Por la cual se establece un impuesto de valorización por las obras de un puente interdepartamental, y se autoriza a los municipios de Anserma y Toro, en el Valle Cauca. para la venta sus terrenos ejidos
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Establécese el impuesto de valorización de que tratan las leyes 25 de 1921, 195 de 1936 y1° de 1943, sobre la propiedades raíces que se beneficien con la construcción del puente intermunicipal " Mariano Ramos" que cruza el río Cauca para unir los Departamentos del Cauca y del Valle.
ARTICULO 2° La organización, percepción y manejo de la contribución que establece el artículo anterior estará a cargo de una Junta integrada como lo ordenan los artículos 5° y siguientes de la Ley 25 de 1921, y las sumas que por este concepto se recauden, se distribuirán así: para el Departamento del Valle el setenta por ciento (70%) del recaudo, y para el del Cauca, el treinta por ciento (30%).
ARTICULO 3° El Departamento del Valle invertirá preferencialmente en la pavimentación de la carretera que de Cali corre hacia el puente "Mariano Ramos" su participación en el impuesto, y en el Departamento del Cauca invertirá la suma en obras de los Municipios de Puerto Tejada y Santander, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1ª de 1943.
ARTICULO 4° El monto total del impuesto de valorización, más un treinta por ciento (30%) , con base en las cuentas que presente al efecto del Departamento del Valle y que apruebe la Contraloría Nacional.
ARTICULO 5° Autorízase al Municipio de Anserma, en el Departamento del valle del Cauca, para que pueda vender en forma directa, sin la necesidad de la licitación pública, sus ejidos urbanos y rurales, pero mediante la observancia de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6° Autorízase al Municipio de Toro, en el mismo Departamento del Valle del Cauca, para que pueda vender en forma directa los terrenos ejidos a que se refiere la Ley 9ª de 1923 y que son los comprendidos entre la quebrada de "El Lázaro" en toda su extensión, al río del Cauca: el límite que del Municipio de Toro con el de La Unión y la cordillera alta, cuya propiedad tiene el mismo Municipio de Toro.
ARTICULO 7° El trámite venta y control de los ejidos de que tratan los artículos 5° y 6° de esta ley, será el mismo que estableció para otros similares la Ley 76 de 1945, en sus artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 7°. No pueden adjudicarse baldíos en los terrenos ejidos de los Municipios.
ARTICULO 8° Los Municipios autorizados para vender sus ejidos, co9nforme a los artículos 5° y 6°, aplicarán el producto integro de tales ventas a la construcción de las siguientes obras públicas: el de Anserma, a su planta eléctrica, y el de Toro, a la construcción de su Casa Municipal y al fomento de su campaña de repoblación forestal.
ARTICULO 9° Esta ley se regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno nacional - Bogotá, 30 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez - El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.