por la cual se decide sobre una solicitud de extradición
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto legislativo 1860 de 1989, y en desarrollo del Capítulo IV, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, y
CONSIDERANDO:
- 1° La doctora Aura Luz Acevedo M., en su calidad de apoderada del señor Guido Lucio Bucheli Ortiz, interpuso recurso de reposición para que se revocara la Resolución número 164 de 1990, por medio de la cual concedió la extradición de su poderdante, fundando su petición en que a su juicio los documentos acompañados a la correspondiente solicitud no reúnen los requisitos de precisión de los hechos que la motivaron, en lo que hace relación a la fecha y lugar de ocurrencia;
- 2° De acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Penal, la concesión de la extradición es un acto facultativo del Gobierno, quien al concederla debe tener en cuenta, por tanto, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 658 del mismo estatuto, sino también, de algunos requisitos materiales que impidan que la decisión que se tome pueda ocasionar agravios injustificados a los nacionales colombianos;
- 3° En el caso en estudio los cargos que el Gran Jurado del Distrito Meridional de Florida formula contra el señor Bucheli Ortiz, son los siguientes:
- a) Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de su territorio al menos un kilogramo de sustancia que contenía, una cantidad perceptible de heroína;
- b) Concierto para distribuir al menos un kilogramo de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína;
- c) Concierto para lavar fondos e instrumentos monetarios provenientes de hechos ilícitos.
- 4° Como prueba para fundamentar estos cargos sólo se aporta la declaración jurada del señor David F. Axelrod, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Meridional de Florida, quien relata en ellos los hechos que dieron lugar a la acusación en los siguientes términos, en lo que al señor Bucheli se refiere:
“a) En otoño de 1988, aproximadamente, en Bogotá, Colombia, un informante secreto se reunió con Israel López Bohórquez (alias Israel Telavy) y habló de establecer una red para distribuir heroína en los Estados Unidos;
“b) El 13 de febrero de 1989 o hacia esa fecha, en Bogotá, Colombia, Guido Bucheli Ortiz llevó al informante secreto a una reunión con Israel López Bohórquez (alias Israel Telavy) en la empresa de venta de automóviles de López, Bucheli Ortiz, López y el informante secreto hablaron de cómo probar la pureza de la heroína. López convino en entregarle al informante confidencial una muestra de heroína y habló de establecer una red para distribuir heroína en los Estados Unidos;
“c) El 13 de febrero de 1989 o hacia esa fecha, en Bogotá, Colombia, Guido Bucheli Ortiz gestionó la entrega de muestras de heroína de Humberto Sánchez al informante secreto. Tres horas más tarde, aproximadamente, Sánchez entregó dos supuestas muestras de heroína al informante secreto en la residencia de Bucheli Ortiz en Bogotá (sin embargo, el análisis dio a conocer que las muestras contenían morfina y cocaína, no heroína). Sánchez le dijo al informante secreto que él y Raúl Hernán Bucheli Ortiz, el hermano de Guido Bucheli Ortiz, eran dueños de campos de adormidera en Colombia y que trabajaban juntos;
“d) El día 13 de febrero de 1989 o hacia esa fecha, en Bogotá, Colombia, el informante secreto, acompañado de Guido Bucheli Ortiz, se reunió con Israel López Bohórquez, quien entregó una muestra de heroína, al informante secreto. En esa misma reunión se habló del contrabando de heroína en los Estados Unidos”.
- 5° El mismo Fiscal en su declaración dice que las pruebas de su dicho “comprenden el testimonio de un informante secreto que sostuvo numerosas conversaciones por teléfono y en persona con Bucheli Ortiz. Entre las pruebas también se encuentran las muestras de heroína que Bucheli Ortiz gestionó que se entregaran al informante secreto, así como otra cantidad de heroína entregada como parte de sus conspiraciones”.
Con relación a la anterior aseveración, conviene aclarar que según el mismo Fiscal, el señor Bucheli sólo participó en la entrega de las muestras, y no en las demás cantidades de heroína de que allí se habla.
- 6° Como se puede observar, toda la acusación se funda en el dicho de un informante secreto, que por no prevenir de funcionario público no está acompañado de presunción de autenticidad, y cuya veracidad no está acreditada dentro de la documentación aportada a la petición de extradición. Por otra parte, según la misma declaración del Fiscal, fue él quien indujo a los ciudadanos colombianos a “establecer una red para distribuir heroína en los Estados Unidos”, siendo por tanto coautor de los delitos que dieron lugar a ella.
Dicha prueba no presta en nuestro ordenamiento jurídico ni siquiera mérito para dictar auto de detención, y mucho menos puede servir para fundar una resolución acusatoria, requisito exigido por nuestro ordenamiento jurídico para poder conceder la extradición. No basta por ello la mera verificación formal del requisito, sino que es necesario entrar a analizar el fundamento material del mismo, para evitar situaciones injustificadas para los nacionales de nuestro país. como pasó en el caso del señor Nelson Cuevas Ramírez.
- 7° Sin embargo, siendo el delito de tráfico de drogas de investigación oficiosa, el Gobierno procederá a solicitar al señor Fiscal para el Distrito Meridional de Florida que envíe copia autenticada de toda la documentación que repose en su despacho sobre los hechos a que se refiere la presente petición de extradición, a fin de que por la justicia colombiana se adelante la investigación penal correspondiente;
Por lo expuesto, el Presidente de la República,
RESUELVE:
Artículo 1° Revocar la Resolución número 164 del 13 de julio de 1990 por medio de la cual se concedió la extradición del señor Guido Lucio Bucheli Ortiz.
Artículo 2° Revocar el auto de detención provisional, con fines de extradición, proferido por el Ministerio de Justicia el 13 de febrero de 1990, y ordenar la libertad inmediata e incondicional del mencionado señor Guido Lucio Bucheli Ortiz.
Artículo 3° Solicitar por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al señor Fiscal para el Distrito Meridional de Florida, copia autenticada de la información que repose en ese Despacho relacionada con los hechos a que se refiere la solicitud de extradición de que trata esta providencia.
Artículo 4° La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deberá notificarse personalmente a la persona cuya extradición se solicita, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno por vía administrativa.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Dada en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1990
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel. El Ministro de Defensa Nacional. General Oscar Botero Restrepo. La Ministra de Agricultura María del Rosario Sintes de Restrepo. El Ministro de Salud, Antonio Navarro Wolff, El Ministro de Educación Nacional. Alfonso Valdivieso Sarmiento. El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría.
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