Por la cual se fomenta la construcción de edificios destinados a la beneficencia pública
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO 1º. En aquellos municipios donde, por iniciativa oficial, se proyectare la construcción de edificios para orfelinatos, asilos, de mendigos o de ancianos, la nacional contribuirá con una suma no menor de la tercera pare del valor total de tales obras, siempre que para realizarlas se llenen los requisitos siguientes:
- a) Las obras estarán encomendadas a juntas municipales de beneficencia, creadas por los respectivos concejos, las cuales gozaran de personería jurídica obtenida conforme a las leyes vigentes y actuaran sometidas a estatutos aprobados por el departamento de asistencia social del ministerio de trabajo, higiene y previsión social;
- b) El número de miembros de dichas juntas no será menor de cinco ni mayor de diez, y en ella habrá un representante de la nación, nombrado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y otro del Departamento, designado por el respectivo Gobernador;
- c) Cada junta tendrá un tesorero, el cual constituirá fianza ante las Contralorías Nacional y Departamental, en la cuantía y condiciones exigidas por dichas contralorías, a las cuales rendirán mensualmente, lo mismo que al concejo de que dependa la respectiva junta, un informe pormenorizado de las inversiones hechas en la obra u obras cuyo fomento se busca por la presente ley; y
- d) Los planos para las construcciones destinadas a la beneficencia pública serán levantados por ingenieros inscritos, de reconocida competencia y honorabilidad, y sometidos a la aprobación de los Ministerios de Obras Públicas y de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
ARTÍCULO 2º. La nación contribuirá con la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) a la terminación del edificio que se construye en Cartago para asilo de mendigos y casa de salud, y con igual suma a la terminación del edificio que, en homenaje a la memoria del doctor Tomas Uribe Uribe, se levanta en Tuluá para "Gota de Leche", "Puesto de Emergencia de la Cruz Roja", "Laboratorio Clínico y aparatos de Rayos X", "Consultorio Médico-Quirúrgico" y otros servicios de asistencia social.
PARAGRAFO. La mitad de estas sumas será apropiada en el presupuesto de la vigencia próxima, y el resto en el de la siguiente.
ARTÍCULO 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS- El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CARLOS MESA. - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
Órgano Ejecutivo - Bogotá 29 de diciembre de 1943
Publíquese y ejecútese.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
J. E. GAITAN
El Ministro de Obras Públicas, el Secretario Autorizado,
Mario Forero Cortés.
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