por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 165 de 1990
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto legislativo 1860 de 1989 y en desarrollo del Capítulo IV, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal,
CONSIDERANDO:
-
- Raúl Hernán Bucheli Ortiz, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 165 de 1990, por medio de la cual se concedió su extradición a los Estados Unidos de Norte América. Funda el recurso en que en su opinión se debió revocar el auto de detención dictado en su contra por razón de haber transcurrido más de 60 días desde el momento de la captura sin haberse formalizado la petición de extradición, y en que el funcionario que autenticó la documentación no era la persona que ocupaba el cargo de agente consular de Colombia en Washington;
-
- No considera el Gobierno de recibo ninguna de las dos argumentaciones presentadas por el recurrente, por las siguientes razones:
- a) La petición de reposición del auto que negó la revocatoria de la detención del señor Bucheli fue resuelta negativamente por el Ministerio en providencia del 26 de junio del presente año, por lo que la nueva petición equivaldría a solicitar la reposición del auto que negó la reposición, lo que no es viable jurídicamente. Lo que cabe en estos casos, en los que por mandato de la ley se agota la vía gubernativa, es recurrir al contencioso administrativo en demanda de nulidad del acto impugnado;
- b) Con relación al segundo cargo, de que para la fecha de autenticación de los documentos de extradición estaba encargada de las funciones consulares la señora Martha Cecilia Angel Arbeláez y no el señor Diego Paz Bustamante, por lo que dicha autenticación es inexistente, basta anotar que en la página en donde ella aparece hay una constancia expedida por el Jefe de Negocios Generales del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se dice expresamente que para dicha fecha el señor Diego Paz Bustamante, desempeñaba el cargo de Vice-Cónsul, documento que por ser público se presume auténtico y que sólo se puede desvirtuar impugnándolo de falso.
-
- Como la extradición se concedió por todos los cargos que aparecen en la acusación hecha por el Gran Jurado en contra del señor Bucheli, procede el Gobierno a precisar sus alcances, teniendo en cuenta las normas que regulan esta materia en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país, en los siguientes términos:
- I. El Gran Jurado del Tribunal Federal del Distrito Meridional de Florida formuló al señor Hernán Bucheli tres cargos, así:
-
- Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de su territorio al menos un kilogramo de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
-
- Concierto para distribuir al menos un kilogramo de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
-
- Concierto para lavar fondos e instrumentos monetarios precedentes de actividades ilícitas.
- II. Como única prueba de los cargos formulados, la documentación anexa la declaración jurada del señor David P. Axelrod, quien presenta los hechos en que se funda la acusación, en los siguientes términos:
“a) El 10 de diciembre de 1989 o hacia esa fecha, en Fort Lauderdale, Florida, los Estados Unidos de América, Raúl Hernán Bucheli Ortiz entregó 242 gramos, aproximadamente, de heroína del 5% a un informante secreto, Bucheli le dijo que pagara por la heroína después de venderla;
“b) El 14 de diciembre de 1989 o hacia esa fecha, en Fort Lauderdale, Florida, Raúl Hernán Bucheli se reunió con un agente encubierto de policía y dos informantes secretos, y hablaron de establecer una red para distribuir heroína en los Estados Unidos. Bucheli Ortiz convino también en pagar 1.700 dólares por cada onza de la heroína entregada previamente, una suma total de 14.000 dólares. El agente encubierto de policía dio un pago inicial de 10.000 dólares y convino en pagar el resto después de vender la heroína;
“c) El 16 de diciembre de 1989 o hacia esa fecha, en Fort Lauderdale, Florida, Raúl Hernán Bucheli Ortiz se reunió con el mismo agente encubierto de policía y le dijo que en el futuro podía recibir heroína de un tal Pascual Sánchez o Armando Tundidor (más tarde identificado como Jorge Lewinnek);
“d) El 28 de marzo de 1989 o hacia esa fecha, desde Fort Lauderdale, Florida, el mismo agente encubierto de policía habló por teléfono con Raúl Hernán Bucheli Ortiz en Bogotá, Colombia. Dicho agente se puso en contacto con Bucheli Ortiz mediante un número de teléfono que éste le había dado anteriormente. Bucheli Ortiz le informó al agente encubierto de policía que no se entregaría más heroína hasta que los Informantes secretos pagaran la que se les había entregado anteriormente en Nueva York, Estados Unidos de América. Posteriormente, de acuerdo con las instrucciones de Bucheli Ortiz, en Fort Lauderdale, Florida, los informantes secretos pagaron $ 35.000 a una tal Rocío (más tarde identificada como Rocío Pilar Correal), entonces se reanudó la entrega de heroína”.
- III. Para sustentar los cargos anteriores hay un acervo probatorio significativo. Dice así el mencionado Fiscal en su declaración:
“Entre las pruebas se encuentra el testimonio de al menos tres testigos que sostuvieron numerosas conversaciones telefónicas y en persona con Bucheli Ortiz. Las pruebas también comprenden fotografías de Bucheli Ortiz cuando se entregó la heroína el 14 de diciembre de 1989, las cintas grabadas de las negociaciones de heroína de Bucheli Ortiz y el testimonio de los agentes de policía que vigilaron a Bucheli Ortiz en los Estados Unidos. Por último, los Estados Unidos han guardado como prueba la heroína entregada personalmente por Bucheli Ortiz así como otras cantidades de heroína entregadas como parte de la conspiración”
-
- De los hechos y de las pruebas que los sustentan se deduce claramente que sólo procede la extradición por el delito de distribución de sustancia controlada a que se refiere la Sección 841 (a) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
En efecto, en ninguna parte aparece demostrado que la heroína que vendió Raúl Hernán Bucheli hubiera sido importada de un territorio distinto de los Estados Unidos de Norte América, por lo que no puede aceptarse el cargo primero de la acusación.
Por otra parte, según la Sección 371 del Título 13 del Código de los Estados Unidos, hay concierto para delinquir cuando dos o más personas se asocian para cometer delitos, y una o más de ellas ejecuta cualquier acto para lograr el objetivo de la asociación. En el presente caso no hay ninguna prueba de que Bucheli Ortiz hubiera actuado dentro de una asociación estable con otras personas para cometer delitos, a menos que se considere como coautores de los ilícitos a él imputados los agentes encubiertos que estuvieron en contacto con él para realizar los actos que motivaron la petición de extradición, lo que muy seguramente no ocurre en el país requirente. Por consiguiente, los cargos por concierto para delinquir no aparecen demostrados dentro de la documentación anexada a la petición.
Por último, el cargo relacionado con el lavado de fondos e instrumentos monetarios de procedencia ilícita, que corresponde en nuestra legislación a la receptación, tampoco está probado, pues es clara la afirmación del Fiscal en el sentido de que los $ 13.000 dólares que le fueron decomisados por los agentes de aduana se los quitaron en el aeropuerto cuando se disponía a regresar a Colombia, y la razón de su incautación no fue la procedencia ilícita de los mismos, sino la violación de la Sección 5316 del Título 31 del Código de los Estados Unidos que obliga a declarar dichas sumas, infracción consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como contravención y no como delito, por lo que no se cumple el principio de la doble incriminación;
Por lo expuesto, el Presidente de la República,
RESUELVE:
Artículo 1° Confirmar la Resolución de extradición del señor Raúl Hernán Bucheli Ortiz, pero únicamente por el cargo de distribución de una sustancia controlada a que se refiere la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y negarla por todos los demás cargos.
Artículo 2° Por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores comuníquese esta providencia a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en Colombia, y por el Ministerio de Justicia a las autoridades colombianas competentes, en especial a la Dirección General de la Policía Nacional, para que procedan a efectuar la entrega a las autoridades de los Estados Unidos de Norte América, que lo han reclamado por intermedio de su Embajada en Colombia, al tenor de lo previsto en el Decreto legislativo 1860 de 1989 y en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3° La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deberá notificársele personalmente a la persona cuya extradición se concede, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno por vía gubernativa.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel. El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. La Ministra de Agricultura. María del Rosario Sintes de Restrepo. El Ministro de Salud. Antonio Navarro Wolf. El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento. El Ministro de Comunicaciones. Alberto Casas Santamaría.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.