Que fija los sueldos del Ejército y dispone la construcción de cuarteles adecuados para el mismo

Rango Ley
Publicación 1913-12-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Desde el 1º de enero próximo los individuos del ejército gozarán de las asignaciones mensuales siguientes:
General de División, doscientos pesos $ 200
General de Brigada, ciento ochenta pesos 180
Coronel, ciento sesenta pesos. 160
Teniente coronel, ciento treinta pesos. 130
Mayor, ciento veinte pesos. 120
Capitán, cien pesos 100
Teniente, setenta y cinco pesos 75
Subteniente, sesenta y cinco pesos 5
Sargento primero, cuarenta pesos 40
Sargento segundo, veinticinco pesos 25
Cabo primero, veinte pesos 20
Cabo segundo, corneta, tambor y obreros, quince pesos. 15
Soldados, trece pesos. 13

Parágrafo 1º Los Oficiales que hallen en el Exterior, enviados por el Gobierno, disfrutaran de sobresueldo del cincuenta por ciento (50 por 100).

Parágrafo 2º Los Oficiales de Sanidad y empleados militares disfrutaran de las asignaciones correspondientes al grado a que se les asimiló por la ley 22 de 1909.

Parágrafo 3º El Capellán del Ejército y de la Escuela Militar tendrán un sueldo de cien pesos ($100) cada uno; y los de División, cincuenta pesos ($50).

Parágrafo 4º Los empleados civiles del Ejército continuarán disfrutando de los sueldos que actualmente tienen.

Parágrafo 5º Los auxilios de transporte del Ejército, en movimientos de tropas o en comisiones reales del servicio, se pagarán así:

General por cada legua, un $ 1.
Coronel, Teniente Coronel y Mayor, por cada legua setenta centavos 0.70
Capitán, por cada legua sesenta centavos 0.60
teniente y subteniente, por cada legua 0.40

Parágrafo 6º Los individuos de tropa que en desempeño de comisiones del servicio ti viesen que permanecer más de veinticuatro horas fuéra del lugar de su acantonamiento, gozarán, mientras dure la comisión, de los siguientes aumentos de sueldo:

Los Sargentos y Cabos, veinticinco centavos diarios $ 0.25
Los Soldados, quince centavos 0.15
Artículo 2º. Los miembros del Ejército que contrajeron enfermedades temporales en le servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure ésta de todo el sueldo asignado a su empleo.
Artículo 3º. Los Generales, Jefes, Oficiales e individuos de tropa que hagan las guarniciones de Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Barbacoas, Arauca, Cartagena, Cali, Cúcuta, Medellín, Puerto Asís, Riohacha, Santa marta, Tumaco, Villavicencio u otros lugares de clima y circunstancias climatéricas análogas, tendrán derecho a un sobre sueldo del veinticinco por ciento (25 por 100) sobre las asignaciones fijadas en el artículo 1º
Artículo 4º. Tan luego como la presente Ley sea sancionada, procederá el Gobierno a comprar, en lugar conveniente, terreno de tal extensión, que sirva para construir cuarteles para las diversas armas y tropas que forman la guarnición de la capital y sirvan además para campo de instrucción de la misma, de acuerdo con los preceptos de la higiene y las necesidades del arte.

De la partida que se destina en el artículo 301 del Presupuesto de gastos para el año próximo, se tomará lo necesario para la compra del terreno a que se refiere este artículo, y para comenzar la construcción de los cuarteles de las diferentes armas y tropas de la guarnición.

El Gobierno dictará las medidas convenientes a fin de que la construcción de tales locales se acometa a la brevedad posible.

Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado, GERMÁN DEL CORRAL- El Presidente de la Cámara de Representantes, ANTONIO JOSÉ UBEIR El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda- El Secretario de la Cámara de Representantes, Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1913

Publíquese y ejecútese

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra,

JOSE MANUEL ARANGO.

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