por la cual se crean Juzgados y casas de reforma y corrección para menores

Rango Ley
Publicación 1920-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Los menores de diez y siete años y mayores de siete, que ejecuten actos definidos por el Código Penal como delitos, o castigados por el Código de Policía como infracciones, quedan sometidos a la jurisdicción de un funcionario especial, que se denominará Juez de Menores, y sustraídos a la acción de los sistemas de investigación y de penalidad aplicados a los mayores de edad, en cuanto se opongan a las disposiciones de esta Ley.

SECCION PRIMERA

Juzgados de Menores

Artículo 2° Crease en la capital de la Republica un Juzgado de Menores, con el objeto de juzgar a los menores de diez y siete años y mayores de siete, conforme al artículo anterior.
Artículo 3° El personal del Juzgado de Menores será el siguiente: un Juez, un Médico, un Secretario, dos Escribientes y un Portero. Cada Juez tendrá dos suplentes.
Artículo 4° Para ser Juez de Menores se necesita reunir las mismas condiciones que para ser Juez de Circuito, y además ser casado y padre de familia, y gozar de buena reputación.
Artículo 5° El Médico debe ser persona versada en las enfermedades de los niños y con conocimientos especiales de psicología infantil.
Artículo 6° El Secretario debe ser persona honorable y versada en la ciencia del Derecho.
Artículo 7° El Juez de Menores será nombrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, para el mismo periodo de los Jueces de Circuito; el Médico será nombrado por el Gobierno, para el mismo periodo, de terna que le de la Academia Nacional de Medicina, o del respectivo Departamento, donde la hubiere; el Secretario, los Escribientes y el Portero serán de libre nombramiento y remoción del Juez.
Artículo 8° El sueldo mensual del Juez de Menores será de doscientos ($ 200); el del Medico, ciento ochenta pesos ($ 180); el del Secretario, cien pesos ($ 100); el de los Escribientes, sesenta pesos ($ 60) cada uno, y el del Portero, cuarenta pesos ($ 40).
Artículo 9° Ninguno de los empleados del Juzgado podrá ejercer ningún otro cargo público, y cada uno de ellos está en la obligación de destinar todo su tiempo al estudio y resolución de los asuntos que cursen en él.
Artículo 10° El Juzgado de Menores podrá proceder de oficio en todos los casos en que se presente un menor que pueda estar comprendido dentro de las prescripciones de la presente Ley.

Los Inspectores de Policía, los Jueces y los Tribunales remitirán al Juzgado de Menores las causas o procesos o denuncios en que compete a este intervenir en virtud de la presente Ley.

Artículo 11° Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juzgado tendrá intervención en los siguientes casos que afecten a menores de diez y siete años:
Artículo 12° El Juez fallará en juicio verbal, breve y sumario, después de practicada la información necesaria, en presencia del menor y de sus padres, o acudientes, o de personas interesadas en el asunto, o a falta de estos, de un curador que el Juez nombrará de oficio.

Parágrafo. El proceso y sentencia serán privados, y queda prohibida la información pública sobre dichos actos.

Artículo 13° En todos los casos que se presenten, el Médico deberá informar sobre el estado físico y mental del menor, y dará dictamen sobre la influencia que tal estado pueda ejercer en los actos punibles que se juzgan. Este concepto, con los otros documentos del juicio, será tenido en cuenta por el Juez para dictar su fallo.
Artículo 14° El Juez se informará detalladamente de las condiciones que rodean al menor, del ambiente de moralidad en que viva, de los medios de subsistencia, de los hábitos alcohólicos de las personas con quienes viva, etc., para dictaminar lo más conveniente para el menor.
Artículo 15 La sentencia que dicte el Juzgado se encaminará a obtener el mejoramiento del menor en forma tan sencilla como sea posible, evitando las controversias y complicados formulismos de otros procedimientos judiciales.
Artículo 16° El Juez tendrá siempre presente que de lo que se trata no es de castigar sino de formar el sentido moral del menor por los medios que da la educación, entre los cuales el castigo puede figurar.
Artículo 17° El fallo que se dicte puede ser:
Artículo 18° Podrá el Juzgado, cuando así lo requiera el caso, enviar a los menores de quince a diez y siete años a una colonia agrícola.
Artículo 19° El Juzgado podrá reformar o modificar su fallo en vista de las nuevas condiciones en que se presente el menor: mayor de edad, reforma de carácter, etc.
Artículo 20° Las causas de corrección, las colonias agrícolas, y, en general. Todas las instituciones que guarden menores que hayan sido juzgados por el Juzgado, rendirán mensualmente a este un informe nominal y detallado sobre el estado de cada uno de los menores.
Artículo 21° Mensualmente visitará el Juez a los menores que se encuentren en la capital, y anualmente, por lo menos, a los que se encuentren fuera de la ciudad.
Artículo 22° El fallo del Juzgado debe ser considerado como un proceso educativo y no como una condena criminal que envuelva inhabilitación presente o futura en materias civiles o de otro orden, pues esta Ley debe interpretarse en la forma más conveniente para el estado físico y moral de los menores, y es con ese criterio con el que debe resolverse cualquiera duda que pueda suscitarse para su aplicación. El Juez y sus subordinados deben obrar en forma paternal y sin desviar el espíritu de esta Ley por un mal entendido formulismo judicial.

SECCION SEGUNDA

Casas de reforma y corrección

Artículo 23° Crease en la ciudad de la Republica una Casa reforma y corrección en la cual serán internados los menores que a ella envía el Juzgado.
Artículo 24° La Casa estará a cargo de personas versadas en esta clase de tareas, y de preferencia al de una comunidad religiosa. Tendrá las mejores condiciones de higiene y salubridad, y en ella se atenderá a la educación religiosa y moral del menor, a su desarrollo físico, a su cultura intelectual, al aprendizaje de oficios manuales, y por sobre todo, al desarrollo de su sentido moral.
Artículo 25° El Gobierno reglamentará la institución y dispondrá lo conveniente a fin de que sea y se la considere como una casa de educación, y no como cárcel o presidio. Proveerá lo conveniente a fin de que los menores estén separados de las niñas, ya sea en el mismo edificio o en edificios distintos.

SECCION TERCERA

Disposiciones generales

Artículo 26° Prohibiese la entrada a cinematógrafos y teatros a niños menores de diez y seis años, cuando la autoridad no haya dado aviso de que dichas funciones pueden ser presenciadas por menores de edad.

Exceptuase de esta disposición a los niños que van acompañados por su padre, su madre o una persona que los conduzca.

Artículo 27° Las empresas que contravinieren a esta disposición pagarán una multa de cinco a diez pesos, y, en caso de reincidencia, la autoridad podrá cerrar el establecimiento por un tiempo hasta de ocho días.
Artículo 28° Prohibiese el expendio de tabaco elaborado en cualquier forma a menores de diez y siete años, bajo pena de multa de un peso por la primera vez hasta de diez pesos en caso de reincidencia para quien lo expendiere.

Se exceptúan los casos en que se comprobare que los menores efectúan la compra por cuenta de un tercero mayor de edad.

Artículo 29° Prohibiese, igualmente, a los menores de diez y ocho años la entrada a las cantinas, casas de juego, centros de prostitución, y, en general, a todo establecimiento que en alguna manera pueda perjudicar la vida física o moral de estos menores.

La contravención a este artículo será castigada con una multa de $ 10 a $ 100 a los dueños o administradores de dichas casas o establecimientos.

Artículo 30° En las capitales de los Departamentos en donde estuvieren ya establecidas casas de reforma para menores, el Gobierno establecerá casas de reforma para menores, el Gobierno establecerá Juzgados en las mismas condiciones determinadas por la presente Ley.
Artículo 31° El Poder Ejecutivo podrá decretar también la creación de Juzgados de Menores en las capitales de los demás Departamentos cuando se haya estudiado y visto que dan resultados convenientes los que por esta Ley se establecen.
Articulo 32° Las disposiciones de la presente Ley regirán solamente en el Municipio de Bogotá, y en los Municipios en donde de creen Juzgados semejantes, de acuerdo con las autorizaciones dadas por ella misma; pero las contenidas en la sección tercera si serán aplicables en todo el territorio de la Republica.

También conocerá el Juzgado de los delitos cometidos por menores en el Departamento de Cundinamarca y que sean de la jurisdicción de los Jueces Superiores.

Artículo 33° Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, tanto en personal que demande el cumplimiento de esta Ley, tanto en personal como en material, serán considerados como incluido en el Presupuesto de la presente vigencia y en el de las vigencias subsiguientes.
Articulo 34° Quedan en estos términos reformadas las disposiciones pertinentes de los Códigos Penal y Judicial.
Artículo 35° Autorizase al Gobierno para resolver las dificultades que se presenten en la aplicación de la presente Ley.

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Ruperto MELO. -El Presidente de La Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA. -El Secretario Del Senado, Julio d. Portocarrero. -El Secretario de la Chamara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 11 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ. -El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.

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