Que adiciona la 10a de 1886
El Consejo Nacional Legislativo.
DECRETA:
Art. 1.º Es prohibido conservar á un mismo tiempo dos destinos conservar á un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante al otro, y éste deberá ser provisto inmediatamente, en propiedad, por la autoridad á quien corresponde.
Exceptúase de esta disposición los casos siguientes:
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- º Cuando el Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;
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- º El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886;
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- º Cuando uno de los empleos correspondientes al Ramo de Instrucción primaria ó de Beneficencia;
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- º Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Consejos municipales, ú otros semejantes, cuyo sueldo ó asignación, en cada empleo, no sea mayor de veinte pesos por mes;
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- º Los Delegatarios, con arreglo á la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.
Salvo los casos 2. º, 3. º y 4. º de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldo del Tesoro Público.
Art. 2.º Queda derogado el artículo 44 de la ley 86 de 1886.
Dada en Bogotá, a 27 de Enero de 1887.
El Presidente, Juan de D. Ulloa-El Vicepresidente, José María Rubio Frade- El Secretario, Roberto De Narváez- El Secretario, Julio A. Corredor.
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, á 28 de Enero de 1887.
Publíquese y ejecútese.
ELISEO PAYÁN.
El Ministro de Gobierno,
(L.S.)
Felipe F. Paúl.
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