Sobre fomento agrícola y pecuario

Rango Ley
Publicación 1928-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La maquinaria, las semillas, los reproductores, los medicamentos e insecticidas que con destino a la agricultura y a la ganadería introduzcan las sociedades de agricultores que funcionen de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, estarán libres de todo derecho de aduana, consular, de tonelaje y de puerto fluvial, y se transportaran gratuitamente en los ferrocarriles y buques nacionales, y con un cincuenta por ciento (50 por 100) de descuento en las empresas de transportes que reciban subvención nacional. De esta última exención gozaran también los artículos que introduzca la Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario.

Parágrafo. La importación a que se refiere este artículo se hará con sometimiento al artículo 13 de la Ley 49 de 1927.

Artículo 2º. Los elementos a que se refiere el artículo anterior, para que gocen de la exención prescrita, solo podrán realizarse entre los agricultores y ganaderos a precio de costo, sin que puedan venderse a una misma persona ni directamente objetos por una cantidad mayor de mil pesos ($ 1,000), salvo que se trae de reproductores o de juegos de maquinarias de mayor valor.

El Ministerio de Industrias, por medio de los agrónomos ambulantes, controlara el empleo de tales elementos a fin de evitar que se destinen al comercio.

Parágrafo. Estas ventas deberán llevarse a cabo según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 49 de 1927, en materia de turnos y prorratas.

Artículo 3º. Las personas que quiera introducir al país reproductores o artículos, de los que trata el artículo 1º de la presente Ley, podrá hacer el pedido por conducto de cualquiera de las sociedades de agricultores que funcionen con carácter oficial o del Banco Agrícola Hipotecario, y obtendrá por este medio, para dichos reproductores o artículos, las exenciones que para ellos se conceden por el mismo artículo 1º Las mencionadas sociedades y el Banco Agrícola tienen derecho a fijar la cuantía de las sumas que para verificar los pedidos deban ser consignadas anticipadamente.
Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona que con destino a su propia industria introduzca al país reproductores o artículos de los que enumera el artículo 1º de la presente Ley, podrá obtener directamente para ellos las exenciones que allí se le conceden, siempre que presente ante el Ministerio de Industrias las facturas comerciales y consular, un certificado de veterinario en ejercicio del país de origen, en que conste que el reproductor o reproductores están exentos de enfermedades contagiosas, según se demuestren por los tratamientos que comprueben al inexistencia de gérmenes malignos; las atestaciones de genealogía, debidamente registradas, y una certificación del Cónsul de Colombia en el lugar de donde proceden los animales, o en el primer puerto de embarque, sobre la autenticidad de los anteriores documentos. En caso de importación de reproductores caballares o bovinos, deberá presentarse también una reproducción fotográfica de estos, y la certificación de la primera autoridad política del lugar a que se hayan destinado dichos reproductores, en que conste la identidad de los mismos.
Artículo 5º. Por cada cabeza de ganado vacuno o caballar, de raza pura, que introduzca el Banco Agrícola Hipotecario o las sociedades de agricultores organizadas o que se organicen de conformidad con la ley 74 de 1926, la respectiva entidad que haga la introducción tendrá derecho en calidad de fomento de la ganadería del país , a una retribución por parte del Tesoro Nacional, que deberá entregarse exclusivamente, por medio de la misma entidad, a quien hizo el pedido por su conducto, o a la persona natural o jurídica que ella compre. La retribución se hará de acuerdo con la siguiente escala:
Artículo 6º. Para el fomento de las sociedades agrícolas que se organicen de conformidad con la Ley 74 de 1926, el Tesoro Nacional contribuirá con la suma indicada en el artículo 31 de dicha Ley, y además con una suma igual a la que para el mismo fin voten las respectivas Asambleas Departamentales. Tanto el auxilio de la Ley 74 como el que se decreta por la presente Ley, deberán dedicarse al fomento directo de la agricultura por medio de la propaganda, introducción de abonos y maquinarias, enseñanza, etc. En la cuenta de cobro deberá demostrarse la inversión que se ha dado al auxilio nacional recibido en el año anterior.
Artículo 7º. El Gobierno procederá a gestionar y a contratar con alguna compañía de seguros domiciliada en el país la apertura de una sección de seguros para los reproductores y artículos de cuya importación se trata en la presente Ley, que, una vez establecida dicha sección, imponerse a quienes hayan de introducir dichos artículos, con las excepciones que por la presente Ley se conceden, la obligación de asegurarlos con pólizas de una duración no menor de seis meses.
Artículo 8º. Derogánse los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 73 de 1916.
Artículo 9º. Esta ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de Noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO. El Secretario Del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 19 de 1928.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

Sotero PEÑUELA.

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