Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional

Rango Ley
Publicación 1945-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

visto el Acuerdo que crea el Fondo Monetario Internacional, originario de la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, y que a la letra dice:

"ACUERDO SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

El Fondo Monetario Internacional se establece y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

Fines.

Los fines del Fondo Monetario Internacional son:

(I). Promover la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas monetarios internacionales.

(II). Facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y al mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los países participantes, como objetivos fundamentales de la política económica.

(III). Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes y evitar depreciaciones en los cambios con fines de competencia.

(IV). Ayudar a establecer un sistema de pagos multiláteros respecto a las transacciones corrientes entre los países participantes, y a eliminar restricciones del cambio sobre el Exterior, que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial

(V). Inspirar confianza a los países participantes, poniendo a su disposición los recursos del Fondo bajo garantías adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pago sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional.

(VI). De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y disminuir el grado de desequilibrio en, las balanzas de pago internacionales de los países participantes.

El Fondo se inspirará en todas sus decisiones en los fines expuestos en este Artículo.

ARTICULO II

Participación.

Sección 1. Participantes originales.

Los participantes originales del Fondo serán los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, cuyos Gobiernos acepten participar en el Fondo en calidad de miembros antes de la fecha estipulada en la sección 2 (e) del artículo XX.

Sección 2 Otros participantes.

Los Gobiernos de otros países podrán Ingresar en las fechas y de acuerdo con las condiciones que prescriba el fondo.

ARTICULO III

Cuotas y suscripciones.

Sección 1. Cuotas.

Se asignará una cuota a cada participante. La cuota de los participantes representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que antes de la fecha estipulada en la Sección 2 (e) del artículo XX acepten el participar en el Fondo será la que se estipula en el cuadro A. El Fondo determinará la cuota de los otros participantes.

Sección 2. Ajustes de cuotas.

A intervalos de cinco años el Fondo revisará las cuotas de los participantes y, si lo estima conveniente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá considerar en cualquier otro tiempo, si lo juzga conveniente, el ajuste de cualquier cuota determinada, a solicitud del participante interesado. Se necesitará una mayoría de las cuatro quintas partes del total de los votos para hacer cualquier cambio en las cuotas, y no se cambiará ninguna cuota sin el consentimiento del participante interesado.

Sección 3. Suscripciones: lugar, fecha y forma de pago.

(I). El 25% de su cuota, o

(II). El 10% de las disponibilidades netas oficiales en oro y dólares de los Estados Unidos de América que tenga en la fecha en que el Fondo, de acuerdo con la Sección 4 (a) del Artículo XX, notifique a los participantes que estará en breve en condiciones, de Iniciar transacciones de cambio.

Cada participante suministrará al Fondo los datos necesarios para determinar sus disponibilidades netas oficiales en oro y en dólares de los Estados Unidos.

Sección 4. Pagos en caso de cambio en las cuotas

Sección 5. Sustituciones de valores por moneda.

El Fondo aceptará de cualquier participante, en vez de cualquier parte de la moneda de dicho participante que a juicio del Fondo no se necesite para las operaciones de este, notas u obligaciones similares emitidas por el participante o por el depositario designado por dicho participante, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII, que no serán negociables ni devengarán interés, y se pagarán a la par a su presentación acreditándolas a la cuenta del fondo en el depositario designado. Esta Sección se aplicará no solo a la moneda suscrita por los participantes sino también a cualquier moneda que de cualquier otro modo se adeude al Fondo o adquiera éste.

ARTICULO IV

Valor a la par de las monedas

Sección 1. Expresión de valor a la par.

(a). El valor a la par de la moneda de cada participante se expresará en términos de oro como denominador común, o en términos de dólar de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes el 1º de julio de 1944.

Sección 2. Compras de oro basadas en valores a la par.

El Fondo prescribirá un margen sobre el valor a la par, y bajo él, para las transacciones en oro que efectúen los participantes, y ningún miembro comprará oro a un precio sobre el valor a la par más el margen prescrito, ni lo venderá a un precio bajo el valor a la par menos el margen prescrito.

Sección 3. Transacciones en cambio sobre el Exterior basadas en paridad.

La tasa máxima y mínima de las transacciones en cambio que se efectúen entre monedas de participantes dentro de sus propios territorios no diferirán de la paridad:

(I). En casos de transacciones corrientes (spot exchange transactions), en más del 1%, y

(II). En casos de otras transacciones, en un margen que exceda del margen para transacciones, corrientes en más de lo que el Fondo considere razonable.

Sección 4. Compromisos respecto a la estabilidad del cambio.

(a). Los participantes convienen en colaborar con el Fondo para promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio con otros participantes, y evitar modificaciones en el cambio con fines de competencia.

Sección 5. Modificaciones del valor a la par.

II). No excede del 10% del valor a la par inicial, el Fondo no se opondrá;

(II). No excede en un 10% adicional del valor a la par inicial, elFondo podrá aprobarlo u oponerse, pero hará saber su actitud dentro de 72 horas si lo solicita el participante;

(III). No está comprendido en los incisos (I) o (II) antedichos, el Fondo podrá aprobarlo u oponerse, pero tendrá derecho a un plazo mayor para hacer saber su actitud.

(d). Los cambios uniformes en los valores a la par que se hagan de acuerdo con la Sección 7 de este Artículo no se tomarán en cuenta para determinar si un cambio propuesto cae dentro de los incisos (I), (II) o (III) del párrafo anterior.

(e). Un participante podrá modificar el valor a la par de su moneda sin la aprobación del Fondo si tal modificación no afecta las transacciones internacionales de los participantes en el Fondo.

Sección 6. Efectos de autorizaciones no autorizadas

Si un participante modifica el valor a la par de su moneda, no obstante a la objeción del Fondo, en caso en que el Fondo tenga derecho a objetar, el participante quedará descalificado para usar los recursos del Fondo, a menos que éste determine lo contrario y si después de la expiración de un plazo razonable, continúa la diferencia entre el participante y el Fondo, el asunto quedará sujeto a las disposiciones de la sección 2 (b) del Artículo XV.

Sección 7. Modificaciones uniformes en el valor a la par.

No obstante las disposiciones de la Sección 5 (b) de este Artículo, el Fondo, por una mayoría de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones proporcionales uniformes en el valor a la par de las monedas de todos los participantes, siempre que todos los participantes que tengan el 10% o más del total de las cuotas aprueben cada una de dichas modificaciones. Sin embargo, de conformidad con esta disposición, no se modificará el valor a la par de la moneda de un participante si dentro de las 72 horas siguientes a la acción que haya tomado el Fondo, el participante informa a éste que no desea que como resultado de tal acción se altere el valor a la par de su moneda.

Sección 8. Mantenimiento del valor en oro del activo del Fondo.

Sección 9. Monedas distintas dentro de los territorios de un participante.

Cuando un participante proponga una modificación en el valor a la par de su moneda se considerará, a menos que declare lo contrario, que propone una modificación correspondiente en el valor a la par de las distintas monedas de todos los territorios respecto a los cuales ha aceptado este Acuerdo, de conformidad con la Sección 2 (g) del Artículo XX. Sin embargo, quedará a discreción del participante declarar que su propuesta se refiere sólo a la moneda, metropolitana, o sólo a una o más monedas determinadas, o a la moneda metropolitana y a una o más monedas distintas que se especifiquen.

ARTICULO V

Transacciones con el Fondo.

Sección 1. Organismos que podrán negociar con el Fondo.

Cada participante negociará con el Fondo solamente por Intermedio de su Tesorería, su Banco Central su Fondo de Estabilización u otro organismo fiscal similar, y el Fondo sólo negociará con tales organismos, o por intermedio de ellos.

Sección 2. Limitación de las operaciones del Fondo.

Salvo lo que se dispone en contrario en este Acuerdo, las operaciones que se hagan por cuenta del Fondo se limitarán a transacciones que tengan por objeto suministrar, a un participante, a solicitud de éste, la moneda de otro participante a cambio de oro o de la moneda del participante que desee efectuar la operación.

Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursos del Fondo.

(a). Un participante tendrá derecho a comprar del Fondo la moneda de otro participante, a cambio de la suya propia, en las condiciones siguientes:

(I). Que el participante que desee comprar la moneda manifieste que ésta se necesita con urgencia para hacer con ella pagos compatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

(II) Que el Fondo lo haya notificado conforme a la Sección 3 del Artículo II que escasean las disponibilidades de la moneda que se interesa;

(III). Que la compra propuesta no haga que las disponibilidades del Fondo en moneda del participante aumenten durante el período de doce meses que terminen en la fecha de la compra en más de 25% de la cuota del participante, ni excedan del 200% de la cuota del participante, pero la limitación del 25% sólo se aplicará hasta el grado de que las disponibilidades del Fondo en moneda del participante se hayan aumentado más allá del 75% de su cuota, si habían bajado de esa cantidad.

(IV) Que el Fondo no haya declarado previamente, según la Sección 5 de este Artículo, la Sección 6 del Artículo IV, la Sección, 1 del Artículo VII o la Sección 2 (a) del Artículo, XV, que el participante que desea hacer la compra está descalificado para hacer uso de los recursos de Fondo.

Sección 4. Renuncia de condiciones.

A su discreción, y en términos que garanticen sus intereses, el Fondo podrá renunciar a cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 (a) de este Artículo, especialmente en caso de participantes cuyo record indique que han evitado hacer gran uso o uso continuo de los recursos del Fondo. Al renunciar a cualquier condición tomará en consideración necesidades periódicas o excepcionales del participante que solicite la renuncia. El Fondo tomará en cuenta también el deseo de un participante de ofrecer como garantía subsidiaria oro, plata, valores u otros bienes aceptables que tengan suficiente valor en la opción del Fondo para proteger sus intereses, y podrá exigir dicha garantía subsidiaria como condición para su renuncia.

Sección 5. Pérdida del derecho a usar los recursos del Fondo.

En cualquier ocasión, en que el Fondo determine que cualquier participante esté usando los recursos del Fondo en forma contraria a los propósitos del Fondo, éste someterá a dicho participante un informe en que exponga la opinión del Fondo y señale un plazo adecuado para que conteste.

Después que el Fondo someta un informe de esta naturaleza a un participante, podrá limitar el uso que el participante haga de sus recursos. Sí no se recibe contestación del participante al informe dentro del plazo señalado, y si no es satisfactoria la contestación, el Fondo, podrá seguir limitando el uso que de sus recursos haga el participante o, después de notificárselo con anticipación razonable, podrá retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo.

Sección 6. Compras de moneda al Fondo a cambio de oro.

Sección 7. Recompra por un participante de su moneda en posesión del Fondo.

(II) Si después que se efectúe la recompra descrita en el inciso (I) anterior (si ésta es necesaria) se halla que las disponibilidades de un participante en moneda de otro participante (o en oro adquirido de dicho participante) han aumentado a causa de transacciones con otros participantes o con personas en sus territorios, en términos de dicha moneda, el participante cuyas disponibilidades en dicha moneda (o en oro) hayan así aumentado usará el aumento para recomprar del Fondo su propia moneda.

Ninguno de los ajustes descritos en el párrafo (b) anterior se llevará al punto en que:

(II).Las disponibilidades del Fondo en su moneda sean menos del 75% de su cuota, o

(III). Las disponibilidades del Fondo en cualquier moneda que sea necesario usar sean del 75% de la cuota del participante interesado.

Sección 8. Cargos.

A su discreción el Fondo podrá aumentar este cargo a no más de 1% a reducirlo a no menos de ½ %.

(I). Sobre cantidades de no más de 25% en exceso de la cuota: libre de cargos por los tres primeros meses; ½ % anual por los próximos nueve meses; y de ahí en adelante un aumento en el cargo de ½ % por cada año subsiguiente.

(II). Sobre cantidades de más del 25%, pero no más del 50% en exceso de la cuota: ½ % adicional por el primer año y ½ % adicional por cada año subsiguiente.

(III). Sobre cada grupo adicional del 25% en exceso de la cuota: ½ % adicional por el primer año y ½ % adicional por cada año subsiguiente.

ARTICULO VI

Transferencias de capital

Sección 1. Uso de los recursos del Fondo para transferencias de capital.

(a). Ningún participante hará uso neto de los recursos del Fondo para hacer frente a una salida considerable o sostenida de capital, y el Fondo podrá exigir de un participante que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen con tal fin. Si después de recibir una solicitud a este efecto un participante dejare de adoptar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá retirar a dicho participante el derecho a usar los recursos del Fondo.

(b). Nada de lo expuesto en este Sección se interpretará en el sentido de que:

(I). Impide el uso de los recursos del Fondo para transacciones de capital en cantidades razonables que se necesiten para la expansión de las exportaciones o en el curso ordinario del comercio, la banca, u otros negocios, o

(II). Afecta los movimientos de capital que se cubran con los recursos en oro y cambios sobre el Exterior del propio participante, pero los participantes se comprometen a ver que dichos movimientos de capital respondan a los fines del Fondo.

Sección 2. Disposiciones especiales para las transferencias de capital.

Si las disponibilidades del Fondo en moneda de un participante han permanecido bajo el 75% de su cuota por un período inmediatamente anterior de no menos de seis meses, el participante si no ha perdido el derecho a usar los recursos del Fondo de acuerdo con la Sección 1 de este Artículo, la Sección 6 del Artículo IV, la Sección 5 del Artículo V o la Sección 2 (a) del Artículo XV, tendrá derecho a comprar del Fondo la moneda de otro participante a cambio de la suya propia para cualquier fin, incluso transferencias de capital, a pesar de las disposiciones de la Sección 1 (a) de este Artículo. Sin embargo, no se permitirán las compras para transferencias de capital de acuerdo con esta sección si aumentan las disponibilidades del Fondo en moneda del participante que desee comprar, mas allá del 75% de su cuota, o reducen las disponibilidades del Fondo de la moneda que se desee comprar, mas allá del 75% de la cuota del participante cuya moneda se interese.

Sección 3. Control de las transferencias de capital.

Los participantes podrán adoptar las medidas de control que sean necesarias para regular los movimientos de capital internacionales, pero ningún participante podrá adoptar tales medidas en forma que limite los pagos por transacciones normales o que indebidamente retrase transferencias de fondos como liquidación de obligaciones, excepto lo que se dispone en la Sección 3 (b) del Artículo VII y en Sección 2 del Artículo XIV.

ARTICULO VII

Monedas escasas.

Sección 1. Escasez general de moneda.

Si el Fondo se entera de que está desarrollándose una escasez general de una moneda determinada podrá informarlo así a los participantes y expedir un informe en que se expongan las causas de la escasez y se formulen recomendaciones encaminadas a ponerle fin. En la preparación de dicho informe participará un representante del participante de cuya moneda se trate.

Sección 2. Medidas para reponer las disponibilidades del Fondo de monedas escasas.

Si el Fondo juzga apropiada dicha acción para reponer sus disponibilidades de la moneda de cualquier participante, podrá adoptar las siguientes medidas o cualquiera de ellas:

(I). Proponer al participante que en los términos y las condiciones que entre él y el Fondo se acuerden, preste su moneda al Fondo, o que, con la aprobación del participante, el Fondo tome prestadas dicha moneda de alguna otra fuente, ya dentro de los territorios del participante o fuera de ellos, pero ningún participante estará obligado a hacer préstamos de esa naturaleza al Fondo ni a aprobar el que el Fondo tome prestada su moneda de ninguna otra fuente.

(II). Exigir que el participante le venda su moneda a cambio de oro.

Sección 3. Escasez de las disponibilidades del Fondo.

(b). Una declaración formal de acuerdo con el párrafo (a) anterior servirá de autorización a cualquier participante para que, previa consulta con el Fondo, imponga limitaciones temporalmente a la libertad en las operaciones sobre el cambio de la moneda escasa. Sujeto a las disposiciones de las Secciones 3 y 4 del Artículo IV, el participante tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas limitaciones, pero éstas no serán más restrictivas de lo que sea necesario para limitar la demanda de la moneda escasa a las existencias en poder del participante en cuestión, o que a él le correspondan; y se aflojarán y se eliminarán tan rápidamente como lo permitan las condiciones.

Sección 4. Administración de las restricciones.

Cualquier participante que imponga restricciones respecto a la moneda de otro participante, de conformidad con las disposiciones de la Sección 3 (b) de este artículo, prestará la debida consideración favorable a cualquier representación que haga el otro participante respecto a la administración de dichas restricciones.

Sección 5. Efecto de otros acuerdos internacionales sobre las restricciones.

Los participantes convienen en no invocar las obligaciones de ningún compromiso que hubieren formalizado con otros participantes con anterioridad a este Acuerdo, en forma tal que impida la ejecución de las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO VIII

Obligaciones generales de los participantes.

Sección 1.Introducción.

Además de las obligaciones asumidas de conformidad con otros Artículos de este Acuerdo, cada participante se compromete a asumir las obligaciones expuestas en este Artículo.

Sección 2. Abstención en las restricciones sobre pagos corrientes.

(a). Sujeto a las disposiciones de la Sección 3 (b) del Artículo VII y de la Sección 2 del Artículo XIV, ningún participante, sin la aprobación del Fondos, impondrá restricciones sobre pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes.

Sección 3. Abstención en las prácticas monetarias injustas,

Ningún participante entrará en ningún arreglo monetario injusto ni en prácticas monetarias múltiples, ni permitirá que entren en ellos ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección 1 del Artículo V, excepto según lo autorice este Acuerdo o lo apruebe el Fondo. Si existen arreglos y prácticas de esa naturaleza en la fecha en que entre en vigor este Acuerdo, el participante interesado consultará con el Fondo respecto a la forma de eliminarlos progresivamente, a menos que se mantengan o se impongan de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XIV, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de la Sección 4 de dicho Artículo.

Sección 4. Conversión de balances retenidos en el extranjero.

(I). Que los balances que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como resultado de transacciones corrientes, o

(II). Que se necesita su conversión para hacer pagos por transacciones corrientes.

Quedará a opción del participante comprador el pagar en la moneda del participante que haga la solicitud o en oro.

(I). Cuando la conversión de los balances se haya limitado de manera compatible con la Sección 2 de este Artículo o la Sección 3 del Artículo VI; o

(II). Cuando los balances se hayan acumulado como resultado de transacciones efectuadas antes que el participante eliminase las restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con la Sección 2 del Articulo XIV; o

(III) Cuando los balances se hayan adquirido en forma contraria a las regulaciones sobre el cambio impuestas por el participante a quien se le pide que las compre;

(IV). Cuando de acuerdo con la Sección 3 (a) del Artículo VII se haya declarado escasa la moneda del participante que solicite la compra; o

(V). Cuando el participante a quien se pida que haga la compra no tenga derecho, por cualquier motivo, a comprarle al Fondo monedas de otros participantes a cambio de la suya propia.

Sección 5. Suministro de información.

(a). El Fondo podrá exigir que los miembros le suministren los datos que juzgue necesarios para sus operaciones, y éstos deberán incluir, como mínimo para el cumplimiento efectivo de las funciones del Fondo, datos sobre asuntos nacionales sobre lo siguiente:

(I). Disponibilidades oficiales dentro de su territorio y en el extranjero de (1) oro y (2) cambio extranjero.

(II). Disponibilidades dentro de su territorio y en el extranjero, de organismos bancarios y financieros que no sean organismos oficiales, de (1) oro y, (2) cambio extranjero.

(III) Producción de oro.

(IV). Exportaciones e importaciones de oro según los países de destino y de origen.

(V). Exportaciones e importaciones totales de mercaderías, en términos de su valor en moneda nacional, según los países de destino y de origen.

(VI). Balance de pago internacional que incluya (1) comercio en productos y servicios, (2), transacciones en oro, (3), transacciones de capital conocidas, y (4) otras partidas.

(VII). Posición de las inversiones internacionales, es decir, inversiones dentro de los territorios del participante cuyos dueños están en el Extranjero e inversiones en el Extranjero que pertenezcan a personas en sus territorios, en cuanto sea posible suministrar esta información.

(VIII). Ingreso nacional.

(IX). Indices de precios, es decir, índice de precios de los artículos de consumo en los mercados al por mayor, y de los precios de exportación y de importación.

(X). Tipos de compra y de venta de las monedas extranjeras.

(XI). Medidas de control de cambio, es decir, un informe comprensivo de las medidas de control de cambio, en vigor en el momento de entrar a participar en el Fondo, y detalles de cambios subsiguientes a medida que ocurran.

(XII). Donde existan arreglos oficiales para liquidaciones, detalles de las cantidades pendientes de liquidación respecto a transacciones comerciales y financieras, y del espacio de tiempo durante el cual han estado pendientes estos atrasos.

(c). El Fondo podrá hacer arreglos para obtener Información adicional mediante acuerdos con los participantes.

Servirá de centro para la compilación y el cambio de información sobre problemas monetarios y financieros facilitará de ese modo la preparación de estudios que tengan por fin ayudar a los participantes a desarrollar normas que fomenten los fines del Fondo.

Sección 6. Consultas entre los participantes respecto a acuerdos internacionales existentes.

En los casos en que de conformidad con este Acuerdo se autorice a un participante en las circunstancias especiales o temporales que se especifican en el Acuerdo para mantener y establecer restricciones sobre transacciones de cambio, y existan otros compromisos entre participantes, contraídos con anterioridad a este Acuerdo, que estén en conflicto con la aplicación de dichas restricciones, las partes de dichos compromisos se consultarán con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Las disposiciones de este Artículo no serán en detrimento de las operaciones de la Sección 5 del Artículo VII

ARTICULO IX

Status, inmunidades y privilegios.

Sección 1. Fines de este Artículo.

A fin de posibilitar al Fondo para cumplir con las funciones que se le encomienden se le otorgarán en los territorios de cada participante el status, las inmunidades y los privilegios que se mencionan en este Artículo.

Sección 2. Status del Fondo.

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular poder para:

(II) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;,

(III) Instituir procedimientos legales.

Sección 3. La inmunidad contra procesos judiciales.

El Fondo, sus bienes y activo no importa dónde estén situados y en poder de quién estén gozarán de Inmunidad contra toda forma de procesos judiciales, excepto hasta el límite en que expresamente renuncie a la inmunidad para los efectos de cualquier proceso o de acuerdo con los términos de cualquier contrato.

Sección 4. Inmunidad contra otras acciones.

Los bienes y activos del Fondo, no importa dónde estén situados y en poder de quién estén, serán inmunes a registros, embargos, confiscaciones expropiaciones y cualquier otra forma de decomiso por acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5. Inmunidad de los archivos.

Los archivos del Fondo serán inviolables.

Sección 6. Libertad de restricciones del archivo.

Hasta el límite necesario para llevar a cabo las operaciones que provee este Acuerdo, todas las propiedades y el activo del Fondo estarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, control y moratoria.

Sección 7. Privilegio para las comunicaciones

Los participantes otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros participantes.

Sección 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados.

Todos los gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados del Fondo:

(II). Cuando no sean nacionales del participante disfrutarán de las mismas inmunidades contra restricciones de inmigración, requisitos de registro extranjeros y obligaciones respecto al servicio nacional, y las mismas facilidades respecto a las restricciones sobre el cambio, que otorgan los participantes a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros participantes.

(III) Recibirán el mismo tratamiento respecto a facilidades de viaje que otorguen los participantes y representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros participantes.

Sección 9. Inmunidades contra impuestos.

(I). Si el impuesto discrimina contra dicha obligación o valor únicamente debido a su origen, o

(II). Si la única base jurisdiccional de dicho impuesto es el lugar o la moneda en que se emite, se hace pagadero o se paga, o la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por el Fondo.

Sección 10. Aplicación del Artículo.

Cada participante adoptará las medidas necesarias en sus propios territorios con el fin de hacer efectivos en términos de sus propias leyes los principios establecidos en este Artículo, e informará al Fondo detalladamente sobre las medidas que haya adoptado.

ARTICULO X

Relaciones con otros organismos internacionales.

El Fondo, dentro de los términos de este Acuerdo cooperará con cualquier organismo internacional general y con cualesquier organismos públicos internacionales que tengan responsabilidades especializadas en campos conexos. Cualesquier arreglos para efectuar dicha cooperación que impliquen modificación de cualquier disposición de este acuerdo sólo podrá efectuarse después que se enmiende este Acuerdo de conformidad con el Artículo XVII.

ARTICULO XI

Relaciones con países no participantes.

Sección 1. Compromisos respecto a relaciones con países no participantes.

Cada participante se compromete:

(II) A no cooperar con ningún no participante ni con persona en los territorios de no participantes en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del Fondo, y

(III). A cooperar con el Fondo con el fin de que se apliquen en sus territorios medidas apropiadas para impedir transacciones con no participantes o con personas en territorios de éstos que sean contrarias a las disposiciones de este Acuerdo o a los fines del Fondo.

Sección 2. Restricciones en las transacciones con países no participantes.

Nada en este acuerdo afectará el derecho de ningún participante a imponer restricciones en las transacciones sobre cambio con no participantes o con personas de los territorios de los mismos a menos que el fondo halle que dichas restricciones perjudican los intereses de los participantes y son contrarias a los fines del Fondo.

ARTICULO XII

Organización y administración

Sección 1. Estructura del Fondo

El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, un Director Administrador y el personal correspondiente.

Sección 2. La Juntade Gobernadores.

(I). Admitir nuevos participantes y determinar las condiciones en que hayan de admitirse.

(II). Aprobar una revisión de cuotas.

(III). Aprobar un cambio uniforme en el valor a la par de la moneda de todos los participantes.

(IV). Hacer arreglos para cooperar con otros organismos internacionales (excepto arreglos no oficiales de carácter temporal o administrativo).

(V). Determinar la distribución de los ingresos netos del Fondo.

(VI). Exigir a un participante que se retire del Fondo.

(VII). Decidir la liquidación del Fondo.

(VIII). Decidir apelaciones en caso de interpretaciones de este Acuerdo hechas por los Directores Ejecutivos.

Sección 3. Los Directores Ejecutivos

(I). Cinco serán nombrados por los cinco participantes que tengan las cuotas mayores;

(II). No más de dos serán nombrados cuando sean aplicables las disposiciones del párrafo (c) que sigue;

(III). Cinco los elegirán los participantes que no tengan derecho a nombrar Directores, con exclusión de las Repúblicas americanas y.

(IV). Dos los elegirán las Repúblicas americanas que no tengan derecho a nombrar Directores.

Para los efectos de este párrafo participantes significa los Gobiernos de aquellos países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A ya adquieran su calidad de participantes de acuerdo con el Artículo XX, o de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II. Cuando los Gobiernos de otros países adquieran calidad de participantes; la Junta de Gobernadores podrá aumentar el número de Directores que hayan de elegirse por mayoría de cuatro quintas partes de la totalidad a votos.

Cuando la junta de Gobernadores aumente el número de Directores que hayan de elegirse de acuerdo con el párrafo (b) anterior, dictará reglamentos mediante los cuales se efectuarán los cambios necesarios en la proporción de votos que se requiere para elegir Directores según las disposiciones del cuadro C.

Sección 4. El Director Administrador y el personal.

Sección 5. Las votaciones.

(II) Mediante la sustracción de un voto por equivalente de cada 400 mil dólares de los Estados Unidos de sus compras netas de monedas de otros países d participantes hasta la fecha en que se efectúe la votación, disponiéndose que en ningún momento se considerará que las compras netas o las ventas netas exceden de una cantidad igual a la cuota del participante interesado.

Sección 6. Distribución de los ingresos netos.

Sección 7. Publicación de informes.

Sección 8. Comunicación con los participantes.

El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar su opinión a cualquier participante, de manera no oficial, respecto a cualquier asunto que surja según este Acuerdo. Si lo aprueba una mayoría de dos terceras partes de la totalidad de los votos, el Fondo podrá decidirse a publicar un informe dirigido a un participante respecto a las condiciones monetarias o económicas, y a sucesos que tiendan directamente a producir dislocaciones graves en la balanza de pago internacional de los participantes. Si el participante no tiene derecho a nombrar un Director Ejecutivo tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección 3 (j) de esté Artículo. El Fondo no publicará informes que impliquen cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los participantes.

ARTICULO XIII

Oficinas y depositarios.

Sección 1. Ubicación de las oficinas.

La oficina principal, del Fondo estará en el territorio del participante que tenga la cuota mayor, y podrán establecerse agencias o sucursales en los territorios de otros participantes.

Sección 2. Depositarios.

Sección 3. Garantía de los bienes del Fondo

Cada participante garantiza todos los bienes del Fondo contra pérdidas que resulten de quiebra o desfalcos de parte del depositario designado por dicho participante.

ARTICULO XIV

Período de transición

Sección1. Introducción

El fondo no tiene por objeto proveer facilidades de auxilio o reconstrucción, ni ocuparse en deudas internacionales originadas por la guerra.

Sección 2. Restricciones sobre el cambio.

En el período de transición de la postguerra, los participantes no obstante las disposiciones de cualesquiera otros artículos de este Acuerdo, podrán mantener y adaptar a circunstancias variables (y en el caso de participantes cuyos territorios hayan sido ocupados por el enemigo, introducirlas donde sea necesario) restricciones en pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes. Sin embargo, en su política sobre el cambio extranjero los participantes tendrán siempre presentes los fines del Fondo, y tan pronto como lo permitan las condiciones, adoptarán cuantas medidas sean posible para desarrollar con otros participantes arreglos comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el mantenimiento de la estabilidad de los cambios. En particular los participantes eliminarán las restricciones mantenidas o impuestas según esta Sección tan pronto como tengan la certeza de que, eliminando dichas restricciones, podrán liquidar su balanza de pago en forma que no les impida indebidamente el hacer uso de los recursos del Fondo.

Sección 3. Notificación al Fondo.

Cada participante notificará al Fondo, antes de llegar a tener derecho a comprar moneda del Fondo, de acuerdo con las Secciones 4 (c) o (d) del Articulo XX, si tiene intenciones de valerse de los arreglos transitorios de la Sección 2 de este artículo, o si está preparado para aceptar las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII. Tan pronto como un participante que se valga de los arreglos transitorios esté preparado para aceptar las obligaciones antedichas, se lo notificará al Fondo.

Sección 4. Acción del Fondo respecto a restricciones.

A más tardar tres años después de la fecha en que el Fondo empiece sus operaciones, y cada año subsiguiente, el Fondo informará sobre las restricciones que aún estén en vigor de acuerdo con la Sección 2 de este Artículo. Cinco años después de la fecha en que el Fondo empiece sus operaciones, y en cada año subsiguiente, cualquier participante que aún mantenga cualesquiera restricciones incompatibles con las Secciones 2, 3 o 4 del Artículo VIII, consultará con el Fondo respecto a mantenerlas por más tiempo. Si el Fondo juzga necesaria dicha acción, podrá, en circunstancias excepcionales, hacer representaciones a cualquier participante al efecto de que las condiciones son favorables para la eliminación de cualquier restricción determinada o para abandonar todas las restricciones que sean incompatibles con las disposiciones de cualesquiera otro artículo de este Acuerdo. Se dará al participante un plazo adecuado para contestar a dicha representación. Si el Fondo descubre que el participante persiste en mantener restricciones incompatibles con los fines del Fondo, dicho participante estará sujeto a la Sección 2 (a) del Artículo XV.

Sección 5. Naturaleza del período de transición.

En sus relaciones con los participantes, el Fondo reconocerá que el período de transición de la postguerra será uno de cambios y ajustes, y en sus decisiones sobre solicitudes ocasionadas por los mismos que presente cualquier participante decidirá a favor de dicho participante en caso de cualquier duda razonable.

ARTICULO XV

Separación de los participantes.

Sección 1. Derecho de los participantes a retirarse.

Cualquier participante podrá retirarse del Fondo en cualquier momento si transmite una notificación escrita al Fondo en su oficina principal. La separación será efectiva en la fecha en que se reciba dicha notificación.

Sección 2. Separación obligatoria.

(b)Si después de la expiración de un período razonable, el participante persiste en no cumplir con cualquiera de las obligaciones contraídas en este Acuerdo, o continúa una diferencia entre el participante y el Fondo, según la Sección 6 del Artículo IV, podrá exigirse a dicho participante que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores, autorizada por la mayoría de los Gobernadores que representen una mayoría del total de los votos.

Sección 3. Liquidación de cuentas con participantes que se retiren.

Cuando un participante se retire del Fondo, cesarán las transacciones normales del Fondo en la moneda de dicho participante, y se dará una liquidación de toda las cuentas entre él y el Fondo con la prontitud posible, mediante arreglos entre el participante y el Fondo. Si no se llega a un arreglo prontamente, las disposiciones del cuadro D serán aplicables a la liquidación de las cuentas.

ARTICULO XVI

Disposiciones de emergencia.

Sección 1. Suspensión temporal.

(I). Las Secciones 3 y 4 (b) del Artículo IV.

(II). Las Secciones 2, 3, 7 y 8 (a) y (f) del Artículo V.

(III). La Sección 2 del Artículo VI.

(IV). La Sección 1 del Artículo XI.

Sección 2. Liquidación del Fondo.

ARTICULO XVII

Enmiendas.

(II) la disposición de que no se efectuará cambio alguno en la cuota de un participante, sin su consentimiento (Sección 2 del Artículo III); y

(III) la disposición de que no se hará cambio alguno en el valor a la par de la moneda de un participante excepto a solicitud de dicho participante (Sección 5 (b) del Artículo IV).

ARTICULO XVIII

ARTICULO XIX

Explicación de los términos.

Al interpretar las disposiciones de este Acuerdo, el Fondo y sus participantes se guiarán por lo siguiente:

(I). Pagos de transacciones corrientes, significa pagos que no se hacen con el fin de transferir capital, y éstos incluyen, sin limitación:

(1). Todos los pagos que se adeuden en, relación con el comercio exterior, otros negocios corrientes, incluso servicio y facilidades normales bancarias y de crédito a corto plazo;

(2). Pagos que se adeuden como intereses sobre préstamos y como ingresos netos por otras inversiones;

(3). Pagos en cantidad moderada por amortización de préstamos, o por depreciación de inversiones directas;

(4). Remesas moderadas para gastos de subsistencia de familias.

El Fondo, previa consulta con los participantes interesados, podrá determinar si han de considerarse ciertas transacciones específicas como transacciones corrientes o transacciones de capital.

ARTICULO XX

Disposiciones finales.

Sección 1. Vigencia.

Este Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido suscrito a nombre de gobiernos que tengan 65 por 100 del total de las cuotas estipuladas en el Cuadro A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 (a) de este Artículo se hayan depositado en su nombré, pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1º de mayo de 1945.

Sección 2. Firma del Acuerdo.

Sección 3 Inauguración del Fondo.

Los Gobiernos de los cinco países que deban aportar las cuotas más elevadas, de acuerdo con el Cuadro A, nombrarán directores ejecutivos interinos. Si uno o más de dichos Gobiernos no hubieren ingresado, en calidad de participantes, los cargos de directores ejecutivos que les correspondan llenar permanecerán vacantes hasta la fecha de su ingreso, o hasta el 1º de enero de 1946, la que sea anterior. Se elegirán siete directores ejecutivos provisionales de acuerdo con las disposiciones del Cuadro C, y éstos desempeñarán sus deberes hasta que se celebre la primera elección regular de directores ejecutivos, la cual tendrá lugar lo antes posible a contar del 1º de enero de 1946.

Sección 4. Determinación inicial del valor a la par.

(II). Si el fondo ha empezado a hacer transacciones de cambio, el participante podrá, dentro del período extendido, comprar del Fondo con su moneda las monedas de otros participantes, pero sólo bajo las condiciones y en las cantidades que prescriba el fondo.

(III). En cualquier tiempo anterior a la fecha fijada de conformidad con el inciso (I) anterior, se podrán hacer cambios mediante acuerdo con el Fondo en el valor a la par comunicado de acuerdo con el párrafo (a) de este Artículo.

Dado en Washington, en un original que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien transmitirá copias certificadas, a todos los Gobiernos cuyos nombres se indican en el Cuadro A, y a todos los Gobiernos aceptados en calidad de participantes, de conformidad con la Sección 2 del Artículo II.

CUADRO A

CUOTAS

Participantes en orden alfabético, según el idioma inglés En millones de dólares de los Estados Unidos de América.
Australia 200
Bélgica 225
Bolivia 10
Brasil 150
Canadá 300
Chile 50
China 550
Colombia 50
Costa Rica 5
Cuba 50
Checoslovaquia 125
Dinamarca ..
República Dominicana 5
Ecuador 5
Egipto 45
El Salvador 2.5
Etiopía 6
Francia 450
Grecia 40
Guatemala 5
Haití 5
Honduras 2.5
Islandia 1
India 400
Irán 25
Iraq 8
Liberia 0.5
Luxemburgo 10
México 90
Holanda 275
Nueva Zelandia 50
Nicaragua 2
Noruega 50
Panamá 0.5
Paraguay 2
Perú 25
Filipinas 15
Polonia 125
Unión Sudafricana 100
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas 1.200
Reino Unido 1.300
Estados Unidos de América 2.750
Uruguay 15
Venezuela 15
Yugoeslavia 60

El Fondo determinará la cuota de, Dinamarca después que el Gobierno danés haya declarado que está dispuesto a suscribir este Acuerdo, pero antes que se efectúe la firma.

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