Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Otro
Publicación 1991-03-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Por Ley 2/1991, de 4 de enero, de las Cortes de Aragón, se modifican numerosos preceptos de la Ley 1/1986, de 20 de febrero, de Medidas para la Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobando la nueva redacción de aquéllos por los motivos que se expresan en el preámbulo de la citada Ley de Modificación. La Disposición Final Segunda de ésta autorizó, además, al Consejo de Gobierno para que, al amparo de lo previsto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en los términos del artículo 8 de la Ley 4/1983, de 28 de septiembre, dicte, en el plazo máximo de treinta días, un Decreto Legislativo en que quede fijado el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dentro de los límites de esa autorización legal, resulta necesario acomodar la numeración del articulado a la nueva redacción, así como reordenar con la debida precisión sistemática de bloque de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Asimismo, para mantener la homogeneización proclamada en los preceptos que se refunden, se modifica la fecha inicial para la adquisición del grado personal con el fin de adecuarla a la nueva fijada en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que ha sido promulgada con ligera posterioridad a la aprobación por las Cortes de Aragón de la Ley modificatoria.

Por otra parte, y en aras de la misma convivencia metodología de unidad de cuerpo normativo que aconseja la refundición de texto legal, se procede a efectuar la agrupación de las plazas de cada Escala según su clase de especialidad, tal como previene el artículo 16.2 de la Ley, aprobando –oída al efecto la Comisión de Personal– las que figuran en el anexo, que, a diferencia del artículo único del presente Decreto Legislativo, tiene meramente rango reglamentario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación de Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de febrero de 1991

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón que se inserta a continuación.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

El objeto de la presente Ley es la ordenación y regulación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en desarrollo de su Estatuto de Autonomía y de las bases establecidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Artículo 2.

1.

El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas de desarrollo adecuadas a las peculiaridades del personal sanitario, investigador y docente.

Artículo 3.

La Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se ordena conforme a los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de sus funciones, para el servicio más eficaz y objetivo de los intereses generales.

CAPÍTULO II

Del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 4.

La Función Pública está integrada por los funcionarios y por el personal eventual interino y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5.

Son funcionarios quienes, en virtud de nombramiento y bajo el principio de carrera, están incorporados con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante relación de servicios profesionales retribuidos regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.

Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón serán desempeñados por funcionarios.

Artículo 6.

1.

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial de Presidente de la Diputación General o de los Consejeros, no reservado a funcionarios, y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2.

En ningún caso se considerará como mérito para el acceso a la condición de funcionario, contratado laboral o para la promoción interna, la prestación de servicios en calidad de personal eventual.

3.

La Diputación General determinará el número de puestos, con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual siempre dentro de los créditos presupuestarios correspondientes.

Artículo 7.

1.

Es personal interino de que, por razones de necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento, ocupa puestos de trabajo vacantes que corresponden a plazas de funcionarios en tanto no sean provistas por éstos. También podrán ocupar, provisionalmente, puestos de trabajo en sustitución de funcionarios que disfruten de licencias, o se encuentren en alguna situación con dispensa de asistencia, que otorguen derecho a la reserva de la plaza, mientras persistan tales circunstancias.

2.

Los interinos deberán reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas a los funcionarios para ocupar las plazas vacantes.

3.

El personal interino cesará cuando dejen de ser necesarios sus servicios o cuando la plaza que ocupen sea cubierta por un funcionario.

4.

Las plazas ocupadas por interinos serán incluidas en la primera oferta de empleo público que se apruebe, salvo los casos de sustitución de funcionarios.

5.

La selección del personal funcionario interino se realizará mediante listas de espera derivadas de los procesos selectivos y listas supletorias de las anteriores en caso de inexistencia o agotamiento de aquellas. En los casos en que no existan o se agoten dichas listas y concurra una manifiesta urgencia en la provisión del puesto, esta cabrá efectuarla a través del Servicio Público de Empleo. En todo caso, quedarán garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 8.

1.

Es personal laboral el que ocupa puestos de trabajo clasificados como tales y en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se formalizará siempre por escrito.

2.

Como excepción a la regla general establecida en el artículo 5, podrán ser desempeñados por personal laboral:

a)

Los puestos de naturaleza no permanente y los precisos para satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b)

Los puestos que aunque adscritos a funcionarios, tengan que cubrirse con urgencia inaplazable y no dispongan de dotación presupuestaria adecuada. En este supuesto la contratación laboral tendrá un límite temporal de seis meses.

c)

Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

d)

Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

e)

Los puestos con funciones docentes adscritos a centros de enseñanza o formación no integrados en el sistema educativo oficial.

f)

Los puestos de los organismos o centros de investigación que sean necesarios para la ejecución de proyectos determinados, sin que en ningún caso los contratos puedan tener duración superior a la del proyecto de que se trate. También podrá contratarse personal para su formación científica y técnica en la modalidad de contrato «en prácticas» regulado por el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

g)

Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

3.

El personal a que se refiere este artículo se regirá por la legislación laboral y, en su caso, por lo pactado al amparo de ella en convenio colectivo, así como por los preceptos de la presente Ley que le sean de aplicación.

Artículo 9.

La prestación de servicios en régimen interino o laboral temporal no podrá suponer mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral con carácter indefinido, sin perjuicio de que puedan computarse como méritos en los baremos de los concursos, siempre que sean adecuados a los puestos cuya provisión se convoque.

CAPÍTULO III

De los órganos superiores en materia de personal

Artículo 10.

1.

Son órganos superiores en materia de personal:

a)

El Gobierno de Aragón.

b)

El Consejero competente en materia de función pública.

c)

El Consejero competente en materia de hacienda.

2.

La Comisión Interdepartamental de la Función Pública es el órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal.

Artículo 11.

1.

La Diputación General establece la política de personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en la materia.

2.

Corresponde en particular a la Diputación General:

a)

Determinar las competencias de sus diversos órganos en materia de Función Pública, con arreglo a criterios que permitan una administración de personal coordinada, simplificada, eficaz y participada.

b)

Señalar las instrucciones a que deberán atenerse sus representantes cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios para determinar sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, estableciendo las condiciones de empleo cuando no se produzca acuerdo en la negociación; y señalar igualmente las instrucciones a que deberán atenerse sus representantes en la negociación colectiva con el personal laboral.

c)

Acordar los nombramientos de los funcionarios que ocupen puestos provistos por el sistema de libre designación, propuesta del Consejero Titular del Departamento a que estén adscritos, previa convocatoria por el de Presidencia y Relaciones Institucionales, así como sus ceses.

d)

Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo, previo informe de la Comisión de Personal.

e)

Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación de los regímenes retributivos de su Función Pública, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía.

f)

Aprobar la oferta anual de empleo Público, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

g)(Derogado).

h)

Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

i)

Regular los sistemas para la provisión de los puestos de trabajo y el desarrollo de la carrera administrativa y la promoción profesional en el ámbito de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

j)

Determinar la jornada de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

k)

Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en caso de huelga en la Administración Pública.

l)

Decidir acerca de las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio, previos los informes y dictámenes que en cada caso procedan, oída la Comisión de Personal.

ll) Fijar las directrices a que deberán ajustarse los representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en el Consejo Superior de la Función Pública.

m)

Ejercer las competencias que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 12.

1.

Al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales compete el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Diputación General en materia de personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

2.

En particular corresponde al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales:

a)

Proponer a la Diputación General los proyectos o normas de aplicación a la Función Pública y dictar disposiciones generales en materia de Función Pública en cuestiones no reservadas a la Diputación General.

b)

Impulsar, coordinar y en su caso establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y promoción del personal.

c)

Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de personal por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y ejercer la inspección general en materia de personal.

d)

Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.

e)

Proponer a la Diputación General la aprobación de la oferta anual de empleo público.

f)

Proponer a la Diputación General las relaciones de puestos de trabajo, la valoración de los mismos y los intervalos de niveles correspondientes a cada Grupo.

g)

Ordenar las convocatorias públicas para la provisión de los puestos de trabajo que deban cubrirse mediante el sistema de libre designación, y resolver las correspondientes a los puestos que no impliquen jefatura de unidad orgánica ni desempeño de responsabilidades de rango directivo.

h)

Convocar las pruebas de selección del personal.

i)

El nombramiento de los funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Director general de la Función Pública.

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