por la cual se aprueba el contrato celebrado por el Gobierno con el señor Marco A. Fonseca para abrir y explotar un canal que ponga en comunicación la ciudad de Barranquilla con la Bahía de Sabanilla

Rango Ley
Publicación 1890-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el contrato celebrado el 18 de Octubre del presente año por el Gobierno con el señor Marco A. Fonseca, para abrir y explotar un canal que ponga en comunicación a Barranquilla con la Bahía de Sabanilla, contrato que a la letra dice:

"Contrato número 27 de 1890, para abrir y explotar un canal que ponga en comunicación a Barranquilla con la Bahía de Sabanilla;

"Ruperto Ferreira, Subsecretario de Fomento, encargado del Despacho, debidamente autorizado por el Excelentísimo Señor Presidente de la Republica, por una parte, que se denominara "El Gobierno" y Marco A. Fonseca, por otra, que se denominara al "El Concesionario," hemos celebrado el contrato que se expresa en los artículos siguientes:

"Art. 1. El Gobierno concede el Concesionario, quien lo acepta, privilegio exclusivo para abrir y explotar un canal que, partiendo de las cercanías de Barranquilla, ponga en comunicación el rio Magdalena con la bahía de Sabanilla.

"Art. 2o. El Canal a que se refiere este contrato tendrá veinte metros de ancho y una profundidad no menor de tres metros; pero el Concesionario o quien sus derechos represente podrá aumentar estas dimensiones a fin de que puedan pasar por el embarcaciones de cualquier calado.

"Art. 3o. El trazo del Canal se hará desde el punto que tenga a bien elegir el Concesionario en la bahía de Sabanilla a inmediaciones del puerto de este nombre hasta la ribera occidental del Magdalena en las cercanías de Barranquilla, conviniéndose expresamente en que desde la fecha de este contrato y por el termino de cuarenta años, el Gobierno de la Republica no podrá por si ni concediendo facultades a compañías o individuo alguno por cualquier título, construir o permitir que se construya otro canal que ponga en comunicación la bahía de Sabanilla con Barranquilla o con cualquier otro punto del rio Magdalena desde el sitio denominado Camacho hasta la orilla del mar.

"Art. 4o. El Concesionario podrá aprovecharse de las ciénagas y caños que se encuentren en el trazado del Canal; pero queda convenido que no podrá utilizar, para ningún efecto relacionado con el mismo, las Bocas de Ceniza, ni emprender en ellas trabajo alguno.

"Art. 5o. El Concesionario tendrá derecho a hacer uso gratuito de una zona de cien metros de ancho a cada lado del Canal cuando esta pueda señalarse en terrenos de propiedad de la Nación, en los cuales podrá tomar lo que requiera para la construcción de la obra o para su servicio; pero estas tierras volverán al dominio del Gobierno a la expiración del privilegio, junto con las demás que adquiera el Concesionario para el Canal o sus accesorios y dependencias. Si los terrenos por donde tiene que pasar la vía fueren en todo o en parte de propiedad particular, el Concesionario tendrá derecho a exigir que, para el efecto, se expropie por el Gobierno la faja necesaria, siendo de cargo de aquel la indemnización a los propietarios, para lo cual se tendrá en cuenta el valor actual de los terrenos. Estos siempre que los propietarios no cedan espontáneamente la zona y fuere imposible al Concesionario celebrar arreglos con ellos.

"Art. 6o. El Concesionario no podrá ejercer monopolio alguno sobre el tráfico que se haga por el Canal, pues es entendido que este se abrirá para el servicio público y para dar mayores facilidades al comercio.

"Art. 7o. Si por efecto de la apertura del Canal, se formaren en las ciénagas y caños, terrenos de aluvión, en los parajes inadecuados hoy para el cultivo, y no poseídos legítimamente por algún particular o entidad, tales terrenos pasaran a ser propiedad del Concesionario, a título gratuito.

"Art. 8o. Durante los cuarenta años del privilegio, el Concesionario tendrá facultad de explotar la obra, pudiendo cobrar un derecho de tránsito a toda embarcación cargada que pase por el Canal, conviniéndose en que este derecho no exceda del veinticinco por ciento de la tarifa del Ferrocarril de Bolívar. La tarifa que se fije en virtud de lo dispuesto en este artículo requiere la aprobación del Gobierno antes de darse el Canal al servicio público; y de acuerdo con el mismo Gobierno podrá ser modificada en cualquier sentido. Cada dos años debe someterse a revisión y exige nueva aprobación; pero si no hubiere acuerdo, se decidirá el punto por peritos.

"Es entendido que el Gobierno no garantiza en ninguna forma el interés del dinero que se invierta en la construcción del Canal, ni queda obligado a mas que a lo que expresamente se estipula en este contrato.

"Pasados los cuarenta años del privilegio, el Canal con todos sus accesorios y dependencias pasara a ser propiedad del Gobierno, sin retribución de ninguna especie a favor del Concesionario.

"Art. 9o. La empresa se considera dividida en cien acciones, de las cuales veinte pertenecen al Gobierno, y las ochenta restantes al Concesionario; pero queda expresamente establecido que el Gobierno, por el hecho de poseer dichas veinte acciones, no contrae obligación de contribuir con dinero o en otra forma a la construcción del Canal y de sus obras accesorias, ni de responder por resultados o efectos de ellas, pues esta distribución de acciones se hace únicamente con el objeto de garantizar la intervención del Gobierno en todos los actos de la empresa y de asegurarle el veinte por ciento (20%) de las utilidades liquidas de la empresa a que se refiere este contrato.

"Art. 10o. En todo tiempo el Gobierno, por medio de sus Agentes, podrá inspeccionar la contabilidad de la empresa y dictara oportunamente los reglamentos necesarios convenientes para el contrabando.

"Art. 11. Para todos los efectos a que hubiere lugar se declara obra de utilidad pública la construcción del Canal a que se refiere el presente contrato.

"Art. 12. El presente contrato no podrá ser cedido ni traspasado a Gobierno o Nación extranjera, y para que sea válido el traspaso a cualquiera individuo o compañía particular, nacional o extranjera, se requiere la aprobación del Gobierno.

"Art. 13. Este Contrato requiere para su validez la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente de la Republica y la del Honorable Congreso Nacional.

"En fe de lo cual se firman dos de un tenor en Bogotá, a diez y ocho de octubre de mil ochocientos noventa.

RUPERTO FERREIRA - MARCO A. FONSECA.

Gobierno Nacional. Bogotá, octubre veinte de mil ochocientos noventa.

APROBADO.

CARLOS HOLGUIN.

EL SUBSECRETARIO DE FOMENTO, Encargado del Despacho,

RUPERTO FERREIRA,

DECRETA:

Articulo único. Apruebase el preinserto contrato con las modificaciones siguientes:

"El Concesionario queda en la obligación de dar el Canal al servicio público dentro de los dos años contados desde la sanción de esta Ley, y a terminarlo con las condiciones estipuladas en el contrato dentro de tres años, a contar desde la misma fecha."

El artículo 3o, modificado así:

"Art. 3o. El trazo del Canal se hará desde el punto que tenga a bien elegir el Concesionario en la bahía de Sabanilla, a inmediaciones del puerto de este nombre, hasta la ribera occidental del rio Magdalena, en las cercanías de Barranquilla, conviniéndose expresamente en que desde la fecha de este contrato y por el termino de cuarenta años, el Gobierno de la Republica no podrá por si ni concediendo facultades a compañía o individuo alguno por cualquier título, construir o permitir que se construya otro canal que ponga en comunicación directa la bahía de Sabanilla con Barranquilla o con cualquiera otro punto del rio Magdalena, desde el sitio denominado Camacho hasta la orilla del mar."

El Artículo 4o, así:

"Art. 4o. El Concesionario podrá aprovecharse de las ciénagas y caños que se encuentren en el trazo del Canal; pero queda convenido que no podrá utilizar para ningún efecto, relacionado con el mismo, las Bocas de Ceniza, ni emprender en ellas trabajo alguno: pues el Gobierno se reserva expresamente hacer por sí o por contrato los trabajos que a bien tenga en dichas Bocas."

El Artículo 7o., así:

"Art. 7o. Si por efecto de la apertura del Canal se formaren en las ciénagas y caños terrenos de aluvión, en los parajes inadecuados hoy para el cultivo, y no poseídos por algún particular o entidad, tales terrenos pasaran a ser propiedad del Concesionario, a título gratuito

El artículo 8o., así:

"Art. 8o. Durante los cuarenta años del privilegio el Concesionario tendrá facultad de explotar la obra pudiendo cobrar un derecho de transito por la carga que se conduzca en embarcaciones que pasen por el Canal, conviniéndose en que este derecho no exceda del veinticinco por ciento de la tarifa actual del Ferrocarril de Bolívar. La tarifa que se fije en virtud de lo dispuesto en este derecho no excederá del veinticinco por ciento de la tarifa actúa del artículo requiere la aprobación del Gobierno antes de darse el Canal al servicio público; y de acuerdo con el mismo Gobierno podrá ser modificada en cualquier sentido. Cada dos años debe someterse a revisión, y exige nueva aprobación; pero si no hubiere acuerdo, se decidirá el punto por peritos.

"Es entendido que el Gobierno no garantiza en ninguna forma el interés del dinero que se invierta en la construcción del Canal, ni queda obligado a mas que a lo que estipula en este contrato.

"Pasados los cuarenta años del privilegio, el Canal con todos sus accesorios y dependencias pasara a ser propiedad del gobierno, sin retribución ni indemnización de ninguna especie a favor del concesionario"

"Art. 10o. En todo tiempo el Gobierno, por medio de sus Agentes, podrá inspeccionar la contabilidad de la empresa y dictara oportunamente los reglamentos necesarios y convenientes para evitar el contrabando."

Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil ochocientos noventa.

El Presidente del Senado, ADOLFO HARKER.-El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO POSADA. -El Secretario del Senado, Enrique de Narvaez. El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñarredonda.

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 19 de Diciembre de 1890.

Publíquese y Ejecútese,

(L. S.) CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Fomento,

MARCELINO ARANGO.

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