Reformatoria del artículo 3o de la Ley 88 de 1886
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo único. Desde el día 1.° de Enero de 1890 en adelante, se dividirá en veintiuna unidades ó partes iguales el recargo de 25 % de los derechos de importación, para distribuirlo entre los Departamentos, en la siguientes proporción: 3 para cada uno de los Departamentos de Antioquia, Cauca, Cundinamarca y Santander: 2½ para cada uno de los Departamentos de Bolívar y Boyacá y 2 para cada uno de los Departamentos del Magdalena y Tolima.
Dada en Bogotá, á trece de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado J. A. Pardo-El Presidente de la Cámara de Representantes, Florentino Goenaga-El Secretario del Senado, D. R. de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 14 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Hacienda,
Felipe F. paúl.
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