Por el cual se conceden unas facultades extraordinarias al gobierno nacional

Rango Ley
Publicación 1931-09-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Invístase al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias por el término de un año, que empezara a contarse desde la promulgación de la presente Ley, para restringir la importación de mercancías extranjeras, teniendo en cuenta las siguientes normas:

Deben mantenerse libres de todo gravamen los artículos cuya importación sea libre de acuerdo con la Tarifa de Aduanas vigente, a excepción del cemento; y no podrán elevarse los derechos sobre la maquinaria agrícola

Artículo 2º. La facultad de restringir la importación de artículos extranjeros a que se refiere esta Ley podrá ejercerla el Poder Ejecutivo, bien sea por medio del alza de los derechos aduaneros o de la prohibición, de acuerdo con el artículo anterior, o estableciendo reglas especiales para la importación de la mercancía, pudiendo exigir el pago adelantado de los derechos de aduana, o bien limitar la introducción de determinados artículos a juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Junta de Aduanas.
Artículo 3º. El Gobierno podrá fijar el término de cada medida, dentro de él podrá modificar las disposiciones que dicte; pero si por consecuencia de estas disposiciones se produjere una inmoderada alza en el precio de los artículos alimenticios, que al mismo tiempo eleve el costo de vida, con gran perjuicio para la colectividad, el Gobierno deberá reducir los gravámenes a esos artículos hasta donde las necesidades del momento lo exijan.
Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de las facultades extraordinarias para tomar las medidas financieras y económicas que sean precisamente indispensables para conjurar la crisis por que atraviesa el país. Pero el Gobierno no podrá, en virtud de esas autorizaciones, establecer monopolios que no hayan sido decretados por leyes anteriores.

Parágrafo 1º Para la adopción de dichas medidas, el Presidente de la República consultará previamente a una Junta que nombrará las Cámaras, y que se compondrá de seis miembros elegidos por tres cada una de ellas.

Parágrafo 2º De las autorizaciones que se conceden por el presente artículo, hará uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre del corriente año.

Parágrafo 3º De las medidas que se tomen, el Presidente de la República y la Junta que se crea por esta Ley, darán cuenta al Congreso actualmente reunido, para información del país.

Artículo 5º. El Presidente de la República, en uso de las facultades que por la presente Ley se le confieren y de la prerrogativa que le da el artículo 1º del Acto legislativo número 24 de 1898, podrá poner en vigencia en cualquier tiempo los impuestos o aumento o rebaja de estos, de que trata esta Ley.
Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, Rafael MENDEZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango

Poder Ejecutivo- Bogotá, septiembre 24 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.