Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Otro
Publicación 2001-07-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#dd

La Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, contiene una regulación comprensiva del marco organizativo de la Administración Autónoma, así como de las distintas adaptaciones de su procedimiento de actuación exigidas por las peculiaridades de su organización propia.

El contenido inicial de dicha Ley se ha visto afectado por la modificación de ciertos aspectos del procedimiento administrativo común, de carácter jurídico, operados por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como por la posibilidad de creación del cargo de Viceconsejero, previsto en la Disposición final tercera de la Ley 11/1999, de 26 de octubre. Estas modificaciones, junto con otras mejoras de tipo técnico, han sido acogidas de modo sistemático por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, de medidas en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Disposición final primera de la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, un Decreto Legislativo que refunda las leyes citadas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En cumplimiento de dicho precepto legal se ha elaborado el correspondiente Texto refundido dentro del plazo fijado al efecto.

La integración de los textos normativos ha supuesto, en la mayor parte de los casos una labor simple de modificación, adición o supresión, si bien en aspectos singulares ha debido hacerse uso de la facultad de regularización, aclaración y armonización prevista en la Disposición final primera de la Ley 11/2000. Así se ha producido, singularmente, en lo que se refiere a la reordenación de los denominados elementos organizativos básicos contenidos en el artículo 11, a la supresión en el articulado de menciones relativas a concretos Departamentos u órganos administrativos, o, finalmente, a la inclusión, por razones de correcta ubicación sistemática, en el Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, y no en el presente Texto refundido, del apartado 4 del artículo 16 introducido por la Ley 11/2000, referido a la creación de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos o Viceconsejeros.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 3 de julio de 2001.

DISPONGO

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta a continuación como anexo.

Disposición adicional única. Referencias y concordancias.

1.

Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán hechas al Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán sustituidos por la numeración que corresponda a dicho artículo en el Texto refundido.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto Legislativo.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del Texto refundido que se inserta como anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 3 de julio de 2001.

ANEXO

Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

TÍTULO I

De los principios generales sobre la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1.

La presente Ley regula la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las especialidades del procedimiento administrativo que le son aplicables.

2.

Asimismo regula los principios generales de la organización y el funcionamiento de los organismos y empresas públicas que dependen de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación, en cada caso, de su legislación específica.

Artículo 2. Principio de legalidad y personalidad jurídica de la Administración.

1.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno de Aragón, sirve con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, a través de sus órganos y de sus organismos públicos. En su actuación respetará los principios de buena fe y de confianza legítima y se relacionará con el conjunto de Administraciones públicas españolas con arreglo al principio de lealtad institucional.

2.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única, sin perjuicio de la que tengan atribuida sus organismos públicos.

Artículo 3. Potestades y prerrogativas.

1.

La Administración Pública aragonesa gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes:

a)

La potestad de autoorganización.

b)

La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos.

c)

Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio.

d)

La potestad expropiatoria.

e)

Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes públicos.

f)

La potestad sancionadora.

g)

La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

h)

La exención de toda obligación de garantía o caución ante los órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales.

2.

Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los organismos públicos en la medida en la que les sean expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del apartado anterior.

Artículo 4. Principios de organización.

La Administración de la Comunidad Autónoma se organizará con arreglo a los siguientes principios:

a)

División funcional y gestión territorializada.

b)

Desconcentración funcional y territorial de actividades.

c)

Descentralización funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución.

d)

Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales.

e)

Simplicidad y claridad de la organización, procurando evitar la creación de órganos periféricos coincidentes con los de otras Administraciones Públicas.

f)

Coordinación entre los diversos órganos administrativos, que asegure una adecuada ejecución de las políticas generales.

Artículo 5. Principios de funcionamiento.

La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actividad a los siguientes principios:

a)

Eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales.

b)

Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.

c)

Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.

d)

Responsabilidad por la gestión pública.

e)

Racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f)

Servicio efectivo y acercamiento de la Administración a los ciudadanos.

g)

Transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garanticen la efectividad de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la ley establezca.

h)

Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos y con las otras Administraciones Públicas.

i)

Colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de los Poderes y de las Administraciones Públicas.

TÍTULO II

De la organización administrativa

CAPÍTULO I

De la estructura básica de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 6. Los órganos administrativos.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

2.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la ley.

3.

La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes.

Artículo 7. División funcional y gestión territorial.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se organizará de acuerdo con los principios de división funcional en Departamentos y gestión territorial mediante Delegaciones territoriales de ámbito provincial, así como otros órganos o unidades administrativas de ámbito provincial, supracomarcal, comarcal o local que se creen de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 8. Órganos superiores y órganos directivos.

1.

Los Consejeros, como titulares de los Departamentos, son los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Los Viceconsejeros o los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales se configuran como órganos directivos, dependientes directamente de los Consejeros.

Artículo 9. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

1.

Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón tendrán categoría de Director General.

2.

Su regulación se regirá por lo previsto en el artículo 21 de esta Ley y por la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Artículo 10. Los Servicios y los Servicios Provinciales.

Además de los órganos a los que se refieren los artículos anteriores, existirán servicios en la organización central y servicios provinciales en la organización periférica.

Artículo 11. Los elementos organizativos básicos.

1.

Las unidades administrativas y los puestos de trabajo son los elementos organizativos básicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Las unidades administrativas estarán integradas por puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común.

3.

Las unidades administrativas se crearán, modificarán y suprimirán a través de las relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que dispongan las normas sobre modificación de estructuras que apruebe el Gobierno de Aragón a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

4.

Los jefes de los órganos y unidades administrativas responderán de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllos. Además, los Jefes de Servicio y los Directores de los Servicios Provinciales tendrán la responsabilidad inmediata de los recursos humanos y materiales asignados a dichos órganos y deberán promover e impulsar la aplicación de los principios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas.

Artículo 12. Contenido de las normas organizativas.

Las normas que establezcan la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir éstas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados.

Artículo 13. Organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma.

1.

En la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir organismos públicos con las siguientes denominaciones:

a)

Organismos autónomos.

b)

Entidades de Derecho público.

2.

Podrán existir empresas de la Comunidad Autónoma dependientes de la Administración o de los organismos públicos. Su creación sólo podrá estar justificada por la necesidad de cumplir de manera más eficaz y eficiente, a través de las mismas, los objetivos que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración aragonesa.

3.

Los principios generales del régimen jurídico de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma se regulan en el Título VI de esta Ley.

CAPÍTULO II

De la organización central de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 14. Los Departamentos.

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