sobre personal de algunas Aduanas y Resguardos y sobre asignaciones civiles

Rango Ley
Publicación 1922-12-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Desde el 1° de enero de 1923 el personal y asignaciones de la Aduana de Barranquilla y Resguardo de la misma ciudad, y de Puerto Colombia, serán los que se expresan a continuación:
El Administrador, con sueldo mensual de $ 500
El Secretario 200
Un Oficial Mayor 140
Un Oficial de Registro 90
Un Escribiente 80

SECCION 1ª

Intervención.

Dos Contadores Interventores, cada uno 250
Un Oficial de Reclamaciones 150
Un Merciólogo 100
Un Intérprete 100
Un Oficial de estampillas y carga del Gobierno 100
Dos Escribientes, cada uno 80

SECCION 2ª

Almacenes.

Un Guardaalmacén 240
Seis Ayudantes del Guardaalmacén, cada uno 120
Dos Escribientes, cada uno 80

SECCION 3ª

Fianzas y manifiestos.

El Jefe 120
Tres Escribientes, cada uno 80

SECCION 4ª

Reconocimiento.

Seis Reconocedores, cada uno 200
Seis Fieles de Balanza, cada uno 120
Tres Escribientes, cada uno 80

SECCION 5ª

Liquidación y Revisión.

Cinco Liquidadores, cada uno 150
Dos Revisores, cada uno 180
Dos Escribientes, cada uno 80

SECCION 6ª

Exportación.

Un Oficial de Exportación 100

SECCION 7ª

Caja.

Un Cajero 250
Dos Ayudantes, cada uno 120
Un Escribiente 80

SECCION 8ª.

Contabilidad.

Un Jefe 250
Un primer Tenedor de Libros 180
Un segundo Tenedor de Libros 120
Dos Ayudantes, cada uno 100
Un Oficial de guías y confección de expedientes 100
Un Oficial de cuadros sinópticos 100
Tres Oficiales Escribientes, cada uno 90
Seis Escribientes, cada uno 80

SECCION 9ª

Estadística.

Un Jefe 180
Un Ayudante 120
Cuatro Escribientes, cada uno 80

SECCION 10

Archivo y Portería.

Un Archivero 100
Un Portero 60
Un Ayudante del Portero 50

Resguardo de Barranquilla.

El Comandante 200
Un Secretario 80
Ocho Cabos, cada uno 70
Un Piloto 60
Un Práctico 60
Cuatro Remeros, cada uno 60
Un Corneta 60
Treinta y dos Guardas, cada uno 60

Resguardo de Puerto Colombia.

El Comandante 160
Un Secretario 60
Cinco Cabos, cada uno 50
Un Vigía 45
Un Piloto 45
Un Motorista 45
Cuatro Remeros, cada uno 45
Un Corneta 45
Veinticinco Guardas, cada uno 45
Artículo 2° Desde la misma fecha señalada en el artículo precedente los Administradores de las Aduanas de Cartagena y Buenaventura ganarán $ 400 mensuales cada uno, y $ 300 el de la Aduana de Cúcuta.
Artículo 3° En las Aduanas de Cartagena, Buenaventura y Cúcuta disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales, los empleados que se mencionan en seguida:

Aduana de Cartagena.

Dos Contadores Interventores, cada uno $ 200
El Secretario del Administrador 100
El primer Tenedor de Libros 160
El segundo Tenedor de Libros 140
El Cajero 180
El Ayudante del Cajero 90
Cuatro Reconocedores, cada uno 180
Cuatro Fieles de Balanza, cada uno 100
Tres Liquidadores, cada uno 180
El Revisor 180
El Oficial de Estadística 150
El Guardaalmacén 200
Dos Ayudantes del Guardaalmacén, cada uno 100

Aduana de Buenaventura.

El Contador 180
Tres Reconocedores, cada uno 170
Tres Fieles de Balanza, cada uno 100
Dos Liquidadores, cada uno 170
El Guardaalmacén 180
El Ayudante del Guardaalmacén 100
El Cajero 150
El Tenedor de Libros 130
El Ayudante del Tenedor de Libros 90
El Oficial de Estadística 110
El Ayudante del Oficial de Estadística 90

Aduana de Cúcuta.

El Guardaalmacén 150
El Contador Liquidador 140
El Oficial de Estadística 130
El Reconocedor 120
El Fiel de Balanza 90

Los demás empleados subalternos de las Aduanas a que se refiere este artículo disfrutarán de un aumento de sueldo de veinte por ciento.

Artículo 4° En la Aduana de Buenaventura habrá, además, un Chequeador, con un sueldo mensual de $ 50.
Artículo 5° Autorizase al Gobierno para que eleve hasta en un veinticinco por ciento los sueldos del personal de aquellos Resguardos Aduaneros que, a su juicio-por la naturaleza del trabajo que desempeñen, por la eficacia de sus labores y en atención al costo de la vida en cada localidad- necesiten una mejor remuneración.
Artículo 6° Autorizase al Gobierno para que, en caso de congestión de carga en las Aduanas de la República, nombre transitoriamente los empleados supernumerarios que crea necesarios, con las asignaciones de los similares.
Artículo 7° Del próximo período legislativo en adelante las dietas de los Senadores y Representantes serán de quince pesos ($ 15), y los sueldos de los Secretarios de las Cámaras serán de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales cada uno.
Artículo 8° Reorganízase el personal subalterno de las Secretarias del Congreso, a partir del 20 de julio de 1923, con el siguiente número de empleados y las asignaciones mensuales que se expresan a continuación:

Cámara del Senado.

Un Secretario Auxiliar $ 300
Tres Oficiales Mayores (uno de ellos encargado de la dirección de los Anales de la corporación), cada uno 200
Tres Oficiales primeros, cada uno 120
Un Habilitado 200
Un Taquígrafo o Relator 150
Seis Mecanógrafos, cada uno 70
Dos Porteros, cada uno 50
Seis Carteros, cada uno 40

Cámara de Representantes.

Un Secretario Auxiliar 300
Tres Oficiales Mayores (uno de ellos encargado de la minuta de las actas), cada uno 200
Un Habilitado 250
Tres Oficiales primeros, cada uno 120
Un Director de Anales 150
Dos Taquígrafos, cada uno 150
Catorce Escribientes, cada uno 70
Dos Porteros, cada uno 50
Seis Carteros, cada uno 40
El Archivero del Congreso (para el servicio de ambas Cámaras), con obligación de prestar fianza personal por mil pesos ($ 1,000) 120
Artículo 9° Los empleados que en seguida se expresan continuarán sirviendo, en una y otra Cámara, por un mes más, después de clausuradas las sesiones del Congreso: el Secretario, el Secretario Auxiliar, el Habilitado, un Oficial primero, el Director de Anales (en la Cámara de Representantes), el Oficial Mayor (en el Senado), encargado de la Dirección de los Anales, el Oficial Mayor (encargado en la Cámara de la minuta de las actas), tres Escribientes o Mecanógrafos, un Portero y un Cartero.
Articulo 10. Elévase a $ 35 mensuales el sueldo de cada uno de los Carteros de la Oficina Central de Telégrafos de la capital de la República.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE.El Presidente de la Cámara de Representantes Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 7 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Félix SALAZAR J.

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