por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 168 del 13 de julio de 1990
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto legislativo 1860 de 1989, en desarrollo del Libro Quinto, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal y el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo,
CONSIDERANDO:
El doctor Servio Tulio Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía número 170835 de Bogotá, y con Tarjeta Profesional número 1302, obrando en calidad de apoderado del señor Manuel Antonio Garcés González, interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición contra la Resolución número 168 del 13 de julio de 1990, mediante la cual se autorizó la extradición de su representado, y solicita que se revoque dicho acto administrativo.
Como peticiones subsidiarias, el abogado presenta las siguientes:
-Que se difiera la extradición del señor Garcés González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo previsto en la parte final del artículo 5° del Decreto 1860 de 1989.
-Que se aclare la Resolución impugnada en los siguientes puntos:
- a) Que el señor Garcés González no puede ser juzgado en los Estados Unidos por hechos diferentes a los contenidos en el pliego de cargos número 82-723-CR-JCP (s), proferido por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida;
- b) Que el señor Garcés González no puede ser juzgado por violación al Título 18, Secciones 2,371 y 1952 del Código de los Estados Unidos, por no existir delito equivalente en Colombia, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia y el señor Presidente de la República en anteriores oportunidades;
- c) Que en caso de ser condenado el extraditado, no se puede aplicar una pena superior a 30 años; lo anterior, por cuanto la Embajada de los Estados Unidos se compromete a no encarcelar al citado señor por más de 30 años, lo cual permitiría que la condena fuera mayor, contrariándose lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1989.
El recurrente sustenta sus peticiones en los argumentos que a continuación se exponen:
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- Que el Decreto 1860 de 1989 no es aplicable al caso del señor Manuel Antonio Garcés González, por cuanto no ha sido reclamado por el delito de narcotráfico, sino por lavado de dólares o “money laudering”, como se precisa en el auto de cargos; que el Decreto 1860 de 1989 no autoriza ni permite la extradición por un delito aislado, porque no se sabría si es conexo con el narcotráfico, cuando éste no es materia de acusación.
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- Los cargos por los cuales se solicitó la extradición del señor Manuel Antonio Garcés González, que están previstos en el Título 18, Sección 2,371 y 1952 del Código Penal de los Estados, Unidos, no tienen delito equivalente en Colombia; para respaldar su aseveración, el abogado cita lo dispuesto en la Resolución ejecutiva número 93 del 11 de julio de 1987, mediante la cual se negó una extradición, por no cumplirse el principio de la doble incriminación.
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- Que aun cuando los cargos impugnados al señor Garcés González no están previstos como delito en nuestro país, a manera de discusión y de hipótesis se podría aceptar que el lavado de dinero, proveniente de una actividad ilícita, se asimila al delito de receptación en el artículo 177 del Código Penal; que teniendo en cuenta la sanción máxima de dicho delito, que es de cinco (5) años, fecha en que se profirió el pliego de cargos en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, v lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 84 del Código Penal, la acción se encuentra prescrita.
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- Que la extradición referente al auto de cargos número 82-723-CR-JCP (s), ya fue resuelta por el Gobierno, mediante Resoluciones números 215 del 14 de noviembre de 1934 y 132 del 30 de julio de 1987, declarándose en esta última la pérdida de la fuerza ejecutoria de la primera, y ordenando el juzgamiento del señor Garcés González en Colombia; que la decisión mencionada fue ratificada por el honorable Consejo de Estado, en sentencia del 27 de noviembre de 1987, que se halla en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Que desde el punto de vista administrativo se está ante un asunto decidido y no es posible repetir un nuevo procedimiento contra la misma persona por hechos idénticos.
-Que la Resolución número 132 de 1987 consagró la obligación de someter el juzgamiento del señor Garcés González a los Jueces colombianos, por los cargos que se le imputan en el Indictment número 82-723-CR-JPC (s), creando una situación jurídica de carácter particular y concreto, que no puede ser revocada por la Resolución número 169 de 1990 ni por el Decreto 1860 de 1989.
-Que ese derecho que tiene el señor Garcés González de ser juzgado en el país no puede ser desconocido, pues se violarían los artículos 30 de la Constitución Nacional, y 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; expresa el abogado que actualmente y por los hechos que motivaron la extradición, se adelanta proceso en el Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Medellín.
Afirma el doctor Servio Tulio Ruiz que las consideraciones anteriores impiden la extradición de su poderdante.
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- Que en cuanto al aplazamiento de la extradición se debe actuar de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1860 de 1989, en concordancia con el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el señor Garcés González ha sido condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín a la pena de seis (6) meses de arresto. Que el Despacho Judicial revocó la condena de ejecución condicional, mediante providencia del 19 de abril de 1990, que adjunta.
Para resolver se considera:
No existe duda sobre la identidad de la persona reclamada en extradición, que actualmente se encuentra detenida a órdenes del Ministerio de Justicia, ya que en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos se anexan los datos que permiten su identificación, hasta tal punto que el abogado no ha controvertido en ningún momento este aspecto.
Como es necesario establecer que se cumple con el principio de la doble incriminación, y el recurrente ha planteado que los cargos que se imputan al señor Garcés González no están previstos en la Legislación Colombiana como delito, deben precisarse las conductas de las cuales se le acusa. El Gobierno de los Estados Unidos reclama la extradición del señor Garcés González por dos grupos de conductas, referido el primero al lavado de dólares y el segundo al uso de medios de comunicación para promover la operación de una empresa ilícita, así:
Primero y segundo grupo de cargos: Concierto para cometer fraude contra los Estados Unidos, al dejar de presentar reportes sobre transacciones de moneda, ocultar hechos materiales a una agencia de los Estados Unidos, con el objeto de ocultar a su vez la propiedad y el origen de dineros, en violación del Título 18, Secciones 1001, 2 y 371 del Código de los Estados Unidos.
Tercer grupo de cargos: Utilización de medios de comunicación, interestatales e internacionales, para promover la operación de una empresa ilícita, dedicada al tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1952 y 2 del Código de los Estados Unidos.
Sobre las conductas delictivas consignadas en el Título 18, Secciones 1952 y 2 del Código de los Estados Unidos, en diversos pronunciamientos se ha aceptado por parte del Gobierno, que no están consagradas en Colombia como delito, y que apenas pueden ser elementos dentro de la comisión de otros ilícitos, es decir, no cumplen con el requisito de la doble Incriminación, sin lo cual no es posible autorizar la extradición.
Así se ha consignado en la Resolución número 93 del 11 de junio de 1987, que en lo pertinente dice:
“Sobre la doble incriminación. Es claro que este requisito no se cumple, ya que los cargos por los cuales está siendo reclamado el señor Alvarez Alvarez, no constituyen delito en nuestro país, contrariándose lo dispuesto en el artículo 1, y 2 del Tratado. La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la violación del Título 18, Secciones 1952 y 2 no tienen delitos equivalentes en Colombia y por tal razón no puede accederse a la extradición; en Acta número 16 del 19 de febrero de 1985, nuestro máximo Tribunal de Justicia plasmó el criterio expresado, en los siguientes términos:
“g) No ocurre otro tanto con los cargos relacionados en los apartes VI hasta X (inclusive) y XI hasta XX (inclusive), pues estas acciones (Viajes de comercio interestatales y uso ilegal de comunicaciones) no figuran como delitos autónomos en el elenco de las infracciones señaladas por las leyes colombianas y, a lo sumo, se integran al de la conspiración para introducir estupefacientes o para la introducción y distribución de éstos. De ahí, entonces, que la Corte enfatice en la misma limitante que debe señalarse para la extradición, en el evento de ser concedida ésta por el Gobierno Nacional, vale decir, el que Alipio Quintero Morales, no pueda ser sometido a juicio por las conductas señaladas en los referidos cargos”.
En cuanto a la conducta relacionada con el lavado de dólares, a que se refiere el Título 18, Secciones 371 y 2 del mismo estatuto, tampoco constituye delito en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se le sanciona como contravención por la Superintendencia de Control de Cambios, tal como lo prevé el Decreto 444 de 1967.
Es un evento similar a éste, relacionado con el manejo indebido de moneda en los Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia, en Acta número 75 del 13 de agosto de 1985, con ponencia del doctor Luis Enrique Aldana Rozo, expresó:
“Los restantes cargos formulados contra este ciudadano (viajes interestatales para la realización de actividades y manejo indebido-transporte de moneda corriente de los Estados Unidos y otros instrumentos monetarios) no tienen esa correlación legislativa y, por lo tanto, no se ajusta a las exigencias de los literales a) y b) del artículo 2° del Tratado de Extradición Colombo-Norteamericano. En consecuencia, la opinión de la Corte será favorable a la petición de extradición por el cargo 'I' y desfavorable por los otros dos”.
Ahora bien, si dicha actividad estuviera claramente ligada a una conducta delictiva, podría tipificarse como receptación, pero este hecho no aparece establecido en la formulación de los cargos correspondientes. Y aun en el evento en que en gracia de discusión se aceptara, tampoco sería procedente la extradición por dicha conducta, porque al tenor del misino Estatuto Procedimental Penal, ya estaría prescrita, tal como lo expone claramente el recurrente en su alegato.
En efecto, el artículo 177 del Código Penal, que consagra el delito de receptación, establece para el mismo una pena privativa de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. De acuerdo con el artículo 80 del Código Penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
Para el delito de receptación, la acción penal prescribiría en cinco (5) años, y se debería sumar el término de dos (2), años y seis meses, para un total de siete años y seis meses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, por haberse iniciado y consumado el delito en el exterior.
Sin embargo, en el caso del señor Garcés González existió interrupción de dicho término al dictarse Resolución de Acusación (Indictment), por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, el 27 de mayo de 1983. Por esto, y según se establece en el inciso 2 del artículo 84 del Código Penal, interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
En el evento que nos ocupa, como se puede observar, debe contarse un tiempo de cinco (5) años, a partir del 27 de mayo de 1983, con lo cual se deduce que la acción prescribió el 26 de mayo de 1988.
Todo lo anterior permite determinar que debe revocarse la Resolución número 168 del 13 de julio de 1990 y, en su defecto, se negará la extradición.
Sin embargo, el señor Garcés González será puesto a disposición del Juzgado 18 Superior de Medellín, teniendo en cuenta que ese Despacho le ha impuesto una condena de seis meses, tal como consta dentro del trámite de extradición.
Como en el Juzgado 42 de instrucción Criminal de Medellín se adelanta proceso contra el señor Garcés González, y allí reposa el Indictment número 82-723-CR-JCP (s), proferido por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos se enviará copia a ese Despacho para que obre dentro de dicha investigación.
Por todo lo expuesto, el Presidente de la República de Colombia,
RESUELVE:
Artículo 1° Reponer la Resolución número 168 del 13 de julio de 1990 y, en su defecto, negar la extradición del señor Manuel Antonio Garcés González, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 2° Revocar el auto de detención provisional, con fines de extradición, proferido contra el señor Manuel Antonio Garcés González, por el Ministerio de Justicia, el 1° de marzo de 1990, y librar las comunicaciones respectivas a los organismos de seguridad.
Artículo 3° Dejar al señor Manuel Antonio Garcés González a disposición del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Artículo 4° Enviar copia auténtica de la documentación relacionada con el trámite de extradición del señor Manuel Antonio Garcés González al Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Medellín.
Artículo 5° Comunicar la Resolución al Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 6° Esta providencia rige a partir de la fecha de su publicación y contra ella no procede recurso.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel; el Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; la Ministra de Agricultura, María del Rosario Sintes de Restrepo; el Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; el Ministro de Salud, Antonio Navarro Wolff; el Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría.
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