Por la cual se adicionan las leyes vigentes sobre higiene pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Para la aplicación de las medidas profilácticas, en las enfermedades infectocontagiosas se dividen en dos grupos: 1º. Aquellos casos en que es obligatorio declararlos ante autoridad respectiva y 2°. Los casos en que esta declaración es potestativa.
En el primer grupo quedan comprendidas las siguientes enfermedades: cólera asiático y el cólera nosotras, fiebre amarilla, tifo exantemático, fiebres tifoidea y paratifoideas; viruela, difteria, escarlatina, disentería bacilar y amibiana, tuberculosis pulmonar y laringea, neumonía infecciosa, meningitis cerecbro-espinal epidémica. A esta lista pueden agregarse aquellas otras enfermedades infectocontagiosas en que, en concepto de la Dirección Nacional de medicina, sea necesaria la declaración obligatoria.
Respecto a la declaración de la lepra, regirán las disposiciones actuales.
La lista de las enfermedades del segundo grupo, en el que la declaración es potestativa, será formada por la Dirección nacional de higiene, consultando previamente a la Academia Nacional de Medicina.
Artículo 2°. La declaración de las enfermedades se hará a ña autoridad sanitaria correspondiente; y donde no la hubiere, el alcalde Municipal o al corregidor.
La declaración que se haga a la autoridad de policía tendrá únicamente por objeto que el Alcalde comunique el hecho al respectivo Director Departamental de higiene y pueda cumplir lo que dispone el artículo 9° de la Ley 66 de 1916, respecto a formación de la estadística monográfica.
Artículo 3°. Corresponde hacer declaración: 1º. A todo médico que examine o recete al enfermo; si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la declaración debe hacerla el médico de cabecera. Esa declaración debe efectuarse a más tardar veinticuatro horas después de hacer el diagnóstico seguro o probable de la enfermedad; pero en los casos de cólera, peste bubónica, fiebre amarilla y difteria, la declaración debe hacerse inmediatamente, aunque no haya sino sospechas fundadas de la enfermedad; 2º. Si no hubiere médico que asistiere al enfermo, harán la declaración el jefe de la casa, hotel, colegio, cuartel, prisión, fábrica, etc., en que hubiere un enfermo sospechoso de alguna de las enfermedades que deben declararse; 3º, toda persona que de acuerdo con las disposiciones legales ejerza la medicina, o alguno de sus ramos, sin ser médico graduado, estará obligado también a hacer la declaración de la enfermedad.
Artículo 4°. Los médicos titulados y demás personas en ejercicio legal de la medicina que, en cumplimiento de esta Ley, hicieren las declaraciones de las enfermedades de que trata el artículo 1º. Quedan legalmente desligados del secreto profesional en lo que se refiere a tales enfermedades, y no incurrirán en pena alguna por ese motivo.
Artículo 5°. Los médicos y demás personas que ejerzan legalmente la medicina, están obligados a indicar al jefe de la familia, casa o establecimiento, los medios que de acuerdo con las disposiciones sanitarias, deben emplearse para evitar el contagio y propagación de la enfermedad infecciosa que hayan comprobado en un enfermo que esté a su cargo.
Artículo 6°. El Gobierno reglamentará, previo concepto de la Dirección Nacional de Higiene, la manera como deben hacerse las declaraciones obligatoria y potestativa de las enfermedades a que se refiere la presente Ley.
Artículo 7°. En las enfermedades infectocontagiosas denunciables, es obligatoria la desinfección de los locales, ropas, muebles y demás objetos infectados. La Dirección Nacional de Higiene reglamentará esta desinfección e indicará los procedimientos que deban emplearse.
Parágrafo 1°. En caso de que por medida profiláctica sea necesario incinerar algún inmueble u objetos, se hará al dueño la indemnización correspondiente, de acuerdo con las leyes vigentes.
Parágrafo 2°. Tanto la desinfección como la indemnización en el caso del parágrafo anterior, serán del cargo del estado.
Artículo 8°. La autoridad podrá ordenar la desocupación de una casa que sea foco de alguna enfermedad contagiosa o que amenace la salubridad pública. Dicho inmueble no podrá habitarse de nuevo sino cuando haya desaparecido de él todo peligro por haberse practicado la desinfección y demás medidas que las autoridades sanitarias ordenen.
Artículo 9°. La vacunación antivariolosa es obligatoria para todos los habitantes de la república, en el curso del primer año de edad, y la revacunación a los once y a los veintiún años. Los padres, tutores o patrones son responsables de la infracción de esta medida cuando se trate de menores de edad.
La Dirección Nacional de Higiene reglamentará la vacunación antivariolosa y señalará las penas que deben aplicarse cuando infrinja este artículo.
Artículo 10. Los Directores de los establecimientos de educación públicos y privados exigirán de los padres o acudientes de los alumnos el certificado de vacunación antivariolosa expedido por un vacunador oficial o por un médico titulado, para recibirlos o matricularlos. Esto mismo harán los jefes o directores de cuarteles, hospitales, asilos, hospicios, casas de salud, prisiones, etc., y los patrones o directores de establecimientos o fábricas industriales. Si no se presentare el certificado de vacunación, el director respectivo dará inmediatamente aviso a la autoridad sanitaria y en su defecto a la autoridad política, para que se haga practicar la vacunación.
Los directores que no cumplieren esta disposición serán castigados con multas de $1 a $5, en cada caso.
Artículo 11. Los Municipios cuya población sea de diez mil o más habitantes, están obligados a sostener permanentemente un vacunador oficial, cuyas funciones reglamentará el respectivo Director Departamental de Higiene.
Esta misma obligación tendrán los Municipios de menor población cuando apareciere en alguno de ellos una epidemia de viruela.
Artículo 12. Toda persona residente en Colombia y toda autoridad política o administrativa, están obligadas a suministrar a las autoridades sanitarias los datos que soliciten para formar las estadísticas demográficas y sanitarias de la república.
Cuando los datos que se pidan a los médicos se refieran a enfermedades que no estén comprendidas entre las denunciables, tales datos los suministrarán sin mencionar el nombre del enfermo ni su casa de habitación.
La infracción de esta disposición será castigada por la autoridad sanitaria con multas de uno a cinco pesos en cada vez.
Artículo 13. No podrá llevarse a efecto la construcción de ningún edificio público o privado que, como, hospitales asilos, casas de salud, manicomios, dispensarios, plazas de mercado, mataderos, etc., se destinen al público o que puedan ser perjudiciales, para la higiene pública sin que el respectivo director departamental de higiene o el director nacional apruebe, en lo que se relaciona con la higiene, la elección del sitio que se construya y los planos adoptados.
Los Directores de higiene de que se ha hablado, pueden suspender las obras que se estén construyendo sin la aprobación del sitio o del plano. Así mismo podrán ordenar que se destruya la parte de las mismas obras que se hayan construido de una manera distinta de la señalada en el plano aprobado, salvo que las modificaciones hayan sido también aprobadas.
Artículo 14. Los hospitales, asilos, hospicios, dispensarios y demás establecimientos de beneficencia o de asistencia pública, costeados con fondos de los tesoros nacional departamental, o municipal, o que reciban suspensiones por auxilios de los mismos tesoros deben someter los reglamentos de su administración científica a la aprobación del director nacional de higiene si lo reciben del tesoro nacional, del director departamental de higiene si lo reciben del tesoro departamental, y del médico municipal si lo reciben del municipio.
No podrá entregarse ninguno de los auxilios o subvenciones a dichos establecimientos, si no se comprueba que sus reglamentos o modificaciones que sufran han sido aprobados de acuerdo con esta disposición.
Artículo 15. Corresponde a la dirección Nacional de Higiene, la Inspección y la reglamentación sanitarias de la fabricación y expendio de los productos alimenticios, bebidas, etc., que deban darse al consumo público.
También corresponde a la misma dirección dictar las disposiciones necesarias para la protección y desinfección de las aguas que hayan de darse al consumo de las poblaciones.
Artículo 16. Dentro del área de las poblaciones cuya temperatura pase de diez y ocho grados centígrados y en una distancia no menor de doscientos metros de las habitaciones, no se permitirán plantaciones como el plátano, maíz, cañas u otras capaces de retener pequeños depósitos de agua apropiados para la reproducción de los zancudos. Esta prohibición se extiende a las curtiembres, depósitos de pieles, destilatorios, jaboneras, porquerizas y demás establecimientos que puedan ser causa de insalubridad en todas las poblaciones de la República.
Artículo 17. Los Consejos, además de las atribuciones en el artículo 169 de la Lee 4ª. De 1913, podrán obligar a las personas naturales o jurídicas a que contribuyan proporcionalmente al costo que ocasionen encausar y cubrir hasta fuera de las poblaciones los cauces naturales o artificiales por los cuales se den curso a aguas sucias procedentes de sus casas, fabricas, establecimientos, etc.,
Las sumas con que se debe contribuir cada persona podrá hacerlas efectivas el tesoro municipal, como si se tratara de una creencia del Municipio, pero en ningún caso podrá dársele aplicación distinta. El tesoro de hará responsable directamente de esta infracción.
Artículo 18. Cuando no se haya dado cumplimiento al artículo 7° de la Ley 46 de 1918, en la expedición de los acuerdos municipales, las Gobernación del respectivo departamento o los intendentes o comisarios, en su caso, conminarán con multas sucesivas hasta de 5 pesos a cada uno de los miembros remisos del Consejo que estuvieren en ejercicio para que cumplan con una nueva obligación.
Artículo 19. Todo propietario y en general cualquiera otra persona que tenga a su cuidado animales, están obligados a denunciar ante la autoridad sanitaria, si la hubiere, o ante la autoridad política, toda enfermedad infecciosa, como carbón, ranilla, renguera, muermo, fiebre aftosa, etc. La autoridad que reciba el aviso lo comunicará a la respectiva Dirección Departamental de Higiene. Las medidas profilácticas que éstos dicten serán obligatorias para los dueños de los animales enfermos y para los de los predios vecinos, cuando fuere el caso.
Los veterinarios llamados a recetar animales, están igualmente obligados a denunciar aquellas enfermedades.
Artículo 20. Los Inspectores Locales de sanidad ejercerán sus funciones bajo la exclusiva dependencia de las autoridades que en cada caso señalen las Direcciones Nacional y departamental de higiene.
Artículo 21. Las autoridades administrativas y de policía darán inmediato cumplimiento a las disposiciones sobre higiene, mientras no sean modificadas ni derogadas por la autoridad sanitaria superior o declarada inexequibles por el tribunal competente. Las infracciones de esta disposición serán castigadas con multas de 45 a $50 que impondrá el respectivo Director departamental de Higiene.
Artículo 22. El director Nacional de Higiene, los Directores departamentales de Higiene, los Médicos de sanidad de los puertos y los Inspectores de sanidad, tienen la atribución de imponer como penas en los casos de infracción de las disposiciones sanitarias y de acuerdo con éstas, multas sucesivas que no excedan de $50 y arrestos hasta por quince días.
Las multas podrán hacerse efectivas ya convirtiéndolas en arresto conforme a las reglas comunes, o cobrándolas ejecutivamente, para lo cual las autoridades a que se refiere esta Ley quedan investidas de Jurisdicción Coactiva.
Artículo 23. Para atender a los gastos de higiene municipal, los Concejos podrán gravar el consumo de las mercancías extranjeras que no estén gravadas por la Nación con el impuesto de consumo. Pero el gravamen no podrá exceder de $1-50 por cada o fardo de 75 kilogramos.
Artículo 24. Ninguna inhumación podrá efectuarse antes de transcurridas por lo menos doce horas después de la defunción. Solamente con el permiso de la del Médico Oficial y previo certificado en que conste que han hecho en el cadáver las demostraciones médicas necesarias para comprobar la muerte, podrá hacerse la inhumación antes de ese tiempo.
Parágrafo. En los lugares en donde no haya Médico Oficial se llenarán estas funciones por un médico titulado y a falta de éste por las personas que designe la primera autoridad política del lugar.
Artículo 25. El Gobierno determinará la manera como deben expedirse los certificados de defunción de que trata el artículo 9º de la Ley 66 de 1916, en los lugares donde no hay médico.
Artículo 26. Es de carácter oneroso y, por tanto, de obligatoria aceptación con las limitaciones que establece la Ley, el cargo de miembro de las Comisiones Sanitarias Municipales permanentes, de que trata el artículo 8º de la Ley 84 de 1914.
Artículo 27. Los Municipios cuyas rentas alcancen a $4.000 anuales, están en la obligación de incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender a los gastos del local, útiles de escritorio y sueldo del secretario de las Comisiones Sanitarias Municipales permanentes. En los Municipios cuyas rentas anuales sean inferiores a $4.000, estos gastos serán de cargo del respectivo Departamento.
Los Municipios cuya población exceda de ocho mil habitantes, deben tener los aparatos indispensables para la desinfección de las habitaciones.
Artículo 28. Los directores Departamentales de Higiene practicarán visitas sanitarias en los Municipios en que a juicio de la dirección nacional de Higiene fueren necesarias. Esta Dirección con aprobación del respectivo Ministerio, señalará viáticos para practicar esas visitas de Inspección.
Artículo 29. La exportación de las drogas a que se refiere la >ley 11 de 1920, sobre importación y venta de medicamentos que forman hábitos perniciosos, no podrá hacerse sin con licencia del Ministro respectivo, previo concepto favorable del director Nacional de higiene. La contravención a esta disposición será castigada con multas de $50 a $100, más la prohibición de volver a importar y vender cualquiera de dichas drogas, bajo las sanciones que impone el artículo 7º. De la Ley citada.
Artículo 30. Los Médicos de sanidad de los puertos no están obligados a verificar visitas de sanidad en los buques después de las 6 p.m. en los días feriados, sino en los casos urgentes de que tratan el artículo 3º. De la Ley 78 de 1916 de la Ley 85 de 1915 y 50 de la Ley 59 de 1917. En estos casos cobrarán como honorarios $10 por cada visita de inspección, los que cubrirá el administrador de la respectiva Aduana, previa presentación de la cuenta de cobro con sus comprobantes.
El administrador de la Aduana respectiva para hacer este pago cobrará como servicio extraordinario a la correspondiente empresa naviera el valor de tal servicio.
Artículo 31. El Médico de sanidad del puerto exigirá a todo pasajero que haya de desembarcar, el certificado de vacunación o de revacunación antivíricos. Si no trajere certificado, lo vacunará gratuitamente, sin lo cual no podrá desembarcar.
Artículo 32. La Junta de que trata el artículo 2º de la Ley 48 de 1909 quedará compuesta así: del Presidente del Concejo Municipal de Girardot, de un Médico nombrado por el Director Nacional de Higiene y de tres comerciantes honorables nombrados por el Gobernador del departamento de Cundinamarca. La Junta nombrará un tesorero, que tendrá un sueldo, señalado por ella, pagado con los fondos que se recauden, prestará fianza en la forma legal y rendirá sus cuentas a la Corte del ramo. Esta Junta pasará mensualmente al Síndico del Hospital de Girardot el auxilio de que trata la Ley 55 de 1913.
Las obras de salubridad de Girardot a que se refiere la Ley 48 de 1909, se construirán de acuerdo con los planos que apruebe la Dirección nacional de Higiene.
Artículo 33. Desde la sanción de la presente Ley la Dirección Nacional de Higiene tendrá los siguientes empleados con las asignaciones mensuales que se expresan: un Director, con $300; un Oficial Mayor, con $100; un Oficial primero, con $90 y un escribiente Portero con $60.
Artículo 34. Desde el 1º de febrero de 1923 el personal del Laboratorio Nacional de Higiene, será el siguiente; un Director con $160 mensuales; un Subdirector con $120; un ayudante con $60 y un Portero, con $35. El Director del Laboratorio, de acuerdo con la Dirección Nacional de Higiene, determinará el número de sirvientes que sean necesarios y sus asignaciones.
Artículo 35. Las Asambleas Departamentales pueden dictar ordenanzas sobre higiene y sobre la manera de evitar los contagios en general, sin contratar las leyes.
Artículo 36. La dirección nacional de higiene presentará sus conclusiones al Ministro del ramo, para que, según se estime conveniente, sea elevado a actos del Gobierno, o para que el Ministro las aprueba o impruebe, bajo su responsabilidad.
Parágrafo. Los Directores Departamentales de Higiene tendrán voz en las respectivas Asamblea Departamentales cuando se trate en ellas de asuntos relaciones con la Higiene.
Dada en Bogotá, a treinta de noviembre de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, ANTONIO JOSE URIBE. -El Presidente de la Cámara de Representantes BERNARDINO VARGAS.- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.- El Secretario de la Cámara de Representantes, -Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 7 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Agricultura y Comercio, ANTONIO PAREDES.
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