Por la cual se dan unas autorizaciones al Departamento Norte de Santander y se declara fecha de dolorosa recordación nacional el 18 de mayo de 1875

Rango Ley
Publicación 1947-01-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Declarase fecha de dolorosa recordación nacional el día 18 de mayo de 1875, 75° aniversario del terremoto que destruyó la ciudad Cúcuta y el templo de la Villa del Rosario, en donde los contribuyentes de la Gran Colombia estructuraron definitivamente la fisonomía civil y democrática de sus pueblos.
ARTICULO 2° Como testimonio y estimulo nacional al pueblo que en tan pocos años reconstruyera magníficamente la ciudad nombrada, autorizase el Departamento Norte de Santander y al Municipio de Cúcuta para comprometer en un emprésito, con persona nacional o extranjera, la totalidad de los fondos provenientes de su participación en la industria del petróleo, durante un término de diez (10) años, con destino a la realización de las siguientes obras:
ARTICULO 3° Declarase de utilidad pública la expropiación por el Departamento y el Municipio de Cúcuta, de todos los terrenos materia d este regadío.
ARTICULO 4° regados este terrenos, el Departamento Norte de Santander y el Municipio de Cúcuta procederán a vender a los particulares lotes no mayores de 100 hectáreas a cada comprador. En esas compraventas tendrán prelación los primitivos dueños.
ARTICULO 5° Las sumas obtenidas por estas ventas, serán de propiedad del Departamento Norte de Santander y del Municipio de Cúcuta, proporcionalmente a lo que les corresponda en la participación del petróleo.
ARTICULO 6° El Departamento Norte de Santander y el Municipio de Cúcuta, como retribución a los favores otorgados por esta ley, reedificaran el templo en la Villa del Rosario en forma exacta a la que el tenia al tiempo de la reunión del Congreso de Cúcuta.

PARAGRAFO. Los planos para las obras a que se refiere este reconstrucción del templo, necesitaban la previa aprobación de la Academia Nacional de Historia de Colombia.

ARTICULO 7° Una Vez reedificado el templo de la Villa del Rosario, se denominara "Santuario de la Gran Colombia".
ARTICULO 8° El Gobierno Nacional solicitara de las familias de los procesos colombianos y por conducto de sus Embajadas acreditadas en Caracas, Quito y Panamá, de Venezuela, Ecuador y Panamá los restos de cuantos acudieron al Congreso de Cúcuta en su calidad de Representantes.
ARTICULO 9° Dentro del recinto del templo se colocaran los restos de todos a aquellos próceres con lápidas explicativas sobre los servicios prestados a su Patria.
ARTICULO 10° Dentro del recinto del templo colocaran los bustos en cuanto tuvieron el honor de ser Presidentes del Congreso.
ARTICULO 11° Enfrente del santuario se colocara un monumento que interprete e irrevocable compromiso de Colombia, Venezuela, Ecuador y Panamá, de continuar su trayectoria democrática y republicana. Este monumento, en mármol blanco, realizado por artistas eminentísimos, será aprobado por los gobiernos de los pueblos que constituyeron la Gran Colombia y tendrá en su parte principal una estatua del Libertador.
ARTICULO 12° La carretera que de Cúcuta conduce a la Villa del Rosario se denominara "Avenida de la Gran Colombia" tendrá a la entrada de Cúcuta u hotel denominado " Hotel de la Gran Colombia", de propiedad del Municipio de Cúcuta, construido con los fondos de que trata el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 13° Para la Avenida de la Gran Colombia se pedirá el concurso de Venezuela, Ecuador y Panamá, a fin de que en ella se coloquen las estatuas de los próceres nacionales de cada uno de estos tres países que a juicio de ellas más hayan contribuido ene l ejercicio de su vida republicana. Por su parte, Colombia colocará allí las estatuas de Santander, Camilo Torres y Antonio Nariño.
ARTICULO 14° Esta ley se regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno nacional - Bogotá, 30 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Publica, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Economía Nacional, Luis TAMAYO - El Ministro de Minas y Petróleos, Tulio Enrique TASCON - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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