Sobre pago de los derechos de importación
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Los derechos por la importación de mercancías y los recargos legales deben pagarse antes de que sean entregadas estas en la Aduana u Oficina Postal respectiva.
Artículo 2º El importador de mercancías establecido en plaza distinta de la de la Aduana por la cual se haga la importación, podrá hacer el pago de los derechos de importación y los recargos legales en la Recaudación de Hacienda Nacional de su residencia o en la de la capital del respectivo Departamento. Para ese efecto, el Administrador de la Aduana indicada, una vez surtidas respecto de cada importación las formalidades y diligencias de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley 85 de 1915, dará aviso telegráfico del monto total de los derechos al Recaudador en cuya caja se deban consignar; este funcionario cobrará inmediatamente al importador el monto referido, y una vez cubierto éste avisará por telégrafo al respectivo Administrador de Aduana el pago, para los efectos de la entrega de la mercancía.
Artículo 3º Si transcurridos quince días después de que el importador reciba el aviso, éste no hiciere la consignación dicha, la mercancía comenzará a causar un impuesto de cincuenta centavos ($ 0-50) por cada bulto y por cada día que permanezca en la Aduana.
Artículo 4º Transcurridos sesenta días después de los quince de que trata el artículo anterior, si no hubieren sido pagados los derechos de importación y los recargos legales ni, por ende, retirada la mercancía, se considerará ésta como abandonada, y se procederá a venderla en pública subasta en la Aduana respectiva, por el Administrador de ésta, o en el lugar del destino del cargamento, por algún funcionario de Hacienda, según lo disponga el Ministro del ramo. En el remate de las mercancías se procederá como lo disponen los artículos 95 a 99 inclusives, de la Ley 85 de 1915.
Parágrafo. Cuando no se conozca el introductor de la mercancía, el Plazo de sesenta días de que trata este artículo para proceder a la venta en licitación pública se extenderá a ciento veinte días, contados desde la entrada de la mercancía a los almacenes de la Aduana.
Artículo 5º Del producto de la venta de la mercancía se deducirán los derechos del Físico y sus recargos legales, el costo de avaluó, fletes, etc., y el resto se entregará al importador, si no fuere reclamado por otras personas con mejor derecho.
Artículo 6º Redúcense a sesenta días los plazos de que trata el artículo 20 de la Ley 59 de 1917.
Artículo 7º Deróganse el artículo 157 del Código Fiscal, el artículo 22 de la Ley 59 de 1917, y el artículo 2º de la Ley 64 de 1918.
Artículo 8º Esta Ley regirá ciento veinte días después de la promulgación.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado. Arcadio charry.
El Presidente de la Cámara de Representantes, German iriarte-El Secretario del Senado, Julio D.Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 29 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
pedro nel ospina. El Ministro de Hacienda, Aristóbulo archila.
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