Por la cual se ordena la adquisición de unos terrenos en el Municipio de Santa Marta y se dan unas autorizaciones al Gobierno

Rango Ley
Publicación 1947-01-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno procederá a adquirir por negociación directa con sus legítimos propietarios, los terrenos que, con la denominación de Barrio de Manzanares, se encuentran situados dentro de los límites y planos de la ciudad de Santa Marta, en el Departamento del Magdalena, ocupados actualmente con casa de habitación por vecinos de la expresada ciudad.
ARTICULO 2° Para los fines previstos en el artículo anterior, apropiase la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000), que será incluida en la Ley de apropiaciones de la próxima vigencia o en las siguientes.
ARTICULO 3° En ningún el precio que la Nación convenga con los propietarios de los terrenos mencionados podrá ser superior a mil pesos ($ 1.000) por hectárea.
ARTICULO 4° La Nación procederá a parcelar, distribuir y adjunta gratuitamente las tierras a que se contraen la presente ley, entre los ocupantes pobres de dicha zona.
ARTICULO 5° Los ocupantes establecidos en el Barrio que Manzanares con casa de habitación tendrán derecho a que se les adjudique el predio ocupado, y las extensiones sobrantes, una vez parceladas, serán cedidas por la Nación la cual deberá respetar o amparar las situaciones de echo que la ley o la equidad aconseje.

Por ningún motivo podrá adjudicarse a una misma persona más de un predio o solar, ni con fines distintos a la construcción de la propia vivienda o casa de habitación.

ARTICULO 6° Cada adjudicación deberá legalizarse mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente que hará la Nación en favor de los interesados.
ARTICULO 7° Si los propietarios no se avinieren a venderle a la Nación los terrenos expresados dentro del término de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Nación procederá a obtener la expropiación correspondiente, para cuyos efectos se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de los mencionados terrenos.
ARTICULO 8° Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno nacional - Bogotá, 30 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Pública, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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