Por la cual se crea el Fondo Permanente Nacional de Higiene y se fijan unas asignaciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.º Créase el Fondo Permanente Nacional de Higiene, con el objeto de atender a las necesidades urgentes de la higiene pública y a la organización de los servicios médicos rurales en el territorio nacional.
ARTICULO 2.º El Fondo de que trata el artículo anterior se formará de los siguientes ingresos:
- a) Superávit de las rentas del Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez, con destinación especial (rentas propias del Instituto), y superávit del producto por concepto de licencias de drogas, alimentos y cosméticos;
- b) Superávit de las inversiones de ingresos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, con destinación especial;
- c) Sobrantes de los depósitos de sanidad y las partidas que incluyan en los Presupuestos de la Nación, con destino a los Centros de Higiene;
- d) De cualquier ingreso especial por concepto de venta de producto de bienes, elementos de la Higiene Nacional o de superávit de rentas que tengan destinación exclusiva para la misma;
- e) De las partidas que se apropien en el Presupuesto de la Nación, con destino a este Fondo;
- f) Del producto de los sellos de garantía expedidos por el Ministerio de Higiene, Patentes y Carnets de Sanidad.
ARTICULO 3.º El Ministro de Higiene queda ampliamente facultado para exigir estampillas de sanidad en los casos que a continuación se enumeran:
- a) Los manifiestos de importación de drogas, especialidades farmacéuticas, cosméticos y alimentos patentados, llevarán estampillas de Sanidad a razón de un peso ($ 1) por cada mil pesos ($ 1.000) o fracción mayor de doscientos pesos ($ 200);
- b) Los certificados de sanidad que se exigen para salir del país, llevarán una estampilla de sanidad por valor de un peso ($ 1).
PARAGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, se emitirán estampillas de sanidad de valor de uno, dos y cinco pesos ($ 1, $ 2 y $ 5).
ARTICULO 4.º El Ministro de Higiene queda facultado para suministrar sellos de garantía para los productos o especialidades farmacéuticas, cosméticos y alimentos patentados, cuya venta haya sido autorizada por el Ministerio.
ARTICULO 5.º A partir de la vigencia fiscal de 1949 en adelante, la campaña de sanidad ejercitada por medio de los Centros de Higiene estará a cargo de la Nación, para lo cual se destinara en los Presupuestos de cada vigencia fiscal una suma no inferior a seis millones de pesos ($ 6.000.000), partida que será forzosa inclusión en el proyecto del Presupuesto y Ley de Apropiaciones que presente el Gobierno a la Cámara de Representantes.
ARTICULO 6.º El Ministerio de Higiene queda facultado para proceder inmediatamente todas las medidas que estime necesarias y convenientes para la reorganización del Centros de Higiene, a fin de que éstos presten el más efectivo servicio y, por lo tanto, el Gobierno queda facultado para señalar los sueldos y determinar el personal con que cada uno de ellos deba funcionar.
ARTICULO 7.º Autorízase al Gobierno Nacional, hasta el día 28 de febrero de 1949, para hacer la reorganización de la División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene sin alterar la organización fundamental del Fondo de Fomento Municipal.
PARAGRAFO. Las modificaciones que se hagan en la nómina deberán tener como condición que el costo de ésta no sea superior al actual.
ARTICULO 8.º Las asignaciones de que trata la Ley 32 de 1948 serán las siguientes, que se pagarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º de la mencionada Ley:
| Oficial Mayor del Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene | $ | 280.00 |
|---|---|---|
| Oficial de Kárdex del Departamento de Jurídico del mismo Ministerio | 220.00 | |
| Inspector General de Laboratorios y Farmacias | 600.00 | |
| Secretario del Inspector General | 350.00 | |
| Cinco Inspectores Seccionales de Laboratorios y Farmacias, cada uno a | 500.00 | |
| mensuales |
ARTICULO 9.º En la elaboración del Presupuesto Nacional, y cuando se discuta el Capítulo concerniente a los gastos del Departamento de Contraloría, se citará y oirá previamente al Contralor General.
ARTICULO 10. Las asignaciones de Habilitado Pagador del Senado y de su Ayudante Contador serán las mismas devengadas por los funcionarios similares de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 11. Desde la vigencia de la presente Ley los sueldos del personal permanente de las Secretarias del Senado y de la Cámara de Representante, determinados por el artículo 1.º de la Ley 19 de 1949, quedarán aumentados en la siguiente forma: de $ 90 a $ 200, en un 40%; de $ 201 a $ 400, en un 30%; de $ 401 en adelante en un 25%.
ARTICULO 12. Autorízase al Gobierno para elevar los sueldos de los servidores de la Administración Pública en la medida justa y prudente que permitan las rentas nacionales, y para hacer los traslados necesarios en el Prepuesto Nacional para el cumplimiento de esta disposición, siempre y cuando no se perjudiquen los auxilios y partidas regionales.
ARTICULO 13. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, ELIAS MOISES-El Secretario del Senado, Jorge Nuñez R.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veinte de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO.
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