Decreto Legislativo 1/2000, de 29 junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón
Norma derogada, con efectos de 30 de mayo de 2023, por la disposción derogatoria del Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2023-14052#dd
La Ley 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, contiene los principios generales a los que debe ajustarse la actividad económico-financiera del Gobierno, de la Administración y de los organismos públicos y empresas dependientes de aquellos y la regulación de materias e instituciones tan relevantes como son los Presupuestos y su ejecución, el control de esta actividad, la contabilidad que refleja todas estas operaciones económicas e informa sobre ellas, el endeudamiento, la tesorería, el régimen jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de naturaleza económica, así como el régimen de responsabilidades de los administradores de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Esta norma de la primera legislatura de las Cortes de Aragón ha servido eficazmente como instrumento para la correcta administración de los derechos y obligaciones que conforman la Hacienda regional, permitiendo el desarrollo y crecimiento del sector público autonómico, acompasadamente a la efectiva recepción de nuevas competencias, con sujeción a un marco básico de referencia para el desenvolvimiento de su actividad económica.
Pero la Ley de Hacienda, sin duda afectada por el proceso de constantes cambios en la configuración de la Comunidad Autónoma durante estos catorce años en los que se han producido notables avances en competencias asumidas y capacidad de autogobierno, con inmediata repercusión en la actividad financiera del sector público autonómico, ha conocido importantes modificaciones en su texto original, algunas de gran calado, como las operadas por la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas, y por la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, que han incorporado a la norma reguladora de la Hacienda autonómica nuevas técnicas para la gestión de los Presupuestos y su control, novedosas orientaciones sobre la configuración de la Administración institucional y la regulación general de los requisitos y características de las operaciones de deuda o endeudamiento, con expresa habilitación para la utilización de productos financieros asociados a dichas operaciones, desconocidos en 1986, entre otras innovaciones.
En aras del principio de seguridad jurídica, que garantiza la Constitución en su artículo 9.3, las Cortes de Aragón encargaron al Gobierno, mediante la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, la elaboración de un texto refundido de la Ley de Hacienda, estableciéndose en el artículo 7 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, el 30 de junio de 2000 como fecha límite para el ejercicio de la competencia legislativa delegada.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, visto el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 29 de junio de 2000.
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta a continuación como anexo.
Disposición adicional única.
Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán hechas al Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 5/1989, de 31 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1989, la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1992, de 4 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1992, la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 7/1993, de 4 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1993, el artículo 6 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, expresamente, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final primera.
Este Decreto legislativo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Disposición final segunda.
Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dado en Zaragoza, a 29 de junio de 2000.
| El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, | El Presidente del Gobierno de Aragón, |
| Eduardo Bandres Moline | Marcelino Iglesias Ricou |
ANEXO. Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón
TÍTULO PRELIMINAR. Principios generales
Artículo 1.
1. La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las leyes especiales en la materia y por los preceptos contenidos en la Ley de Presupuestos, para cada ejercicio económico.
2. En defecto de norma directamente aplicable, regirán las de Derecho Administrativo propias de la Comunidad Autónoma, y en defecto de éstas, las específicas que sobre la materia constituyan parte del Derecho General del Estado.
Artículo 2.
1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero cuya titularidad corresponde a la misma o a sus entidades, tanto si se rigen por el derecho público como por el derecho privado.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado y en la gestión de los derechos económicos y en el cumplimiento de sus obligaciones su Hacienda gozará de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.
Artículo 3.
1. La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará sometida al siguiente régimen:
De presupuesto anual y de unidad de caja, para lo cual se integrarán y custodiarán en la Tesorería todos los fondos y valores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
De intervención de todas las operaciones de contenido económico, según las normas contenidas en esta Ley para cada Ente.
De contabilidad pública tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
2. Las cuentas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se rendirán a las Cortes de Aragón de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 h del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas en esta materia.
Artículo 4.
1. Corresponde a la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cumplir sus obligaciones económicas y las de sus organismos públicos y empresas, mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad, eficacia y solidaridad intrarregional, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea competencia de la Comunidad.
2. Corresponderá, asimismo, a la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la ejecución de los acuerdos, decisiones y previsiones del Gobierno de Aragón, respecto a la actividad financiera de los entes locales en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Aragón.
Artículo 5.
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón resolverá las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos y exacciones propias y aquellas otras que la ley determine.
Artículo 6.
(Derogado).
Se deroga, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#dd
Artículo 7.
(Derogado).
Se deroga, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#dd
Artículo 8.
(Derogado).
Se deroga, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#dd
Artículo 9.
1. Se aprobarán por ley de las Cortes de Aragón las materias siguientes:
El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios tributos y de las exenciones o bonificaciones que les afectan, así como el ejercicio de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad por la Ley específica de cesión de tributos a la misma.
El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
La emisión y regulación de la deuda de la Comunidad Autónoma, así como las autorizaciones para concertar operaciones de crédito superiores a un año y otorgar avales.
El régimen de patrimonio y de la contratación de la Comunidad, sin perjuicio de la competencia establecida en el artículo 149.1.18 de la Constitución.
El régimen general y especial en materia financiera de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma.
Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia de los mismos.
Las normas de organización y procedimiento de la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma.
Las restantes materias que, según el ordenamiento vigente, deban regularse por Ley.
2. La Ley de Presupuestos no podrá crear tributos, exacciones o establecer recargos sobre tributos estatales. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 10.
Se aprobarán por el Gobierno de Aragón las siguientes materias objeto de esta Ley:
Los Reglamentos para su aplicación.
Los Reglamentos de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.
El proyecto de Ley de Presupuestos y su remisión a las Cortes.
Los gastos en los supuestos que determina la presente Ley u otras leyes especiales.
Las demás cuestiones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 11.
Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda:
Proponer al Gobierno de Aragón las disposiciones y acuerdos que procedan según el artículo 10 de esta Ley, salvo lo dispuesto en su artículo 12.
Elaborar y someter al acuerdo del Gobierno de Aragón el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
La administración, gestión y recaudación e inspección de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Velar por la ejecución del Presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda.
Ordenar todos los pagos de la Tesorería.
Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia en las materias a que se refiere esta Ley.
Velar por la defensa de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Las demás competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes.
Artículo 12.
Dentro de sus respectivas competencias y en las materias objeto de la presente Ley, son funciones de los Consejeros:
Elaborar el anteproyecto del presupuesto de su Departamento en los términos contenidos en el Título II de esta Ley.
Gestionar los créditos para gastos de su correspondiente sección presupuestaria y proponer sus modificaciones.
Contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma.
Autorizar los gastos que no sean competencia del Gobierno de Aragón y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
Proponer el pago de las obligaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 13.
Son funciones de los organismos autónomos a que se refiere esta Ley:
Bajo la dirección del Consejero competente en materia de Hacienda, la administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económicos del propio organismo público.
Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.
Elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual.
Las demás que le asignen las leyes.
Artículo 14.
La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá elaborar aquellos programas de gastos e inversiones plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de planes comarcales específicos.
La ejecución de dichos programas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad en cada uno de los ejercicios.
Artículo 15.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las funciones de control previstas en el Título III de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y entidades cuya gestión controle. El control de la gestión económico-financiera del sector público autonómico se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos cuando les resulte de aplicación esta modalidad de control, que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 16.
1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma establecida reglamentariamente, respecto de los servicios, organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para comprobar que su funcionamiento en el aspecto económico-financiero se ajusta a las disposiciones y directrices que los regulan y a los principios generales de buena gestión financiera.
2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el control financiero respecto de los beneficiarios de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos o a fondos de la Unión Europea, con independencia de las obligaciones de justificación impuestas a los perceptores y de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.
Artículo 17.
El control de eficacia en el ámbito que determina el artículo 4 de esta Ley se ejercerá mediante el análisis del cumplimiento de los objetivos de los programas en relación con su coste y utilidad o rendimiento.
Artículo 18.
Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia graves perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinarias que en cada caso procedan.
TÍTULO I. Del régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma
CAPÍTULO I. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma
Artículo 19.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:
El rendimiento de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.
El rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos o indirectos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
El rendimiento de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma o por la prestación por ésta de un servicio o realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie a un sujeto pasivo de modo particular, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el de los precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades en los casos previstos en el artículo 25 de la misma Ley.
Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes nacionales o internacionales.
El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
El rendimiento del patrimonio de la Comunidad.
Ingresos de Derecho privado, legados o donaciones, así como los débitos prescritos y demás derechos abandonados.
El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia.
Cualquier otro que pueda obtenerse por la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Artículo 20.
1. Los recursos de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
2. Los reintegros de gastos, los remanentes de Tesorería procedentes de la liquidación de los presupuestos y los demás derechos económicos procedentes de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, se regularán por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
Artículo 21.
1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda y la de los organismos autónomos a sus Presidentes o Directores.
2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependerán funcionalmente del Departamento competente en materia de Hacienda o del correspondiente organismo o empresa en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 22.
1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponden a la Comunidad Autónoma ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, a las Leyes de las Cortes de Aragón, a los Reglamentos que sean aprobados por el Gobierno de Aragón y a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero competente en materia de Hacienda en virtud de las correspondientes autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos que sean procedentes.
2. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado que, en su caso, asuma la Comunidad Autónoma, se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión y en los términos de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de Autonomía.
3. Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria de competencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 23.
1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los supuestos establecidos por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los casos que determinen expresamente las Leyes.
3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto del Gobierno de Aragón.
4. No obstante lo anterior, la suscripción por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá la autorización del órgano del Departamento competente en materia de Hacienda que se determine reglamentariamente.
5. Para el desistimiento de acciones será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón.
Artículo 24.
1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingresos de derecho público, deba percibir y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.
2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidas por los funcionarios competentes, constituirán título suficiente para iniciar la vía de apremio y serán título ejecutivo contra los bienes y derechos de los deudores, con las limitaciones determinadas en las Leyes.
3. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza este mediante aval bancario o en otra forma reglamentariamente establecida.
4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, se suspenderán dichos procedimientos de apremio sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, previa anotación preventiva, en su caso, en el registro público correspondiente, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
5. Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número tres de este artículo si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que se le exija.
Artículo 25.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, por los conceptos comprendidos en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés aplicable será el legal del dinero vigente el día de vencimiento de la deuda.
Artículo 26. Prescripción de los derechos.
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
3. Los derechos declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se ajustará a lo prevenido en el Título VI de esta Ley.
5. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Se modifica por el art. 17.1 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.
CAPÍTULO II. Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma
Artículo 27.
1. Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad Autónoma nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
2. El pago de las obligaciones sólo será exigible a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, cuando resulte de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.
3. Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Artículo 28.
1. Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma no podrán seguirse por el procedimiento de apremio.
2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, corresponderá a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, quien acordará el gasto dentro de los límites y en la forma que el respectivo presupuesto establezca.
4. Si para el pago se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse a las Cortes de Aragón uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.
Artículo 29.
Si la Comunidad Autónoma no pagara al acreedor, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle además, el interés legal del dinero vigente el día de la notificación o del reconocimiento de la obligación, calculados desde el día en que se solicite por escrito el cumplimiento de la obligación hasta el día de pago.
Artículo 30. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho-habientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que hayan prescrito deberán ser dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
Se modifica por el art. 17.2 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes
Artículo 31.
La representación y defensa de la Hacienda de la Comunidad Autónoma ante los Juzgados y Tribunales corresponde a los Letrados de la Comunidad Autónoma de conformidad con las normas que regulen la actuación en juicio.
TÍTULO II. El presupuesto
CAPÍTULO I. Contenido y aprobación
Artículo 32.
El Presupuesto de la Comunidad Autónoma constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo se podrán reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por parte de la misma y de sus entidades y organismos.
Artículo 33.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él serán imputados:
Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de su devengo.
Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, como consecuencia de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones u otro tipo de gastos realizados dentro del año natural y con cargo a los respectivos créditos.
Artículo 34.
El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, equilibrado, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas, con el siguiente contenido:
Los estados de gastos, con la debida especificación de los créditos necesarios para el debido cumplimiento de sus obligaciones.
Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.
Los estados de recursos y dotación con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital de los entes que integran el sector público institucional autonómico, así como los estados financieros que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de que un consorcio quede adscrito a la Administración de la comunidad autónoma por aplicación del criterio del territorio o de la población, de conformidad con lo señalado en la normativa reguladora del sector público, la incorporación de sus presupuestos en el presupuesto general de la comunidad autónoma se efectuará a efectos informativos.
Se modifica, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, la letra c) por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#df-2
Artículo 35.
1. La estructura del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se determinará por el Departamento competente en materia de Hacienda de acuerdo con la normativa establecida para el sector público estatal, teniendo en cuenta las peculiaridades de su organización administrativa, así como las de los organismos y empresas de ella dependientes.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, los estados de gastos se ajustarán a una clasificación orgánica, funcional, desagregada en programas y económica, especificando la clasificación territorial de los gastos de inversión que proceda, por provincias y, en su caso, por ámbito comarcal.
A estos efectos:
La clasificación orgánica agrupará los créditos por Departamentos y Servicios presupuestarios.
La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.
Los Servicios presupuestarios establecerán un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.
La clasificación económica agrupará los gastos según su naturaleza, presentándose con separación los gastos corrientes y los de capital, de acuerdo con la normativa establecida para el sector público estatal.
3. El estado de ingresos será elaborado por el Departamento competente en materia de Hacienda conforme a las adecuadas técnicas de evaluación y al sistema de financiación que ha de regir en el respectivo ejercicio.
Artículo 36.
El procedimiento de elaboración de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:
1. Las Cortes de Aragón remitirán al Departamento competente en materia de Hacienda sus estados de gastos y de ingresos antes del 15 de septiembre de cada año para su integración en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, ajustando su estructura a las normas de confección del mismo.
2. Los órganos superiores de la Comunidad Autónoma y sus Departamentos remitirán al competente en materia de Hacienda, antes del 1 de julio de cada año los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las normas legales que les sean de aplicación y a las directrices del Gobierno de Aragón.
3. Asimismo, cada Departamento remitirá los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos y documentación complementaria de los organismos y empresas a ellos adscritos, formando un anteproyecto de presupuesto por cada uno de ellos que comprenda todas sus actividades, no pudiendo tener déficit inicial.
4. El estado de ingresos que recoja la estimación de los recursos que constituyen la Hacienda de la Comunidad Autónoma, será elaborado por el Departamento competente en materia de Hacienda.
5. Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica, por el Departamento competente en materia de Hacienda se formulará el Proyecto de Ley de Presupuestos, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Comunidad Autónoma y de los relativos a sus organismos autónomos, sometiéndolo al acuerdo del Gobierno de Aragón.
6. Al Proyecto de Ley formulado según el apartado anterior, se adjuntará la siguiente documentación:
Una memoria explicativa de su contenido, con especial referencia a los criterios utilizados y a las finalidades a que se ha de servir, incluyendo las principales modificaciones que presenten los anteproyectos con referencia a los Presupuestos en vigor.
Un informe económico-financiero.
Un estado demostrativo de las partidas a deducir para determinar el presupuesto consolidado.
La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de las del ejercicio corriente.
Artículo 37.
El Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio y la documentación complementaria deberá presentarse a las Cortes antes del último trimestre del ejercicio anterior, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.
Artículo 38.
1. Si las Cortes de Aragón no aprobasen la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los del ejercicio inmediato anterior, hasta la aprobación y publicación de aquélla en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. La prórroga automática no afectará a los créditos para cobertura de gastos correspondientes a objetivos y programas cuya vigencia temporal finalice en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
3. Por el Departamento competente en materia de Hacienda se determinarán las restantes condiciones a las que haya de ajustarse la prórroga del presupuesto.
CAPÍTULO II. De los créditos y sus modificaciones
Artículo 39.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a las finalidades específicas para las que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a la ley.
2. Tales créditos tienen carácter limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma.
3. Los límites establecidos en los párrafos anteriores se aplicarán a los créditos presupuestarios, tanto en su clasificación orgánica y económica como por programas.
4. Los créditos autorizados en los programas de gastos tendrán carácter vinculante a nivel de concepto, sin perjuicio de las vinculaciones que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio. No obstante, los créditos declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos del presupuesto.
Artículo 40.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo, se relacionen de manera singular en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio económico. Para la efectiva ampliación de estos créditos será precisa la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
2. La financiación de los créditos ampliables podrá efectuarse con mayores ingresos, incorporación de remanentes o baja en otros conceptos. En otro supuesto, para la ampliación del crédito habrá de tramitarse ante las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.
Artículo 41.
1. La autorización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice la respectiva ley de presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando tengan alguno de los siguientes objetos:
Inversiones reales y transferencias de capital.
Contratos, encargos de ejecución y conciertos.
Convenios de colaboración cuya duración se extienda a más de un ejercicio.
Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la comunidad autónoma o por los organismos y empresas de ella dependientes.
Cargas financieras derivadas del endeudamiento.
Las subvenciones que, de acuerdo con su normativa reguladora, requieran imputar obligaciones en ejercicios posteriores al de su concesión.
Excepcionalmente, en otros supuestos siempre que se justifiquen las circunstancias que aconsejan la autorización.
3. Corresponden al Gobierno de Aragón autorizar los gastos de carácter plurianual en los siguientes casos:
Expedientes de contratación, encargos de ejecución y conciertos de valor estimado superior a tres millones de euros.
Acuerdos y convenios de colaboración de concesión de subvenciones de concesión directa por importe superior a novecientos mil euros.
Convocatorias de subvenciones cuyo importe supere los cinco millones de euros.
4. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda autorizar el resto de los supuestos.
5. La autorización contenida en los dos apartados anteriores está condicionada a que el número de ejercicios futuros no sea superior a cuatro, excepto en el caso de los apartados d) y e) del apartado 2, que podrán tener un plazo superior.
Asimismo, los créditos comprometidos en cada ejercicio no podrán exceder los siguientes porcentajes calculados sobre el crédito inicial vinculante de la partida y ejercicio en que se autoriza: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.
6. El Gobierno de Aragón, a propuesta de quien sea titular del departamento competente en materia de hacienda, podrá ampliar el número de anualidades a comprometer o modificar los porcentajes de gasto correspondientes a cada una de ellas en los casos especialmente justificados y siempre de manera excepcional.
7. Los compromisos plurianuales serán objeto de contabilización diferenciada.
8. De los compromisos plurianuales y de sus modificaciones se dará cuenta a la comisión competente en materia de hacienda de las Cortes de Aragón.
Se modifica por el art. 13.1, con efectos de 27 de agosto de 2022, de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
Se modifica, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, el apartado 2.f) por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#df-2
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Véase en cuanto a la aplicación de este precepto durante la duración de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 el art. 8 del Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo. Ref. BOA-d-2020-90072#a8
Artículo 42.
1. Con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos solamente se podrán contraer obligaciones derivadas de adquisiciones de bienes o prestaciones de servicio que se realicen en el año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.
Para ello, durante el primer mes del año inmediatamente posterior, podrán realizarse las operaciones contables y presupuestarias que sean necesarias en el presupuesto corriente, siempre que tengan como finalidad imputar gastos devengados en el último trimestre.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputarán a los créditos del ejercicio vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las siguientes obligaciones:
Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos por retribuciones o indemnizaciones a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
Las derivadas de ejercicios anteriores, que hayan sido reconocidas en el vigente para ser imputadas a créditos que tengan la condición legal de ampliables según lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.
Las de ejercicios cerrados.
3. Una vez satisfechas las obligaciones, podrán incorporarse remanentes de crédito presupuestario o saldos de autorizaciones cuando las obligaciones procedan del ejercicio anterior.
4. La justificación de los documentos expedidos para hacer efectivas este tipo de obligaciones se determinará reglamentariamente.
5. Podrá anticiparse la tramitación de expedientes de gastos autorizando los mismos en el mismo ejercicio o en el anterior a aquel a cuyo presupuesto vayan a ser imputados con arreglo a las normas que establezca el Departamento competente en materia de Hacienda. También se podrá anticipar la tramitación de convocatorias de subvenciones cuya financiación dependa de una transferencia o de una subvención de otra entidad pública. En este último caso, no se podrá resolver la convocatoria hasta que se produzca la efectiva consolidación de los recursos que han de financiarla.
En los supuestos en que las normas de aplicación lo prevean, podrán comprometerse los créditos con las limitaciones establecidas en el artículo 41.
6. En todo caso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los documentos que, según la naturaleza del gasto, sean adecuados deberán contener prevención expresa de que el gasto que se autoriza queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto del ejercicio siguiente.
Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 13.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Decreto-ley 3/2018, de 13 de julio. Ref. BOA-d-2018-90392
Artículo 43.
Cuando se deba efectuar algún gasto, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, y no exista crédito adecuado ni fuese posible su cobertura en virtud del régimen legal de las modificaciones previstas en este capítulo, el Consejero competente en materia de Hacienda someterá al Gobierno de Aragón el oportuno acuerdo, para remitir a las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario, o de suplemento de crédito, según que no existiese crédito o éste fuere insuficiente, en el que se especificará la financiación adecuada.
Artículo 44.
1. Los créditos para gastos que, una vez realizadas todas las operaciones de cierre contable, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.
2. Una vez anulados, el Consejero competente en materia de Hacienda podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio posterior los siguientes:
Créditos extraordinarios, suplementos de créditos y ampliaciones de crédito concedidos en el último trimestre del ejercicio.
Créditos que amparen autorizaciones de gastos contraídas antes del último mes del ejercicio presupuestario y disposiciones de gastos contraídas antes del último día del ejercicio presupuestario.
Créditos para operaciones de capital.
3. Los créditos que en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior fueran incorporados se habilitarán en aplicaciones presupuestarias que permitan su seguimiento diferenciado. Dichos remanentes podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación y, en los supuestos de los apartados a) y b), para los mismos gastos que causaron en cada caso la concesión, autorización o compromiso.
4. En los supuestos del apartado 2.c), no concurrentes con los anteriores, los remanentes podrán incorporarse a cualquier programa de la misma sección presupuestaria en créditos para operaciones de capital.
5. El Consejero competente en materia de Hacienda, previa solicitud de los Departamentos interesados, autorizará la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada, siempre que se haya acreditado la correspondiente financiación. Los remanentes de créditos financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada podrán ser incorporados por el Consejero competente en materia de Hacienda con cargo al remanente de Tesorería no afectado hasta el límite de éste.
6. La financiación del resto de incorporaciones de remanentes de crédito se realizará con cargo al remanente de Tesorería no afectado, estando por tanto condicionadas a su existencia o con baja en otros conceptos de gasto.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 13.3 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
Artículo 45.
1. Cuando la evolución de los recursos que globalmente financian el Presupuesto lo permita, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto los mayores ingresos a los inicialmente previstos en el ejercicio corriente, derivados de las siguientes operaciones:
Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus organismos públicos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos de los mismos.
Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos.
Prestación de servicios.
Reembolso de préstamos.
Reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios de ejercicios anteriores.
2. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:
En el supuesto establecido en el apartado a), el reconocimiento del derecho.
En los supuestos establecidos en los apartados b), c), d) y e) la efectiva recaudación de los derechos.
3. La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda, a propuesta del departamento afectado.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Artículo 46.
Por acuerdo del Consejero competente en materia de Hacienda, podrán reponer crédito en los estados de gastos del Presupuesto, los ingresos producidos como consecuencia de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio corriente derivados de las siguientes operaciones:
Reintegros derivados de situaciones de incapacidad laboral transitoria.
Reintegros de subvenciones cofinanciadas.
Rendimientos positivos de los derivados financieros.
Reintegros de pagos indebidamente realizados.
Artículo 47.
1. El Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de los respectivos Departamentos, podrá acordar transferencias de créditos en los siguientes supuestos:
Entre créditos de personal, cuando resulten procedentes en razón de reajustes de plantilla o modificación de las estructuras orgánicas entre los diferentes Servicios.
Entre créditos que afecten a un mismo capítulo, dentro de un mismo programa.
2. Corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda, y a iniciativa de los departamentos interesados, la autorización de transferencias que, respetando las limitaciones expresadas en el artículo 48, no supongan alteración de la suma global de los créditos ni modificación de la distribución del gasto por secciones presupuestarias.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Se modifica por el art. 34 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 48.
Las transferencias de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones, además de las ya expresadas en otros artículos de esta Ley:
No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, ni podrán realizarse con cargo a créditos incorporados procedentes de ejercicios anteriores.
No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hubieran sido incrementados con suplementos o transferencias.
No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, excepto cuando tales transferencias afecten a créditos de personal.
No se podrán realizar transferencias de créditos de operaciones de capital a los de operaciones corrientes, excepto en el caso de que se destinen a financiar los gastos derivados de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones.
Artículo 49.
1. Todas las modificaciones reguladas en este Capítulo se instrumentarán en el correspondiente expediente de modificación presupuestaria con la documentación y según el procedimiento que se determinará reglamentariamente por el Consejero competente en materia de Hacienda.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón remitirá en el mes inmediato siguiente una copia de la resolución de los expedientes citados en el párrafo anterior a la Comisión competente en materia de Hacienda de las Cortes de Aragón, salvo en los supuestos recogidos en el párrafo 4º del artículo 44 de esta Ley, en que la remisión a la Comisión competente en materia de Hacienda de las Cortes de Aragón deberá hacerse de forma inmediata.
CAPÍTULO III. Ejecución y Liquidación
Artículo 50.
La gestión económica y financiera de los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:
De «autorización» de gasto, que es el acto por el cual se acuerda su realización calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del crédito legalmente destinado para ello.
De «disposición», que es el acto por el cual se determina, después de cumplir los tramites legales que sean procedentes la cuantía concreta de la autorización del gasto, quedando comprometido el crédito para la realización de la prestación que constituya su objeto. Con el acto de disposición queda formalizada la reserva de crédito por un importe y condiciones determinadas.
De «reconocimiento de la obligación» que es la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles a la Comunidad Autónoma, una vez realizada y justificada adecuadamente la prestación objeto de la disposición efectuada la correspondiente liquidación o el cumplimiento de condiciones establecidas al efecto.
De «Pago ordenado» que es la operación en virtud de la cual el ordenador competente expide, en relación con una obligación reconocida, la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad.
Artículo 51.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los gastos de los departamentos y organismos en aquellos supuestos reservados por ley a su competencia y en los siguientes casos:
Expedientes de contratación, encargos de ejecución y conciertos de valor estimado superior a tres millones de euros.
Acuerdos de concesión de subvenciones directas y convenios de colaboración por importe superior a novecientos mil euros.
Convocatorias de subvenciones cuyo importe supere los cinco millones de euros.
2. En los demás supuestos, corresponde a los Órganos Superiores de la Comunidad Autónoma o a los titulares de los Departamentos autorizar los gastos propios de los Servicios a su cargo, así como efectuar la disposición del crédito y el reconocimiento de la obligación y proponer al Consejero competente en materia de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
3. Con la misma reserva legal, corresponde a los Presidentes y Directores de organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la autorización y disposición de los créditos, el reconocimiento de las obligaciones y la ordenación de los pagos relativos a la actividad económica y financiera desarrollada por los mismos.
4. Las facultades a que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos que reglamentariamente se establezca.
Se modifica el apartado 1.b), con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 13.4 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
Se modifica, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, el apartado 1.a) por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#df-2
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Véase en cuanto a la aplicación de la autorización contenida en el apartado 1, durante la crisis sanitaria originada por el COVID-19, el art. 9 del Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo. Ref. BOA-d-2020-90072#a9
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2011-6241.
Artículo 52.
1. Corresponden al Consejero competente en materia de Hacienda las funciones de Ordenador General de Pagos de la Comunidad. Esta facultad podrá ser objeto de delegación.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, al objeto de facilitar el servicio, se podrán habilitar las ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias, cuyos titulares serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda, del cual dependerán.
3. Los servicios de las Ordenaciones referidas se regirán por el reglamento que se apruebe a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 53.
El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá establecer un plan de disposición de fondos de Tesorería al que deberá ajustarse la expedición de las órdenes de pago.
Artículo 54.
1. A las órdenes de pago se acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos por los que se autorizaron y comprometieron los gastos.
2. Las órdenes de pago que en el momento de la expedición no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos tendrán el carácter de a justificar, sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.
3. Los gastos periódicos y repetitivos y los de menor cuantía podrán ser satisfechos, en las condiciones que se fijen reglamentariamente mediante anticipos de caja fija, que serán dotados extrapresupuestariamente mediante provisiones de fondos de carácter permanente. Su aplicación al Presupuesto se efectuará en el momento en el que se justifiquen los gastos realizados y, en todo caso, antes de finalizar el ejercicio presupuestario en el que se hayan librado los fondos.
4. Los perceptores de las órdenes de pago a que se refieren los dos párrafos anteriores quedarán obligados a su justificación en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine por el Departamento competente en materia de Hacienda quedando sujetos al régimen de responsabilidades que se establecen en la presente Ley. El mismo régimen se aplicará a órdenes de pago correspondientes a subvenciones que tengan el carácter de «a justificar».
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.
Artículo 55.
1. Con carácter general, a las órdenes de pago correspondientes a subvenciones se acompañarán los documentos que acrediten la realización por los beneficiarios de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó la concesión y una certificación expedida por el órgano gestor acreditativa de las comprobaciones de datos realizadas, así como del cumplimiento de las condiciones que estableció la Administración en el acto de atribución de la subvención.
2. En el caso de subvenciones de capital superiores a 15 millones de pesetas, deberá acompañarse a las órdenes de pago el documento o acta acreditativo de haberse efectuado la comprobación material de la inversión por el órgano gestor. En el supuesto de que las subvenciones de capital concedidas excedieran de 50 millones de pesetas, será preceptivo solicitar la designación de representante de la Intervención general para el acto de comprobación material de la inversión de los fondos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1, d) de esta Ley.
3. Excepcionalmente, podrán realizarse anticipos de pago sobre las subvenciones concedidas cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen. En todo caso, se establecerán garantías en el supuesto de anticipos superiores a 10 millones de pesetas, excepto cuando el beneficiario sea una administración pública o una institución sin fines de lucro que reciba subvenciones para actuaciones de acción social y humanitarias o para el desarrollo de proyectos de investigación.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 13.5 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
Artículo 56.
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de ingresos indebidos, reconocidos como tales por el Tribunal o Autoridad competente.
3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar los beneficios fiscales que sean procedentes.
Artículo 57.
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán afectados a la Tesorería de la Comunidad Autónoma, según sus respectivas contracciones.
3. Las operaciones de Tesorería de la Comunidad Autónoma se contabilizarán por años naturales.
4. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el ejercicio presupuestario quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al Presupuesto del ejercicio en curso.
5. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 58.
1. Los Presupuestos de los organismos públicos y empresas se liquidarán a 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. La liquidación de los Presupuestos de los organismos públicos y las empresas a 31 de diciembre tenderá a ser equilibrada. A estos efectos, se autoriza al Departamento competente en materia de Hacienda para efectuar ajustes de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a los organismos públicos y empresas, en la medida en que resulte innecesario transferir la totalidad del crédito presupuestario para el normal funcionamiento de aquéllos.
3. Sin perjuicio de la autorización anterior, se faculta a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para anular de oficio las obligaciones reconocidas en el Presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en favor de los organismos autónomos, en el supuesto de que la liquidación de sus presupuestos arrojara un resultado presupuestario positivo.
4. Si antes del cierre del ejercicio no fueran posibles las operaciones anteriores y el resultado de la liquidación de los organismos públicos y empresas fuera positivo, se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda a minorar el importe de los créditos para transferencias de naturaleza corriente a aquellos del ejercicio inmediato siguiente, en la cuantía equivalente al resultado positivo.
CAPÍTULO IV. Normas específicas para las empresas y entidades de derecho público
Artículo 59.
1. La actividad económica y financiera de las entidades de derecho público que desarrollen actividades empresariales quedará reflejada en los siguientes documentos:
Pormenor de ingresos y gastos con la estimación de los recursos y la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.
Los estados económico-financieros, que se determinen por el Departamento competente en materia de Hacienda, en los que se reflejará la información precisa para conocer la variación prevista en la composición del patrimonio de estos entes.
Memoria explicativa de los objetivos realizados en el ejercicio anterior, su grado de cumplimiento y de los que se prevean conseguir durante el ejercicio, con una evaluación económica de los proyectos de inversión a iniciar durante el mismo.
2. Las dotaciones incluidas en el pormenor del estado de gastos tendrán carácter de limitativas. No obstante, podrán declararse ampliables cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los recursos generados por la actividad de que se trate, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
3. Las operaciones comerciales tendrán carácter estimativo no vinculante.
Artículo 60.
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a efectuar por la entidad de derecho público o empresa estén vinculadas a un ciclo productivo específico, que no podrá ser superior a doce meses.
2. A las entidades de derecho público y, en su caso, a las empresas, les serán aplicables para la gestión de las dotaciones de carácter limitativo y ampliable, las normas recogidas en los Capítulos II y III de este título, sin perjuicio de lo establecido en su respectiva legislación en cuanto a su régimen financiero.
Artículo 61.
Las empresas elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación que respondiendo a las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:
La expresión de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio, entre los cuales figurarán las rentas que se espere generar.
Un estado que especificará cualquier tipo de subvención o ayuda, con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma, además de la elaboración de unos estados económico-financieros provisionales de los que se deduzca la necesidad y cuantía de la subvención.
Una memoria de inversiones que detallará en dos capítulos las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio y una evaluación de las inversiones que hayan de iniciarse durante su curso.
Artículo 62.
1. La estructura básica de los programas de actuación y, en su caso, de los demás estados financieros, se establecerá por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y se desarrollará por cada empresa con arreglo a sus características y necesidades.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dará cuenta a las Cortes de Aragón de los principios que informan los programas de actuación de las empresas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 63.
1. Las empresas remitirán al Departamento competente en materia de Hacienda, antes del 1º de julio de cada año, el anteproyecto del programa de actuación, inversiones y financiación, complementado con la correspondiente documentación y estados financieros.
2. Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y una vez aprobados se unirán al Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Artículo 64.
1. En los supuestos en que se establezcan convenios entre la Comunidad Autónoma y sus empresas, o con otras que, aun no dependiendo de ella, reciban subvenciones o disfruten de avales con cargo a sus Presupuestos, se instrumentarán en un contrato-programa, con arreglo al siguiente contenido básico:
Memoria en la que se hará contar el marco legal e institucional en que actúa la empresa, el diagnóstico de su situación, y las alternativas estratégicas propuestas.
El Convenio, que recogerá de forma precisa, los objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica, así como las medidas y actuaciones previstas para alcanzarlos y los métodos de evaluación de aquéllos.
Las aportaciones o avales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La estructura formal del Convenio será fijada por el Gobierno de Aragón, la cual establecerá el control de su ejecución y determinará las situaciones que pueden dar lugar a la revisión del mismo.
3. De los contratos-programa aprobados por el Gobierno de Aragón se informará a la Comisión correspondiente de las Cortes de Aragón.
TÍTULO III. De la intervencion y la contabilidad
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 65.
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
Artículo 66.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades cuya gestión fiscalice, tendrá el carácter de:
Centro directivo del control interno de la actividad económico financiera.
Centro directivo de la contabilidad pública.
Centro gestor de la contabilidad pública.
CAPÍTULO II. De la intervención
Artículo 67.
Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán de aplicación a la intervención de todos los servicios, dependencias y organismos públicos, y empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicándose en cada supuesto la técnica más apropiada según la índole de las operaciones del Ente sometido a intervención.
Artículo 68.
1. El ejercicio de la función interventora que se refiere el artículo 15 apartado 2 de esta Ley comprenderá:
La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
La intervención formal de la ordenación del pago.
La intervención material del pago.
La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material.
2. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Recabar, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.
La comprobación de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Intervenir la liquidación de los Presupuestos.
Artículo 69.
1. El ejercicio del control financiero definido en el artículo 16 de esta Ley comprenderá la emisión del correspondiente informe y afectará:
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