Por la cual se provee a la construcción de cables aéreos, y confiere unas autorizaciones al Gobierno y a la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacífico

Rango Ley
Publicación 1923-12-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. La Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico procederá a iniciar los trabajos de construcción de la línea férrea que partiendo de El Zarzal debe unir a dicho ferrocarril la población de Armenia, centro comercial del Quindío, aprovechando los estudios del trazado de esa línea ya practicados y que reposan en el Ministerio de Obras públicas.
Artículo 2º. El Gobierno procederá a hacer los estudios para la construcción de un cable aéreo entre Manizales y el mar pacifico, en la Intendencia del Choco. Hechos dichos estudios se dará principio a la obra para lo cual se destina la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) anuales, que se tomara de los fondos de la indemnización americana o de los extraordinarios del Presupuesto.
Artículo 3º. Caso de que el Departamento de Caldas resuelva invertir recursos propios en la línea que corresponde al territorio de su jurisdicción, la Nación le reconocerá las sumas gastadas, más un interés del diez por cientos (10 por 100) anual, cantidades estas que se irán apropiando en los respectivos presupuestos, para la amortización de la deuda.
Artículo 4º. Autorízase al Gobierno para contratar la construcción de esta obra y para conseguir un empréstito destinado a ella.

Los contratos a que se refiere este Artículo no requieren la ulterior aprobación del Congreso; serán sometidos si a la aprobación de la Junta de Empréstitos, constituida de conformidad con la Ley 102 de 1922.

Artículo 5º. El Gobierno procederá también a contratar el estudio, trazado y construcción de un cable aéreo de un punto en la carretera Central del Norte, en la Provincia del Norte de Boyacá, al Municipio de la Salina, pasando, si técnicamente fuere posible, por el Cocuy.

Parágrafo. La suma de dinero que ocasione la ejecución de esta obra se tomara de las rentas nacionales o la adquirirá el Gobierno por medio de empréstitos.

Artículo 6º. El Gobierno hará instalar sendas torres inalámbricas en las ciudades de Quibdó, Istmina, Tumaco y Manizales, para comunicarlas con el resto del país, y hará construir una línea telegráfica que comunique las poblaciones de Barbacoas y El Charco, en el Departamento de Nariño.
Artículo 7º. El Gobierno procederá simultáneamente a disponer el estudio de cualquiera de las bahías de la costa norte del Choco (Pacifico), en donde pueda adoptarse un puerto seguro y fondable por vapores de alto calado para que sirva de termino al cable aéreo de que trata esta Ley.
Artículo 8º. Con los fondos provenientes de la indemnización americana, el Gobierno procederá al estudio y construcción de las obras ordenadas en la Ley 102 de 1922 y en las que la adicionan y reforman, y al cumplimiento de las disposiciones de las mismas Leyes, intensificando los trabajos de estudio y de construcción hasta donde sea posible. Con el mismo fin hará todo lo conducente para conseguir los empréstitos necesarios, bien en materiales de construcción, en dinero, o bien en forma de contratos de empréstito y construcción, para los cual quedan vigentes los Artículos pertinentes de la Ley 102 de 1922.

Todos los contratos que celebre en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el presente Artículo, requerirán para su validez las mismas condiciones exigidas por la Ley 102 citada.

Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, German IRIARTE. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 29 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

Aquilino VILLEGAS.

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