Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno y se abre un crédito extraordinario

Rango Ley
Publicación 1931-09-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
Historial de reformas JSON API

El congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Facultase al poder Ejecutivo para fijar la fecha en que haya de principiar la vigencia de las tarifas férreas y fluviales, que con el propósito de proteger la agricultura y las demás industrias nacionales, haya adoptado de acuerdo con la Comisión de Tarifas.
Artículo 2º. Abrase a la ley de apropiaciones de la vigencia en curso el siguiente extraordinario:

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS

CAPITULO 65

Artículo 501 bis. Para construcción de los edificios nacionales ya iniciados $ 200.000

Parágrafo. El gasto de que trata este artículo se hará de las economías que el Gobierno realice en este Departamento.

Artículo 3°. Autorizase al Gobierno para que con la apropiación liquidada en el Presupuesto vigente para atender a los gastos de la Comisión de Aduanas, creada por la Ley 4a del presente año, atienda también al pago del auxilio de cinco mil pesos ($ 5.000) autorizado por la Ley 59 de este año a favor de la Exposición Nacional que se verificara en Bogotá.
Artículo 4°. Autorizase al Poder Ejecutivo para refundir en uno solo los servicios de Administración de Lazaretos y el Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, y para dictar los decretos que provean a una nueva organización de ambos ramos, conservando la autonomía técnica necesaria.

Autorizase igualmente al gobierno para que negocie con los Departamentos y Municipios la unificación de los servicios de higiene.

Artículo 5°. Los médicos empleados en el ramo de Higiene que hubieren prestado servicios durante veinticinco (25) años o más, tienes derecho a una pensión de jubilación igual a las tres cuartas partes del último sueldo del empleo que desempeñen.

En los términos anteriores queda reformada la Ley 1a de 1931, y el ordinal 2° del artículo 13 de la Ley 113 de 1928.

Artículo 6°. Este Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO. El Presidente de la cámara de Representantes, SIMON E. ARBOLEDA. El Secretario del Senado, FELIPE LLERAS CAMARGO. El Secretario de la Cámara de Representantes, HORACIO ARANGO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 7 de 1931

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

JESUS M. MARULANDA

El Ministerio de Educación Nacional,

JULIO CARRIZOSA V.

El Ministerio de Obras Públicas,

ALFONSO ARAUJO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.