El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art 1.° Desde el día de la promulgación de esta ley no podrán establecerse en la República líneas telefónicas á largas distancias ó fuera de poblados sino cuenta del Gobierno ó con su permiso.
Art 2.° Autorízase al Gobierno para comprar á las empresas telefónicas existentes en el país, las líneas á que se refiere el artículo 1.° de esta ley y para decretar la enajenación forzosa de ellas, en caso necesario, de conformidad con el ordinal 9.° del artículo 1.° de la Ley 56 de 1890. Entre tanto el Gobierno tendrá el derecho de inspeccionar tales empresas, y lo ejercerá de la manera que lo estime más conveniente para el mantenimiento del orden público.
Quedan comprendidos en este artículo los privilegios otorgados para construcción de nuevas líneas telefónicas á largas distancias.
Art 3.° La prohibición de que trata esta ley no comprende los teléfonos establecidos ó que se establezcan dentro de poblados, pero estos quedaran también sometidos a la inspección del Gobierno.
Art 4.° Las cantidades necesarias para el cumplimiento de la presente ley, se consideraran incluidas en el Presupuesto de Gastos del próximo bienio.
Art 5.° Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a las precedentes.
Dada en Bogotá, á 21 de Diciembre de 1892.
El Presidente Del Senado, J. A. Pardo -El Presidente de la Cámara De Representantes, Ignacio Sampedro R. -El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 22 de Diciembre de 1892.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
A. B. CUERVO.