Sobre libertad provisional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. A todo sindicado o procesado por delito que merezca detención preventiva, le será permitido, con las excepciones que enumera esta ley, dar caución de cárcel segura, bien para no ser detenido o puesto en prisión preventiva, o bien para hacer cesar esa detención o prisión, si ya la está sufriendo. El excarcelado queda obligado a comparecer, siempre que se le llame directamente o por conducto de su fiador, y si no lo hace, se la detendrá o reducirá a prisión, según el caso, y no se le concederá de nuevo el beneficio de excarcelación.
La gracia de que aquí se trata se concederá al sindicado después de que haya rendido su primera indagatoria, pero podrá aplazarse cuando el resultado del primer reconocimiento pueda influir en la clasificación del delito para saber si éste está comprendido entre los que permiten excarcelación.
Artículo 2°. No podrá concederse libertad condicional a los sindicados o procesados por los delitos siguientes en el caso de que merezcan pena corporal:
1°. Delitos contra la Nación;
2°. Delitos contra la fe pública;
3°. Delitos contra la Hacienda Pública;
4°. Heridas a funcionarios o empleados públicos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, cuando conste que el agresor tenía conocimiento del carácter público del ofendido o cuando tal carácter sea notorio;
5°. Envenenamiento, asesinato, parricidio salvo en el caso del artículo 617 del Código Penal, homicidio premeditado y homicidio voluntario a menos que se trate de los casos contemplados en los artículos 604, 605, 606, 607 y 608 del Código Penal cuando de manera evidente concurran las circunstancias expresadas en dichos artículos y siempre que el delincuente no pueda ser calificado como peligroso;
6°. Incendio para matar e incendio en los casos de los artículos 861 y 862 del Código Penal; fuerza y violencia contra las personas; estupro alevoso y castración;
7°. Cuadrilla de malhechores;
8°. Robo;
9°. Abigeato;
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- Hurto, estafa o abuso de confianza de cantidad o cosa que valga más de cien pesos ($100); y
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- Heridas en el caso del artículo 620 del Código Penal, o cuando le produzcan al ofendido una enfermedad de por vida o la pérdida de alguno de sus órganos o miembros, o una deformidad física notable, o, una perpetua incapacidad para trabajar como antes.
Parágrafo 1°. Los sindicados de los delitos de homicidio, heridas, hurto, estafa y abuso de confianza, en los casos que admite la excarcelación, no tendrán derecho a ella si ya hubieren sido condenados por cualquiera autoridad por otro delito.
Parágrafo 2°. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando del beneficio de excarcelación, no tendrán derecho a ella en el sumario que se les adelante por ese nuevo delito, siempre que en las diligencias respectivas haya motivo suficiente para decretar la detención.
Parágrafo 3°. Los sindicados o procesados por delito de heridas de que trata el ordinal 11 del presente artículo, tiene derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo tienen los sindicados o procesados por delito de homicidio" de conformidad con el ordinal 5° de este artículo.
Parágrafo 4°. Las tentativas y los delitos, frustrados quedan excluidos del beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que no la tienen los delitos consumados a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3°. Cuando no haya lugar a detención preventiva del sindicado, ni a prisión del procesado, su comparecencia se obtendrá por medio de órdenes de comparendo.
Parágrafo. Siempre que sea necesaria la presencia del sindicado o procesado en los casos de este artículo, para practicar alguna diligencia relativa al sumario o causa, el respectivo funcionario o Juez debe hacerlo aprehender y conducir si no se presentare en el día y lugar prefijados.
Artículo 4°. Se pondrá provisionalmente en libertad, con caución, al individuo respecto del cual se haya sobreseído o a quien se le haya absuelto en primera instancia, mientras se surte la apelación o consulta a que hubiere lugar, cualquiera que sea el delito porque se proceda.
Artículo 5°. Si antes de calificarse el sumario o de fallarse la causa hubiere sufrido el indiciado o procesado, en detención o prisión preventiva, un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el hecho de que se le acusa, habida consideración al grado en que debería calificarse la delincuencia, será también puesto en libertad provisional, mediante caución.
Artículo 6°. La concesión de la libertad provisional se puede hacer en cualquier estado del sumario o del juicio salvo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1° de esta Ley.
Artículo 7°. El funcionario instructor, o el Juez de la causa, podrán revocar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del acusador particular, en su caso, la providencia de libertad provisional, ya porque en el sumario o en el proceso se compruebe que el delito cometido es uno de aquellos que excluyan la gracia, ya porque sé demuestre que el sindicado o procesado está entre las personas exceptuadas de excarcelación por la Ley.
Artículo 8°. La caución hipotecaria se constituirá otorgando la escritura pública respectiva y previa la comprobación por parte del peticionario, de la propiedad y libertad de la finca; el valor de ésta será el que tenga en el catastro y si no figura en éste, el que fijen peritos nombrados por el empleado respectivo.
Este aceptará la escritura y otorgará la cancelación de la hipoteca, cuando llegue el caso. La copia auténtica de la escritura de hipoteca con el requerimiento correspondiente, también presta mérito ejecutivo por-medio de la jurisdicción coactiva.
Artículo 9°. Los sindicados pobres que viven de su trabajo diario y en especial los padres de familia que se hallen en tales circunstancias pueden ser eximidos de prestar caución para obtener la libertad provisional, en los casos en que lo permita la ley, siempre que comprueben con una información sumaria de testigos conocidamente honorables su moralidad y buena conducta anterior.
La información sumaría a que se refiere el inciso precedente debe constar de tres declaraciones, cuando menos, recibidas previa citación del respectivo Agente del Ministerio Público. Los funcionarios que reciban las declaraciones deben certificar sobre la honorabilidad de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de tales declaraciones, en ningún caso.
En tales casos se extenderá en el expediente respectivo la promesa del sindicado de presentarse cuando se le exija; de hacer saber al funcionario de instrucción o al Juez su residencia, y no cambiarla sin dar al misma noticia de ella; todo bajo pena de multa de quince pesos ($15) a veinte pesos ($20) y pérdida de la gracia.
Artículo 10. Las solicitudes sobre libertad provisional se resolverán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, o a la devolución de éstas por el Ministerio. Público, cuando hubiere de oírsele, pero en caso de despacharse favorablemente no se concederá la libertad sino cuando se haya extendido y firmado la respectiva diligencia de caución.
El Agente del Ministerio Público en los casos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley debe rendir su concepto dentro de las cuarenta y ocho horas después de que se le pase la solicitud para conceptuar.
Las apelaciones de los autos sobre libertad provisional se resolverán de plano dentro de las setenta y des horas siguientes al repartimiento, si fuere el caso, y si no lo hubiere, al del recibo del expediente respectivo.
Artículo 11. Sólo en las cabeceras de Distrito Judicial se oirá el concepto del Agente del Ministerio Público en los casos indicados por la Ley 83 de 1915.
Artículo 12. Cancelada la caución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 83 de 1915 se devolverán, en su caso, y sin demora, a quien corresponda, las prendas o depósitos.
Artículo 13. A los individuos menores de diecisiete años, sindicados o procesados, se les enviará a una casa de corrección, cuando exista en el respectivo Distrito Judicial, en vez de detenerlos provisionalmente. En la misma casa de corrección cumplirán la pena que pueda imponérseles.
Cuando no hubiere casa de corrección el menor respectivo podrá ser entregado a alguna sociedad, empresa agrícola o industrial o persona que se comprometa a poner a aquél en casa de corrección o a someterlo a régimen correctivo, a satisfacción del funcionario de instrucción, Juez o Tribunal correspondiente. El funcionario, Juez o Tribunal visitará mensualmente, por lo menos, el establecimiento o casa en donde se tenga al menor, para persuadirse de que se está cumpliendo la obligación contraída respecto a él, y cuando lo crea conveniente al bien del menor, podrá cambiar de guarda o lugar de corrección.
Artículo 14. Cuando no existe casa de corrección, ni haya persona, sociedad o empresa que se encargue de la guarda y corrección del menor sindicado o penado, el funcionario de instrucción, Juez o Tribunal lo pondrá en el establecimiento correspondiente; pero ordenará que se le tenga separado de los sindicados o reos mayores y se le ocupe de manera que, en todo lo posible, se efectúe su corrección.
En cualquier tiempo en que, durante la detención o condena haya quien se encargue de la guarda y corrección, el funcionario de instrucción, Juez o Tribunal Podrá entregar el menor al individuo, sociedad o institutos respectivos.
Artículo 15. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondrá en el primer auto que dicte dar cuenta de su iniciación al Juez Superior o al Juez del. Circuito, competentes para conocer de la causa, quienes podrán pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un funcionario instructor distinto. Pasados treinta días el Juez respectivo reclamará el sumario, y si nodo hiciere, será responsable por la demora, la que; para los efectos legales, se reputará como mala conducta del empleado que en ella incurra, sin distinción alguna en esta materia. En la misma responsabilidad incurrirá el funcionario de, instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario.
Los Agentes del Ministerio Público quedan especialmente obligados a velar por el cumplimiento de la anterior disposición, so pena de multa de cincuenta pesos ($50) a doscientos pesos ($200), que impondrá sumariamente el respectivo Gobernador del Departamento.
Artículo 16. Si pasados los treinta días a que se refiere el artículo anterior, no apareciere del sumario la comprobación de que trata el inciso 2° del artículo 1627 del Código Judicial, el Juez o funcionario de instrucción decretará el beneficio de libertad provisional a favor del detenido o detenidos en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio, el cual se cancelará al obtener esa comprobación si se tratare de delitos que no admiten excarcelación.
El término de treinta días se ampliará hasta setenta, cuando se investigaren delitos conexos, o cuando sean dos o más los sindicados.
Artículo 17. No se decretará la suspensión de los Agentes, Oficiales o Suboficiales de Policía, ni se les reducirá a prisión preventiva sino después de dictado auto de proceder, cuando a juicio del Juez el hecho de que se les sindica haya tenido lugar en ejercicio de las funciones propias de sus cargos y no hayan procedido con exceso.
Artículo 18. Mientras esté vigente una fianza de cárcel segura no se admitirá nuevamente como fiador a quien la prestó, en ninguna de las oficinas judiciales o de Policía del mismo Circuito, a menos que, a juicio del Juez o funcionario instructor, la solvencia del fiador sea suficiente para respaldar las nuevas fianzas. Para el cumplimiento de esta disposición se llevará en cada oficina de instrucción, de la Policía y del Poder Judicial, un registro en el que se anotará el nombre del fiador, el del sindicado y la oficina en que se prestó la fianza.
Al aceptarse una fianza el Juez o el funcionario instructor que la admita dará inmediato aviso a los funcionarios judiciales y de Policía del respectivo Circuito.
Artículo 19. Las providencias en que se conceda o niegue la libertad provisional son apelables por el Ministerio Público y por el interesado, en su caso, y el recurso se concederá en el efecto devolutivo.
Los Tribunales Superiores conocerán en Sala de Decisión tanto de las apelaciones de que se trata, cuando su conocimiento les esté atribuido, como de las solicitudes que ante ellos se hagan sobre libertad provisional en los asuntos que conozcan en primera o segunda instancias.
Artículo 20. Quedan derogados la Ley 52 de 1918, los artículos 1°, 2° y 38 de la Ley 104 de 1922, el artículo 10 de la Ley 118 de 1931 y los artículos 2°, 5° y 6° de la Ley 50 de 1933.
Artículo 21. Esta Ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá a dieciocho de abril de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ernesto Daza Quijano.
Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 24 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO.
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