por la cual se aprueba un contrato
El Congreso de Colombia,
Visto el contrato número 78 de 1892, celebrado entre el Ministro de Fomento y el apoderado de los señores Leal, González & Compañía, adicional y reformatorio de la fecha 13 de octubre de 1890, sobre construcción y explotación del Ferrocarril Ferrocarril de Cúcuta al río Magdalena, contrato que a la letra dice:
"Los infrascritos, á saber: José Manuel Goenaga G., Ministro de Fomento de la República de Colombia, con autorización suficiente del Excelentísimo Señor Vicepresidente de la Republica, encargado del Poder Ejecutivo, por una parte, que en adelante se denominara "El Gobierno", y, por la otra, Miguel Jerónimo Canal, en su carácter de apoderado de la Compañía empresaria del Ferrocarril de Cúcuta al río Magdalena, que en adelante se denominara "La Compañía", declaramos haber celebrado el siguiente contrato adicional y reformatorio del celebrado entre el Gobierno y el señor Ramón Gonzales Valencia, como apoderado de la misma Compañía, con fecha 13 de Octubre de 1890, el cual fue aprobado por la Ley 66 de 1890:
Artículo 1.° La construcción de la vía se empezará á más tardar dos años después de que se concluya y de al servicio público el camino de herradura a que se refiere el contrato de 23 de abril de 1887.
"Artículo. 2.° En caso de que la Compañía resuelva la construcción de uno ó más túneles para atravesar el cerro de "Bobali", la subvención de que se habla en el inciso 4.° del artículo 5.° del contrato, se pagara por el número de kilómetros que hubieran de construirse para trasmontar el expresado cerro.
"Artículo. 3.° El Gobierno concede á la Compañía ó á quien sus derechos represente la exención de derechos de importación durante la construcción y explotación del Ferrocarril, para todos los materiales, herramientas, útiles, maquinas, instrumentos, aparejos, toldos de campaña, alambres para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos y telefónicos, mobiliario para las estaciones y demás objetos que requiera la construcción, conservación y buen estado de la vía y sus accesorios.
"Artículo. 4.° El Gobierno concede á la Compañía sesenta mil (60 ,000) hectáreas de tierras baldías, cuyos títulos se darán á la Compañía en dos contados iguales: el primero cuando esté terminada la mitad de la línea, y el segundo cuando toda la vía haya sido dada al servicio.
"La adjudicación se hará como se prescriba en las disposiciones legales que rijan sobre la materia; y es entendido, que en caso de caducidad del privilegio ó cuando este se extinga por terminación del plazo por el cual se concede, no se contaran los títulos que se hayan dado á la Compañía ó las tierras que se le hayan adjudicado entre los valores que deben volver en tales casos á poder del Gobierno. No tendrá la Compañía derecho á adjudicación alguna si no construye, por lo menos, la mitad de la obra; ni se le concederán más de treinta mil (30,000) hectáreas si no la termina en su totalidad en el plazo estipulado para ello.
"Artículo. 5.° El pago de la subvención en Bonos, de que trata el inciso 4.° del artículo 5.° del citado contrato de 13 de Octubre de 1890, se hará á medida que se construyan trayectos de á diez kilómetros, excepto el ultimo, que podrá tener menos, con las condiciones estipuladas en el contrato primitivo ya citado.
"Artículo. 6.° El Gobierno concede á la Compañía el derecho de fijar libremente las tarifas durante la construcción y en los cinco primeros años de la explotación del Ferrocarril; pasado este plazo las tarifas de fletes, bodegajes y trasportes se fijaran de acuerdo con el Gobierno, y en la misma forma podrán ser modificadas, pero es condición esencial que los precios se fijaran en todo caso en moneda corriente nacional, y que el Gobierno no podrá exigir á la Compañía que fije como mínimum en su tarifa un precio menor del concedido á la Empresa del Ferrocarril más favorecida.
"Artículo. 7.° En caso de que el Gobierno ordene ó autorice la construcción de caminos de hierro ó de canales que atraviesen la línea que comprende la presente concesión y que no tengan por exclusivo objeto hacerle competencia, no podrá la Compañía oponerse a que se ejecuten en la zona privilegiada los trabajos consiguientes, pero se tomaran todas las medidas necesarias para que de ello no resulte obstáculo de ninguna clase par la construcción y servicio del Ferrocarril, ni gasto alguno para la Compañía.
"Artículo. 8.° La Compañía queda facultada para prolongar la línea del Ferrocarril hasta cualquiera punto de las Provincias é Pamplona ó Soto en el Departamento de Santander.
"Artículo. 9.° En caso de caducidad del presente contrato, y una vez que esta haya sido legalmente declarada, la Empresa con sus anexidades, todo debidamente inventariado, pasar a poder del Gobierno; pero se reconocerá á cargo de la misma Empresa y á favor del Concesionario, ó de quien sus derechos represente, la suma que se compruebe haber sido últimamente invertida en la obra, siempre que los valores representados por tal suma existan en esa época y que se deduzca a favor del Gobierno el valor que este haya dado por subvenciones en Bonos ó tierras baldías.
"Artículo. 10. La suma que se reconozca a favor del Concesionario, conforme al artículo anterior, dará derecho á favor de quienes corresponda á una cuarta parte de las utilidades de la Empresa durante el tiempo que falte para completar la duración del privilegio. Esta cuarta parte se determinara á prorrata del valor de la obra construida, cualquiera que sea en sistema que para esta se adopte.
"Artículo.11. Quedan en estos términos reformados los artículos 3.°, incisos 4.°, 5.°, 10 y 11 del artículo 5.°, el artículo 6.°, Artículo 15 y el 21 del contrato celebrado con fecha 13 de Octubre de 1890.
"Artíulo.12. Este contrato necesita para llevarse á efecto de la aprobación del Excelentísimo Señor Vicepresidente de la República y de la posterior del Congreso nacional.
"José Manuel Goenaga G. Miguel Jerónimo Canal.
"Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 8 de Noviembre de 1892.
Aprobado.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro de Fomento,
JOSE MANUEL GOENAGA G.,"
DECRETA:
Artículo único Apruebas en todas sus partes, con la sola modificación de cambiar la palabra cuarta por cuota en los dos casos en que aquella ocurre en el artículo 10, el contrato número 78 de 1892, celebrado con el señor Miguel Jerónimo Canal apoderado de los señores Leal, González & Compañía, adicional y reformatorio del celebrado con el señor Ramón González Valencia para la construcción y explotación del Ferrocarril de Cúcuta al río Magdalena.
Dada en Bogotá, á 15 de Diciembre de 1892.
El Presidente del Senado, Juan A. Pardo -El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Vélez R. -El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 17 de Diciembre de 1892.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro De Fomento,
JOSÉ MANUEL GOENAGA G.
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