Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional
El Congreso de Colombia
visto el Acuerdo que crea el Fondo Monetario Internacional, originario de la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, y que a la letra dice:
"ACUERDO SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:
ARTICULO PRELIMINAR
El Fondo Monetario Internacional se establece y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
Fines.
Los fines del Fondo Monetario Internacional son:
(I). Promover la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas monetarios internacionales.
(II). Facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y al mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los países participantes, como objetivos fundamentales de la política económica.
(III). Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes y evitar depreciaciones en los cambios con fines de competencia.
(IV). Ayudar a establecer un sistema de pagos multiláteros respecto a las transacciones corrientes entre los países participantes, y a eliminar restricciones del cambio sobre el Exterior, que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial
(V). Inspirar confianza a los países participantes, poniendo a su disposición los recursos del Fondo bajo garantías adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pago sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional.
(VI). De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y disminuir el grado de desequilibrio en, las balanzas de pago internacionales de los países participantes.
El Fondo se inspirará en todas sus decisiones en los fines expuestos en este Artículo.
ARTICULO II
Participación.
Sección 1. Participantes originales.
Los participantes originales del Fondo serán los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, cuyos Gobiernos acepten participar en el Fondo en calidad de miembros antes de la fecha estipulada en la sección 2 (e) del artículo XX.
Sección 2 Otros participantes.
Los Gobiernos de otros países podrán Ingresar en las fechas y de acuerdo con las condiciones que prescriba el fondo.
ARTICULO III
Cuotas y suscripciones.
Sección 1. Cuotas.
Se asignará una cuota a cada participante. La cuota de los participantes representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que antes de la fecha estipulada en la Sección 2 (e) del artículo XX acepten el participar en el Fondo será la que se estipula en el cuadro A. El Fondo determinará la cuota de los otros participantes.
Sección 2. Ajustes de cuotas.
A intervalos de cinco años el Fondo revisará las cuotas de los participantes y, si lo estima conveniente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá considerar en cualquier otro tiempo, si lo juzga conveniente, el ajuste de cualquier cuota determinada, a solicitud del participante interesado. Se necesitará una mayoría de las cuatro quintas partes del total de los votos para hacer cualquier cambio en las cuotas, y no se cambiará ninguna cuota sin el consentimiento del participante interesado.
Sección 3. Suscripciones: lugar, fecha y forma de pago.
- (a) La suscripción de cada participante será igual a su cuota y se abonará al Fondo en su totalidad en el depositario apropiado antes de la fecha en que el participante adquiera el derecho a comprar moneda del Fondo, de acuerdo con los párrafos (c) o (d) de la Sección 4 del Artículo XX o en dicha fecha.
- (b) Cada participante pagará en oro, como mínimo, la menor de las cantidades siguientes:
(I). El 25% de su cuota, o
(II). El 10% de las disponibilidades netas oficiales en oro y dólares de los Estados Unidos de América que tenga en la fecha en que el Fondo, de acuerdo con la Sección 4 (a) del Artículo XX, notifique a los participantes que estará en breve en condiciones, de Iniciar transacciones de cambio.
Cada participante suministrará al Fondo los datos necesarios para determinar sus disponibilidades netas oficiales en oro y en dólares de los Estados Unidos.
- (c) Cada participante pagará el balance de su cuota en su propia moneda.
- (d) Si en la fecha mencionada en el párrafo (b) (II) anterior no es posible determinar las disponibilidades netas oficiales de algún participante en oro y en dólares de los Estados Unidos de América por haber estado sus territorios ocupados por el enemigo, el Fondo fijará una fecha alternativa apropiada para la determinación de dichas disponibilidades: Si la fecha es posterior a la en que el país empieza a participar del derecho a comprarle moneda al Fondo, según se dispone en la Sección 4 (c) o (d) del Artículo XX, el Fondo y el participante convendrán en un pago provisional en oro, que se hará de acuerdo con el párrafo (b) anterior, y el balance de la suscripción del participante se pagará en su propia moneda, sujeto a ajustes apropiados entre los participantes y el Fondo cuando se determinen las disponibilidades netas oficiales.
Sección 4. Pagos en caso de cambio en las cuotas
- (a) Cada participante que acepte un aumentó en su cuota pagará al Fondo, dentro de treinta días a partir de la fecha en que dé su consentimiento, el 25% del aumento en oro y el balance en su propia moneda. Sin embargo, si en la fecha en que el participante acepta un aumento sus reservas monetarias son menos que su nueva cuota, el Fondo podrá reducir la proporción del aumento que haya de pagarse en oro.
- (b) Si un participante consiente en que se reduzca su cuota, el Fondo dentro de treinta días después de la fecha en que el participante consienta, le pagará a éste una cantidad igual a la reducción. El pago se hará en la moneda del participante y en la cantidad en oro, que se necesite para evitar que se reduzcan las disponibilidades del Fondo en dicha moneda más allá del 75% de la nueva cuota.
Sección 5. Sustituciones de valores por moneda.
El Fondo aceptará de cualquier participante, en vez de cualquier parte de la moneda de dicho participante que a juicio del Fondo no se necesite para las operaciones de este, notas u obligaciones similares emitidas por el participante o por el depositario designado por dicho participante, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII, que no serán negociables ni devengarán interés, y se pagarán a la par a su presentación acreditándolas a la cuenta del fondo en el depositario designado. Esta Sección se aplicará no solo a la moneda suscrita por los participantes sino también a cualquier moneda que de cualquier otro modo se adeude al Fondo o adquiera éste.
ARTICULO IV
Valor a la par de las monedas
Sección 1. Expresión de valor a la par.
(a). El valor a la par de la moneda de cada participante se expresará en términos de oro como denominador común, o en términos de dólar de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes el 1º de julio de 1944.
- (b) Todos los cálculos relativos a las monedas de los participantes a los efectos de aplicar las disposiciones de este Acuerdo se harán a base de su valor a la par.
Sección 2. Compras de oro basadas en valores a la par.
El Fondo prescribirá un margen sobre el valor a la par, y bajo él, para las transacciones en oro que efectúen los participantes, y ningún miembro comprará oro a un precio sobre el valor a la par más el margen prescrito, ni lo venderá a un precio bajo el valor a la par menos el margen prescrito.
Sección 3. Transacciones en cambio sobre el Exterior basadas en paridad.
La tasa máxima y mínima de las transacciones en cambio que se efectúen entre monedas de participantes dentro de sus propios territorios no diferirán de la paridad:
(I). En casos de transacciones corrientes (spot exchange transactions), en más del 1%, y
(II). En casos de otras transacciones, en un margen que exceda del margen para transacciones, corrientes en más de lo que el Fondo considere razonable.
Sección 4. Compromisos respecto a la estabilidad del cambio.
(a). Los participantes convienen en colaborar con el Fondo para promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio con otros participantes, y evitar modificaciones en el cambio con fines de competencia.
- (b) Cada participante se compromete, mediante medidas apropiadas compatibles con este Acuerdo, a permitir transacciones de cambio en sus territorios, entre su moneda y la de otros participantes, únicamente dentro de los límites prescritos en la Sección 3 de este Artículo. Se considerará que cumple con este compromiso cualquier participante cuyas autoridades monetarias, con el fin de liquidar transacciones internacionales, de hecho compren y vendan oro libremente dentro de los límites prescritos por el Fondo en la Sección 2 de este Artículo.
Sección 5. Modificaciones del valor a la par.
- (a) Los participantes no propondrán cambios en el valor a la par de su moneda excepto para corregir desequilibrios fundamentales.
- (b) Sólo podrán hacerse cambios en el valor, a la par de la moneda de un participante a propuesta de éste, y sólo previa consulta con el Fondo.
- (c) Cuando se proponga un cambio, el Fondo ¡rimero tomará en cuenta cualesquier cambios que ya se hayan efectuado en el valor a la par inicial de la moneda del participante, según se haya determinado éste de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX. Si el cambio propuesto, junto con todos los cambios anteriores, sean éstos aumentos o disminuciones:
II). No excede del 10% del valor a la par inicial, el Fondo no se opondrá;
(II). No excede en un 10% adicional del valor a la par inicial, elFondo podrá aprobarlo u oponerse, pero hará saber su actitud dentro de 72 horas si lo solicita el participante;
(III). No está comprendido en los incisos (I) o (II) antedichos, el Fondo podrá aprobarlo u oponerse, pero tendrá derecho a un plazo mayor para hacer saber su actitud.
(d). Los cambios uniformes en los valores a la par que se hagan de acuerdo con la Sección 7 de este Artículo no se tomarán en cuenta para determinar si un cambio propuesto cae dentro de los incisos (I), (II) o (III) del párrafo anterior.
(e). Un participante podrá modificar el valor a la par de su moneda sin la aprobación del Fondo si tal modificación no afecta las transacciones internacionales de los participantes en el Fondo.
- (f) El Fondo convendrá en una modificación propuesta que esté en armonía con los términos de los incisos (II) o (III) del párrafo (c) anterior, si le consta que dicho cambio es necesario, para corregir un desequilibrio de carácter fundamental. En particular siempre que así lo conste, no se opondrá a una modificación propuesta por razón de normas sociales o política del participante que la proponga.
Sección 6. Efectos de autorizaciones no autorizadas
Si un participante modifica el valor a la par de su moneda, no obstante a la objeción del Fondo, en caso en que el Fondo tenga derecho a objetar, el participante quedará descalificado para usar los recursos del Fondo, a menos que éste determine lo contrario y si después de la expiración de un plazo razonable, continúa la diferencia entre el participante y el Fondo, el asunto quedará sujeto a las disposiciones de la sección 2 (b) del Artículo XV.
Sección 7. Modificaciones uniformes en el valor a la par.
No obstante las disposiciones de la Sección 5 (b) de este Artículo, el Fondo, por una mayoría de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones proporcionales uniformes en el valor a la par de las monedas de todos los participantes, siempre que todos los participantes que tengan el 10% o más del total de las cuotas aprueben cada una de dichas modificaciones. Sin embargo, de conformidad con esta disposición, no se modificará el valor a la par de la moneda de un participante si dentro de las 72 horas siguientes a la acción que haya tomado el Fondo, el participante informa a éste que no desea que como resultado de tal acción se altere el valor a la par de su moneda.
Sección 8. Mantenimiento del valor en oro del activo del Fondo.
- (a) El valor en oro del activo del Fondo se mantendrá a pesar de las alteraciones en el valor a la par o en el valor del cambio sobre el Exterior de la moneda de cualquier participante.
- (b) Cuando (I) se reduzca el valor a la par de la moneda de un participante, o (II) a juicio del Fondo el valor del cambio sobre el Exterior de la moneda de un participante se haya depreciado considerablemente dentro de los territorios del participante, éste pagará al Fondo, dentro de un plazo razonable, una cantidad de su propia moneda igual a la reducción del valor en oro de su moneda que esté en poder del Fondo.
- (c) Cuando se aumente el valor a la par de la moneda de un participante el Fondo devolverá, en un plazo razonable, una cantidad en la moneda de dicho participante, igual al aumento del valor en oro de su moneda que esté en poder del Fondo.
- (d) Las disposiciones de está Sección se aplicarán a cualquier modificación proporcional uniforme en el valor a la par de la moneda de todos los participantes a menos que cuando se proponga tal modificación el Fondo decida lo contrario.
Sección 9. Monedas distintas dentro de los territorios de un participante.
Cuando un participante proponga una modificación en el valor a la par de su moneda se considerará, a menos que declare lo contrario, que propone una modificación correspondiente en el valor a la par de las distintas monedas de todos los territorios respecto a los cuales ha aceptado este Acuerdo, de conformidad con la Sección 2 (g) del Artículo XX. Sin embargo, quedará a discreción del participante declarar que su propuesta se refiere sólo a la moneda, metropolitana, o sólo a una o más monedas determinadas, o a la moneda metropolitana y a una o más monedas distintas que se especifiquen.
ARTICULO V
Transacciones con el Fondo.
Sección 1. Organismos que podrán negociar con el Fondo.
Cada participante negociará con el Fondo solamente por Intermedio de su Tesorería, su Banco Central su Fondo de Estabilización u otro organismo fiscal similar, y el Fondo sólo negociará con tales organismos, o por intermedio de ellos.
Sección 2. Limitación de las operaciones del Fondo.
Salvo lo que se dispone en contrario en este Acuerdo, las operaciones que se hagan por cuenta del Fondo se limitarán a transacciones que tengan por objeto suministrar, a un participante, a solicitud de éste, la moneda de otro participante a cambio de oro o de la moneda del participante que desee efectuar la operación.
Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursos del Fondo.
(a). Un participante tendrá derecho a comprar del Fondo la moneda de otro participante, a cambio de la suya propia, en las condiciones siguientes:
(I). Que el participante que desee comprar la moneda manifieste que ésta se necesita con urgencia para hacer con ella pagos compatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(II) Que el Fondo lo haya notificado conforme a la Sección 3 del Artículo II que escasean las disponibilidades de la moneda que se interesa;
(III). Que la compra propuesta no haga que las disponibilidades del Fondo en moneda del participante aumenten durante el período de doce meses que terminen en la fecha de la compra en más de 25% de la cuota del participante, ni excedan del 200% de la cuota del participante, pero la limitación del 25% sólo se aplicará hasta el grado de que las disponibilidades del Fondo en moneda del participante se hayan aumentado más allá del 75% de su cuota, si habían bajado de esa cantidad.
(IV) Que el Fondo no haya declarado previamente, según la Sección 5 de este Artículo, la Sección 6 del Artículo IV, la Sección, 1 del Artículo VII o la Sección 2 (a) del Artículo, XV, que el participante que desea hacer la compra está descalificado para hacer uso de los recursos de Fondo.
- (b) Los participantes no tendrán derecho a usar los recursos del Fondo sin permiso de éste para adquirir moneda que hayan de retener para cubrir transacciones de cambio futuro.
Sección 4. Renuncia de condiciones.
A su discreción, y en términos que garanticen sus intereses, el Fondo podrá renunciar a cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 (a) de este Artículo, especialmente en caso de participantes cuyo record indique que han evitado hacer gran uso o uso continuo de los recursos del Fondo. Al renunciar a cualquier condición tomará en consideración necesidades periódicas o excepcionales del participante que solicite la renuncia. El Fondo tomará en cuenta también el deseo de un participante de ofrecer como garantía subsidiaria oro, plata, valores u otros bienes aceptables que tengan suficiente valor en la opción del Fondo para proteger sus intereses, y podrá exigir dicha garantía subsidiaria como condición para su renuncia.
Sección 5. Pérdida del derecho a usar los recursos del Fondo.
En cualquier ocasión, en que el Fondo determine que cualquier participante esté usando los recursos del Fondo en forma contraria a los propósitos del Fondo, éste someterá a dicho participante un informe en que exponga la opinión del Fondo y señale un plazo adecuado para que conteste.
Después que el Fondo someta un informe de esta naturaleza a un participante, podrá limitar el uso que el participante haga de sus recursos. Sí no se recibe contestación del participante al informe dentro del plazo señalado, y si no es satisfactoria la contestación, el Fondo, podrá seguir limitando el uso que de sus recursos haga el participante o, después de notificárselo con anticipación razonable, podrá retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo.
Sección 6. Compras de moneda al Fondo a cambio de oro.
- (a) Cualquier participante que desee obtener directa o indirectamente la moneda de otro participante a cambio de oro la adquirirá siempre que pueda hacerlo con igual ventaja, mediante la venta de oro al Fondo.
- (b) Nada de lo expuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que impide que un participante venda en cualquier mercado oro recién extraído de minas situadas dentro de sus territorios.
Sección 7. Recompra por un participante de su moneda en posesión del Fondo.
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