Sobre defensa, arreglo y saneamiento del puerto de Gamarra, establecimiento de unas dependencias del cable aéreo de Cúcuta, y por la cual se confieren varias autorizaciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Desde la sanción de la presente Ley el Gobierno procederá a dictar las medidas conducentes al arreglo, saneamiento y defensa del puerto de Gamarra, estación terminal del cable aéreo de Cúcuta a dicho puerto. Dicha obra se declara de urgente e inaplazable necesidad.
Parágrafo. Los dineros necesarios para los efectos del artículo anterior serán de las partidas apropiadas para el saneamiento de puertos marítimos y fluviales. También podrán ser tomados de las apropiaciones hechas para la construcción del cable aéreo de Cúcuta a Gamarra.
Artículo 2° El Gobierno procederá inmediatamente a la edificación de un Hotel-Estación en el puerto de Gamarra y queda autorizado para comprar los lotes, contratar la construcción de la obra, etc.
Parágrafo 1°. Igualmente procederá el Gobierno al montaje de un taller de mecánica en el mismo puerto de Gamarra, con destino al servicio del cable aéreo, el cual taller debe reunirse las condiciones necesarias para el fin a que se le destina.
Parágrafo 2°. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a este artículo se tomarán de los dineros destinados al cable aéreo.
Artículo 3° Autorizase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que, cuando lo estime conveniente, erija en Municipio el Corregimiento de Gamarra, por los limites señalados en el Decreto ejecutivo número 1048 de 26 de septiembre de 1908, aun cuando no se llenen todos los requisitos de que trata el artículo 8° de la Ley 71 de 1916 y sus concordantes, en atención a la excepciona importancia de dicho puerto sobre el rio Magdalena. En las mismas condiciones autorizase a la Asamblea del Norte de Santander para trasladar su cabecera del Municipio de Aspasica a la Playa de Belén.
Parágrafo. En los mismos términos se autoriza a la Asamblea de Cundinamarca para erigir en Municipio el Corregimiento de Cambao.
Artículo 4° Aclárase el artículo 7° de la Ley 79 de este año en el sentido de que la cantidad condonada al señor Guillermo O. Hurtado no es de mil quinientos pesos ($ 1,500) sino la que resulte de la liquidación de la cuenta del Administrador de Hacienda Nacional, señor Manuel Arboleda C., de que fue fiador el señor Hurtado.
Artículo 5° Las deudas pendientes de la Nación a favor de los Municipios también se podrán pagar en la forma indicada por el parágrafo 4° del artículo 12 de la Ley 106 de 1927.
Artículo 6° Auxiliase con la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) anuales, durante cinco años, las obras del alcantarillado y pavimentación de la ciudad de Medellín.
Parágrafo. Las sumas a que se refiere este artículo se incluirán en los Presupuestos de las vigencias venideras, siempre que la Municipalidad de Medellín rinda a la Contraloría las cuentas pormenorizadas de su inversión anual.
Artículo 7° Todo el que ocupare baldios con casa de habitación dentro del perímetro urbano de las poblaciones debidamente organizadas, tendrá derecho a que por el Ministerio de Industrias se le adjudique la porción edificada y el terreno adyacente que este encerrado por paredes, siempre que la edificación se haya sometido al plan señalado por el respectivo Municipio. Estas adjudicaciones no podrán exceder en ningún caso de 2,000 metros cuadrados para cada individuo. A las peticiones de adjudicación de que trata el artículo, a más de los comprobantes pertinentes exigidos por las leyes y decretos que regulan la adjudicación de baldios en pequeñas parcelas, se acompañara el plano del terreno con la indicación de los colindantes y una certificación expedida por el Presidente del Consejo respectivo en que conste que la construcción está terminada y que quedo sometida en un todo al plan de urbanización.
Artículo 8° A más de los enumerados en el artículo 1° de la Ley 21 de 1917 y en las demás sobre la materia son graves motivos de utilidad pública para decretar la enajenación forzosa de la propiedad y para la limitación del derecho de dominio imponiendo servidumbres en tiempo de paz, según el artículo 5° del Acto Legislativo número 3° de 1910, los siguientes:
- a) El señalamiento del área para las poblaciones existentes el ensanche de estas y la fundación de poblaciones.
- b) La construcción de acueductos destinados al riego de terrenos propios para la agricultura que carezcan de agua suficiente para tal objeto, así como la adquisición de las aguas necesarias para dicho riego.
En los casos de que trata el este articulo la expropiación no podrá decretarse sino cunado la declaración de existir esos graves motivos sea hecha por la Nación, o por el Departamento o el Municipio.
Artículo 9° Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Antonio José URIBE-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 17 de 1928.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Ministro de Obras Públicas, Sotero PEÑUELA.
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