Sobre tarifas férreas y fluviales
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Créase la Comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales, compuesta del Ministro de Obras Públicas y de tres expertos, entre los cuales debe haber uno técnico extranjero.
De la Junta hará parte, con voz y voto, el Ministro de Hacienda.
La Junta tendrá como Secretario al Director General de Ferrocarriles, y sus funciones serán las siguientes:
- a) Hacer un estudio completo de todas las tarifas de pasajes y fletes de los ferrocarriles existentes en el país, tanto de la Nación como de las entidades públicas y privadas;
- b) Formular un proyecto de tarifas para los ferrocarriles nacionales con el criterio de que en la explotación de esas vías debe preferirse la necesidad del desarrollo económico del país, a las conveniencias fiscales;
- c) Gestionar con las entidades públicas y privadas que exploten ferrocarriles, la formación de las tarifas de éstos, con el fin de que consulten el desarrollo económico del país;
- d) Dar concepto al Gobierno sobre las tarifas que las entidades públicas y privadas deben someter a la aprobación del Gobierno, de acuerdo con la ley; y
- e) Aprobar o improbar las tarifas que presenten para su aprobación de acuerdo con las existentes sobre la materia, las compañías de transporte fluvial.
Artículo 2° Para la formación de las tarifas la Comisión tendrá tan solo en cuenta las conveniencias económicas del país, consultando, además, los factores técnicos del problema.
Artículo 3° En las clases más favorecidas de la tarifa se incluirán los víveres, abonos, maquinaria agrícola, productos de empresas industriales nacionales, combustibles, cementos y demás materiales de construcción.
Artículo 4° Tan pronto como la Comisión elabore las tarifas férreas y apruebe las de las tarifas fluviales, las someterá a la aprobación del Gobierno por conducto del Ministerio de Obras Públicas.
La modificación que se introduzca en lo sucesivo a las tarifas, no podrá regir antes de seis meses de su aprobación.
Artículo 5° La Comisión tendrá en cuenta para la fijación de tarifas el costo del capital y el costo de explotación y sostenimiento en la vía, para establecer la necesaria diferencia en cuanto a tarifas en los proyectos de ferrocarril de montaña y los trayectos planos. También tendrá en cuenta en la elaboración de las tarifas la diferencia que debe existir en ellas cuando el recorrido sea corto o a larga dista, y cuando los vagones sean ocupados total o parcialmente con un mismo artículo o producto, correspondientes a las misma clase de tarifas.
Artículo 6° El aforo de los tractores, coches, automóviles, camiones y en general de los vehículos de ruedas, se liará al peso, y en ningún caso al volumen. Así mismo, en la nueva tarifa se suprimirá el recargo del veinticinco por ciento (25 por 100) que hoy existe en la tarifa vigente del ferrocarril del Pacífico.
Artículo 7° Los beneficiados con la exención de fletes en el ferrocarril del Pacifico, decretada por ley especial, o por concesión del Gobierno, conforme a las disposiciones legales vigentes, estarán obligados a pagar, anticipadamente, el valor de los gastos correspondientes a las operaciones de cargue y descargue de los elementos por los cuales se ha otorgado la concesión del flete libre.
Artículo 8º Por decreto especial puede fijar el Gobierno los sueldos u honorarios de los tres miembros que deben hacer parte de la Comisión de Tarifas, suma que se imputará al capítulo de Obras Públicas.
Artículo 9° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Próspero MARQUEZ C. - El Secretario del Senado,
Julio D. Portocarrero. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo. - Bogotá, noviembre 19 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ. - El Ministro de Obras Públicas,
Salvador FRANCO.
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