por la cual se reglamentan los servicios de transportes por carreteras, en desarrollo al Decreto número 1502, de 31 de julio de 1943
El Director Nacional de Transportes y Tarifa,
en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
Artículo 1° Se entiende por empresa de transportes por carretera, la persona o sociedad constituida por escritura pública, dedicada a la explotación de esta insdustria, con un número de vehículos no inferior a cinco (5) para cada via que se proponga servir, y para cada moddalidad del transporte que se desee explotar, y con un capital no menor al valor comercial de tales vehiculos.
Parágrafo. En casos excepcionales, por razón de conveniencia para regiones agrícolas o núcleos de colonización, podrán aceptarse empresas de transporte por carretera con menos de cinco vehículos, a juicio de la Diercción Nacional de Transportes y Tarifas.
Artículo 2°. Se entiende por vehículos de una empresa de transportes. aquellos que estén bajo su exclusivo control, circunstancia que debe acreditarse satisfactoriamente por la empresa.
Paragráfo. En caso de que algún vehiculo estuviere en la empresa en calidad de arrendamiento, deberá presentarse el documento, debidamente registrado, en el cual conste necesariamente que el arrendador no podrá enajenar a ningún título el vehículo arrendado.
Artículo 3° Toda solicitud de licencia para el establecimiento de cualquier servicio público de transportes por carretera, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Transporte y Tarifas o ante la respectiva Dirección Seccional y constará de los siguientes documentos:
- a) Memorial petitorio en papel sellado;
- b) Certificado de depósito de garantía, en dinero efectivo, o en papeles del Estado, o de entidades o empresas comerciales, previamente aprobados por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas expedido por la respectiva Administración de Hacienda Nacional, por la cantidad que se liquidan en la siguiente tabala, de acuerdo con el número de vehículos denunciados:
De veinticinco (25) vehículos en adelante la garantía será de $6.500, más $ 100 por cada unidad nacional.
Este depósito puedes ser reemplazado, previa autorización de la Diercción Nacional de Transportes y Tarifas, por fianza bancaria o hipotecaria, o póliza de seguros expedidad por compañias de seguros, debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia Bancaria:
- c) Descripción de la vía que se solicita, con un kilometraje, estaciones terminales, paraderos y relación del movimiento de carga o pasajeros (según el caso, durante el año anterior; o cálculo apróximado de ese movimiento, se trata de una vía nueva;
- d) Relación de los vehículos que se darán al servicio, individualizados con los mismos datos consignados en el empadronamiento;
- e) La resolución por la cual fue acepatada la empresa para el período del año anterior, se se trata de una empresa existente, o la información comprobatoria de que se trata de una vía nueva, no dada al servicio, o de que el servicio autorizado no es suficiente para atender a las necesidades económicas de la región;
- f) Copia registrada de la escritura de constitución de la empresa, si se trata de una sociedad, o del acta de declaración ante la Cámara de Comercio, debidamente protacolizada, documento que debe ceñirse a los términos del artículo 1° de esta Resolución;
- g) Pliego de observaciones a las tarifas exisatentes si las hubiere; y
- h) Certificación de las autoridades municipales de que la empresa tiene oficinas y bodegas en las poblaciones en la cuales recoge o deja a carga o pasajeros; y de que tales oficinas tienen personal hábil y suficiente, y báscula, si s etrata de empresa dedicada al transporte de carga.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de agosto de 1913.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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