por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 1° La presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los artículos números 70 y 71 de la Constitución Nacional, tiene los siguientes objetivos:
- a) Lograr la plena democratización del libro y su uso más amplio como medio principal e insustituible en la difusión de la cultura, la transmisión del conocimiento, el fomento de la investigación social y científica, la conservación del patrimonio de la Nación y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos;
- b) Estimular la producción intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras científicas como culturales;
- c) Estimular el hábito de la lectura de los colombianos;
- d) Convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir en el mercado internacional;
- e) Aumentar sustancialmente las exportaciones de libros colombianos;
- f) Apoyar la libre circulación del libro en Colombia y América;
- g) Fomentar y apoyar la producción de libros, textos didácticos y revistas científicas y culturales, mediante el estímulo de su edición, producción y comercialización;
- h) Capacitar y estimular al personal que interviene en la creación, producción y difusión de los libros tales como diagramadores, ilustradores, fotocompositores, libreros, bibliotecarios y otros, contribuyendo así a la generación de empleo y al desarrollo de la industria editorial;
- i) Lograr la creación y el desarrollo en todo el país de nuevas librerías, bibliotecas y puestos de venta exclusivos para libros, folletos, revistas o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y
- j) Ofrecer a los escritores y a las empresas editoriales las condiciones que hagan posible el logro de los objetivos de que trata este artículo.
- k) Fomentar y apoyar la digitalización y producción de libros, mediante el estímulo a su edición y comercialización, facilitando el acceso a esta herramienta tecnológica tanto en zonas urbanas como en rurales.
CAPITULO II
DEL MARCO GENERAL
ARTICULO 2° Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.
ARTICULO 3° Se entiende por empresa editorial la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros, total o parcialmente.
ARTICULO 4° Declárase como industria para los efectos de los créditos de fomento y similares, la actividad de editar libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, tal como quedó definida en el artículo inmediatamente anterior.
ARTICULO 5° El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de esta Ley con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la Cámara Colombiana del Libro. Para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la integración y funciones del Consejo Nacional del Libro.
Así mismo, para todos los efectos, el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura determinará mediante normas de carácter general cuándo los libros revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones son de carácter científico o cultural.
CAPITULO III
DEL SUMINISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y DE LA PRODUCCION
ARTICULO 6° El Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec, a instancia del Ministerio de Desarrollo Económico y en concertación con los fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria editorial e industria gráfica, elaborará, revisará y adecuará las normas técnicas colombianas en materia de fabricación de papel y de otros insumos destinados a la producción de libros revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, las cuales serán de cumplimiento obligatorio. Así mismo elaborará las normas técnicas colombianas relacionadas con la calidad del producto terminado.
ARTICULO 7° La importación de papeles destinada a la edición y fabricación en el país, de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, será libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad respectiva podrá exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que trata esta Ley.
PARAGRAFO. La importación de originales, fotografías, grabados, ilustraciones, cartones, planchas y tintas litográficas, películas procesadas cuando sean parte de un contrato internacional para libros destinados a la edición y fabricación en el país de libros, revistas y folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estarán sujetos al arancel mínimo común.
En caso de que éste desaparezca se aplicará a las materias primas relacionadas anteriormente la misma exención aplicada al papel. En ningún caso se podrán establecer gravámenes para-arancelarios a las anteriores materias primas.
ARTICULO 8° Las empresas editoriales cuya actividad económica se declara como industria en el artículo 4° de la presente Ley, podrán tener acceso de acuerdo con los reglamentos a las líneas de crédito del Instituto de Fomento Industrial, IFI, bien sea a través de los créditos directos o del mecanismo de redescuento para la pequeña y mediana industria.
PARAGRAFO. Para estimular la actividad editorial, el Fondo Nacional de Garantías podrá dar acceso de acuerdo con los reglamentos a su sistema de garantías a las empresas de que trata el inciso anterior.
ARTICULO 9° Con el fin de dotar a la industria editorial y a las instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con formación a nivel tecnológico, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Desarrollo Económico y Trabajo o de sus entidades adscritas y vinculadas, con la asesoría de la Cámara Colombiana del Libro y de Colcultura, creará un Centro Nacional de Capacitación para este personal o participará en la creación de centros regionales de capacitación según la conveniencia, necesidad y oportunidad.
Las funciones de dichos Centros, consistirán en la formación tecnológica en las diferentes fases de la edición, promoción y distribución de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados, y en la organización de bibliotecas y demás servicios relacionados con el libro.
El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, estimulará la creación de postgrados y/o especialización profesional en el campo de la edición.
ARTICULO 10. El Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación con el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (IAC), promoverá la implantación, en un término no superior a un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, del uso generalizado del Código de Barras para los libros.
ARTICULO 11. Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro, (ISBN), otorgado por la Cámara Colombiana del Libro, sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.
Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas, ISSN, otorgado por el CIDES, dependencia del ICFES.
CAPITULO IV
DE LA COMERCIALIZACION Y PROMOCION
ARTICULO 12. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia gozarán de una tarifa especial de la Administración Postal Nacional que en todo caso no será superior al cuarenta por ciento (40%) de la que se aplique a los impresos. El Gobierno Nacional tomará las providencias según el caso, para que los libros que se envíen a través de la Administración Postal tengan una tarifa postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie.
ARTICULO 13. El Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, los gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y municipales, promoverán en todo el país la celebración periódica de ferias del libro. A su turno, el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de Comercio Exterior y Proexport, fomentarán la participación del libro colombiano en ferias internacionales.
ARTICULO 14. Declárase la Feria Internacional del Libro de Santafé de Bogotá, D.C., como evento cultural de carácter e interés nacional.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, del Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, del Ministerio de Comercio Exterior y de otras entidades públicas directa o indirectamente vinculadas al desarrollo cultural y científico del país, de acuerdo con la ley, prestarán su apoyo y colaboración a la Cámara Colombiana del Libro para la realización de dicho evento.
También el Gobierno Nacional podrá declarar como de igual carácter e interés otras ferias del libro que se organicen en las entidades territoriales de manera peródica, técnica y que demuestren tener acogida nacional. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, regulará la forma, requisitos y procedimientos para la declaratoria, y, en tal caso, la feria así declarada gozará de las prerrogativas que se otorgan en este artículo.
ARTICULO 15. El Gobierno Nacional propenderá por la adquisición a través de Colcultura, de una cantidad de ejemplares por cada título, no inferior al 50%, del número de las bibliotecas públicas registradas en Colcultura, de la primera edición de cada libro de carácter científico o cultural, editado e impreso en el país.
Estos libros se destinarán exclusivamente a la dotación de bibliotecas públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal y al canje de la Biblioteca Nacional. Colcultura determinará el valor científico y cultural de las obras que adquiera de acuerdo con este artículo. Para dichas compras el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, deberá recibir un descuento equivalente al que el editor concede al librero.
PARAGRAFO 1° Cuando se trate de ediciones de corta tirada o de alto valor comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo no podrá ser inferior al 10% de las bibliotecas públicas. Para tal efecto se consideran ediciones de corta tirada las inferiores a 3.000 ejemplares y de alto valor comercial las que su precio neto superen el 20% del salario mínimo mensual vigente en el país.
PARAGRAFO 2° Para que Colcultura considere la adquisición de las obras de que trata este artículo, el editor deberá cumplir previamente con las disposiciones que obligan al depósito legal y al registro del ISBN.
ARTICULO 16. La creación, funcionamiento y sostenimiento de bibliotecas públicas deberá formar parte del equipo urbano de la comunidad.
Los gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y municipales, tomarán las providencias del caso para que todas las entidades territoriales cuenten con las bibliotecas públicas necesarias para atender las necesidades de educación, ciencia, cultura, recreación y aprovechamiento del tiempo libre de sus habitantes en las áreas urbana y rural.
El Gobierno Nacional, de acuerdo con el numeral 2° del artículo número 359 de la Constitución Nacional, incluirá todos los años en su presupuesto de rentas y ley de apropiaciones las partidas necesarias para crear, mejorar, dotar, sostener el mayor número posible de bibliotecas públicas, universitarias y escolares.
ARTICULO 17. Las bibliotecas públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal darán atención al público, además de sus jornadas ordinarias de lunes a viernes durante los sábados, domingos y festivos en un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias en la jornada que corresponda a las necesidades de la comunidad a la que presta servicio.
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