del Amazonas en Circulo de Notaria y de Registro.

Facúltase al Gobierno Nacional para que disminuya estos sueldos hasta suprimirlos a medida que el movimiento de la propiedad aumente, hasta ser bastante a remunerar a dichos empleados en forma análoga a la en que están los demás de su clase.

Artículo 9º. El Comisario tiene el deber de practicar cada tres meses, por lo menos, una vista a los Municipios y Corregimientos del territorio, para cerciorarse del estado y desarrollo de la administración en cada una de esas secciones, y deberá rendir, cada seis meses, un informe detallado al Gobierno sobre las medidas que estime conveniente dictar para el impulso y mejoramiento de toda la región.
Artículo 10. En las Comisarias del Caquetá y del Amazonas regirán las ordenanzas de policía de los Departamentos del Huila y de Nariño, respectivamente.
Artículo 11. Con excepción de la Intendencia Nacional del Choco, en donde existe un Consejo Administrativo, crease en las Intendencias Nacionales y Comisarias Especiales una Junta ad honorem que se denominara de Obras Públicas, compuesta del Intendente o Comisario que la presidirá, del Personero del Municipio capital de la Intendencia o Comisaria, del Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional y de dos vecinos honorables, elegidos por el Concejo, la cual tendrá las siguientes funciones:

1ª. Formular el presupuesto de rentas y gastos de la Intendencia o Comisaria y remitirlo al Ministerio de Gobierno para su aprobación.

2ª. Acordar las obras importantes que deban ejecutarse con los recursos apropiados en el respectivo presupuesto.

3ª. Formular el presupuesto de gasto para cada obra y aprobarlo; y

4ª. Dar concepto sobre los contratos que celebre el Intendente o Comisario para la ejecución de determinada obras.

Parágrafo 1º. El Gobierno no impartirá su aprobación a los contratos de que habla este Artículo si el concepto de la Junta ha sido desfavorable.

Parágrafo 2º. Cuando la Junta haya de emitir los conceptos de que trata el numeral 4º, en vez del Intendente o Comisario, concurrirá en su reemplazo el Presidente del Consejo Municipal.

Artículo 12. Erigese en Municipio la población de Leticia, capital de la Comisaria del Amazonas.

Mientras se organiza la nueva entidad municipal, funcionara en Leticia una Junta de cinco vecinos nombrados por el Comisario Especial, la que tendrá las atribuciones que correspondan a los Concejos Municipales.

Artículo 13. Autorizase al Gobierno para señalar las asignaciones del Comisario Especial del Amazonas y de los demás empleados subalternos, y para abrir, sin sujeción a los trámites de la Ley 34 de 1923, los créditos administrativos que sean indispensables para los gastos que demanden la organización y sostenimiento de la Comisaria Especial del Amazonas. Asimismo se le autoriza para dictar las disposiciones que estime convenientes en cuanto al régimen administrativo y fiscal de la misma.
Artículo 14. Creánse tres Visitadurías de Intendencias Nacionales y Comisarias Especiales, así una para las Intendencias del Choco y San Andrés y Providencia y para la Comisaria Especial de La Goajira; otra para la Intendencia Nacional del Meta y las Comisarias Especiales de Arauca, el Vichada y el Vaupés; y una tercera para las Comisarias Especiales del Caquetá, Putumayo y el Amazonas,
Artículo 15. Los visitadores a que se refiere el Artículo precedente ejercerán sus funciones en la forma que determine el Gobierno Nacional, por medio de los reglamentos que expida para la ejecución de esta Ley.

Parágrafo 1º. La asignación mensual de los Visitadores será fijada por el Gobierno. El Gobierno podrá abrir los créditos administrativos necesarios para atender a ellos.

Parágrafo 2º. Facúltase al Poder Ejecutivo para cambiar, cuando las circunstancias lo exijan y lo justifiquen, las capitales de las Comisarias a que esta Ley se refiere, con excepción de la del Caquetá.

Artículo 16. Desde la sanción de esta Ley, el auxilio nacional para la Comisaria del Caquetá será de cuarenta mil pesos ($40,000) anuales, de los cuales, diez mil pesos ($ 10,000) se destinaran a las mejoras de la población de Florencia, y serán entregados al Tesorero Municipal de dicha población.
Artículo 17. La presente Ley regirá desde su sanción, con excepción del Artículo relacionado con la vigencia de las ordenanzas del Huila y de Nariño en las Comisarias del Caquetá, Amazonas y Putumayo, respectivamente, el cual regirá desde el 1º de enero de 1929.

Dada en Bogotá a doce de Noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 17 DE 1928.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

Enrique J. ARRAZOLA.

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