Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, inaugurado con la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, e instrumentado a través del conjunto de medidas fiscales y administrativas establecido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ha operado una ampliación, no sólo de los propios tributos que son objeto de cesión, sino también de las facultades normativas que venían disfrutando las Comunidades Autónomas con los modelos de financiación anteriores, entre ellos el establecido por la derogada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. Así, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, atribuye a ésta la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones establecidas en las leyes –orgánica y marco– a las que se ha aludido con anterioridad.
El ejercicio de dichas facultades normativas se ha venido materializando, con cierta habitualidad y periodicidad, a través de las sucesivas leyes de medidas tributarias que se aprueban simultáneamente con la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Como dichas medidas legislativas en materia tributaria no justificaban, por sus objetivos ni por su propia entidad jurídica, una ley sustantiva individualizada, motivos de oportunidad, que debían valorarse incluso por encima de la técnica normativa, obligaban a incluirlas en un instrumento legal apropiado para hacerlas efectivas a comienzos de cada ejercicio, incluso, respecto a determinados impuestos, para referirlas al correspondiente período impositivo.
Ello no obstante, el ejercicio reiterado y periódico de estas competencias normativas sobre los tributos cedidos, ha provocado, de forma inevitable, su dispersión legislativa, fenómeno que hace peligrar la necesaria garantía del principio de seguridad jurídica que, en un ordenamiento como el tributario, con consecuencias económicas para los ciudadanos contribuyentes, no puede abandonarse a los caprichos interpretativos del juego indescifrable de las remisiones, las derogaciones y las regulaciones fragmentadas.
Consciente de todo ello, así como de la necesidad de pulsar un proceso de formación del ordenamiento tributario aragonés, el legislador incluyó en la disposición final cuarta de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, una delegación legislativa al Gobierno de Aragón «para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe un texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas».
El texto refundido no introduce, por su propia naturaleza, novedad legislativa alguna, pero en la era de la proliferación de leyes especiales, que son rápidamente modificadas o sustituidas haciendo inútil todo intento de cristalizar un determinado sector jurídico, se ha querido utilizar la técnica de la refundición para inaugurar una auténtica tarea de codificación de la normativa tributaria, ajena a cualquier estatismo y abierta permanentemente al futuro crecimiento legislativo. Esta es la principal motivación y la justificación última del espíritu de innovación que representa el texto refundido, esto es, enfatizar la fuerza centrípeta propia de los códigos como vis atractiva para las leyes que están por llegar, frente a la creciente fuerza centrífuga de las leyes especiales.
Con el fin de posibilitar esta flexibilidad y facilitar la actualización constante de la legislación tributaria aragonesa, el texto refundido ha adoptado un sistema de numeración decimal de sus preceptos, de tal forma que los artículos se constituyen con números separados por un guión. El primer número consta de tres cifras que indican, respectivamente, el título, el capítulo y la sección a los que pertenece la disposición, procurando su perfecta identificación y ubicación dentro del cuerpo normativo. Cuando alguna de estas subdivisiones no exista, el dígito 0 indicará tal circunstancia. El número siguiente corresponde a la tradicional numeración secuencial de los textos articulados, con la salvedad de que cada capítulo –o sección, en su caso– arranca desde el número 1. Este sistema, adoptado con éxito en otros países de nuestro ámbito jurídico y cultural, permitirá que las futuras leyes en las que se dicten disposiciones tributarias puedan incorporarlas automáticamente al texto refundido de referencia sin forzar su estructura y sistemática. Ello, no sólo facilitará la modificación o introducción de nuevos artículos de forma indefinida, sino incluso de completos capítulos monográficos en el tratamiento de un concreto impuesto o procedimiento tributario.
La utilización novedosa de este sistema se complementa con otra medida, inédita en nuestra comunidad, que consiste en incorporar como Anexo a los proyectos de ley aprobados por el Gobierno de Aragón que modifiquen o innoven expresamente el presente texto refundido, la versión íntegra y actualizada, incluyendo las nuevas modificaciones, de dicho texto refundido, al objeto de que las Cortes de Aragón cuenten con un notable documento informativo.
Por lo demás, el texto refundido se estructura en dos títulos, dedicados el primero de ello a las «disposiciones específicas», compuesto de capítulos individualizados para cada impuesto en particular, y el título segundo, bajo la rúbrica «disposiciones comunes» aplicables a todos los tributos cedidos; comprensible de dos capítulos separados para sistematizar, por un lado, las normas procedimentales y, por otro, las obligaciones formales relativas a los tributos cedidos.
En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 26 de septiembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final cuarta de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que-se incorpora como Anexo.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El artículo 2 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.
El artículo 1, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 y los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Los artículos 2 y 3 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en la misma.
Disposición adicional única. Documentación de los proyectos de ley que modifiquen el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Cuando el Texto Refundido que aprueba el presente Decreto Legislativo vaya a ser objeto de modificación por cualquier ley emanada de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Consejero competente en materia de Hacienda propondrá al Gobierno de Aragón que el proyecto de ley correspondiente incorpore, como anexo, una versión íntegra, que incluya aquellas modificaciones, de dicho texto refundido.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 26 de septiembre de 2005.
| El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, | El Presidente del Gobierno de Aragón, |
| EDUARDO BANDRES MOLINE | MARCELINO IGLESIAS RICOU |
ANEXO. Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos
TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales
Se añade por el art. 1 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.
Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los Convenios y Tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la Ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Se añade por el art. 1 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.
Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:
Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Impuesto sobre el patrimonio.
Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Tributos sobre el juego.
Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Impuesto especial sobre Hidrocarburos.
2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Se modifica el apartado 1.g) por el art. 5.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se añade por el art. 1 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.
TÍTULO I. Disposiciones especificas aplicables a los Tributos Cedidos
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.
La escala autonómica aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable hasta – Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable hasta – Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 13.072,50 | 9,50 |
| 13.072,50 | 1.241,89 | 8.137,50 | 12,00 |
| 21.210,00 | 2.218,39 | 15.750,00 | 15,00 |
| 36.960,00 | 4.580,89 | 15.540,00 | 18,50 |
| 52.500,00 | 7.455,79 | 7.500,00 | 20,50 |
| 60.000,00 | 8.993,29 | 20.000,00 | 23,00 |
| 80.000,00 | 13.593,29 | 10.000,00 | 24,00 |
| 90.000,00 | 15.993,29 | 40.000,00 | 25,00 |
| 130.000,00 | 25.993,29 | en adelante | 25,50 |
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 64.1 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 64.1 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Esta modificación es también aplicable al periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2007, según establece el art.1.3 de la citada ley.
Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Se modifica la letra c) por el art. 1.2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se renumera por el art. 1.3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Su anterior numeración era art. 110-1.
Artículo 110-3. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.
El nacimiento o adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 otorgará el derecho a una deducción de 200 euros, compatible con la prevista en el artículo anterior.
El grado de discapacidad deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se renumera por el art. 1.3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Su anterior numeración era art. 110-2.
Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.
3. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.4 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se renumera por el art. 1.3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Su anterior numeración era art. 110-3.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Esta modificación es también aplicable al periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2007, según establece el art.1.3 de la citada ley.
Se añade por el art. 2 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.
Artículo 110-5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Se modifica la letra c) por el art. 1.3 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se renumera por el art. 1.3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Su anterior numeración era art. 110-4.
Se añade por el art. 3 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.
Artículo 110-6. Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 20 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.
Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica y se renumera por el art. 1.2 y 3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Su anterior numeración era art. 110-5.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2008, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2008-13419#dfprimera.
Artículo 110-7. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.
1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el tres por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.
2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable, conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012, el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.4 y 5 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se renumera por el art. 1.3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Su anterior numeración era art. 110-6.
Artículo 110-8. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.
2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
a. La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.
b. Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.
c. La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.
Se añade el apartado 3 por el art. 10.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.
4. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:
La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.
El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, puedan llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
6. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se modifica el título del precepto y los epígrafes 2.2.c) y 2.5 del apartado 2 por el art. 1.3 a 5 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se añade por el art. 10.3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
Que se trate de su primera vivienda.
Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés con una población de derecho inferior a 3.000 habitantes o, alternativamente, en una entidad local menor o en una entidad singular de población, que se encuentren separadas o diferenciadas de la capitalidad del municipio al que pertenecen.
A estos efectos, la consideración de entidades locales menores o de entidades singulares de población, será la que figura en la normativa sobre Administración Local de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
4. Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales o análogos efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se modifican los apartados 1.d), 2 y 3 por el art. 1.6 y 7 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se añade por el art. 10.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 110-11. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.
1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de "material escolar" para dichos niveles educativos.
A estos efectos, se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.
2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:
2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de "familia numerosa":
Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.
Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por descendiente.
Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de "familia numerosa", por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.
2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de "familia numerosa":
Hasta 6.500 euros: 50 euros por descendiente.
Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.
Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por descendiente.
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de "familia numerosa", por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.
3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.
4. Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:
Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de "familia numerosa", que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.
En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.
6. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se añade por el art. 1.8 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 110-12. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.
1. En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.
Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.
2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se añade por el art. 1.9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 110-13. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
1. Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de alguna de las entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se añade por el art. 1.10 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 110-14. Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.
1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Artículo 110-15. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en primas individuales de seguros de salud.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 1.2 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Artículo 110-16. Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.
1. El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 euros por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.
La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
2. La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.
3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3, cuando se trate del mismo hijo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se añade por el art. 1.13 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Artículo 110-17. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.
1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros. Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:
Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 35.000 euros en declaraciones individuales, e inferior a 50.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere 4.000 euros.
2. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad, será de 125 euros.
4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por el Departamento competente en materia de Educación que tenga por objeto la custodia de niños menores de 3 años.
Se añade por el art. 1.10 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Artículo 110-18. Deducción de la cuota íntegra autonómica por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se añade, con efectos exclusivos para el año 2015, por el art. 1 de la Ley 2/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5292.
Artículo 110-19. Deducción por inversión en entidades de la economía social.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2016, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en las aportaciones realizadas con la finalidad de ser socio en entidades que formen parte de la economía social a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:
2.1 La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital de la entidad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
Formar parte de la economía social, en los términos previstos en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.
Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
2.3 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
2.4 Las aportaciones habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de cinco años.
2.5 Los requisitos establecidos en las letras a, b y c del apartado 2.2 deberán cumplirse durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde la aportación.
3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.4 y 2.5 anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal y, en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con las reguladas en los artículos 110-8 y 110.9.
Se añade por el art. 3.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Artículo 110-20. Deducción por adquisición de abonos de transporte público.
Los contribuyentes que incurran en gastos para adquirir abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas las cuotas para el uso de sistemas públicos de alquiler de bicicletas, podrán aplicar una deducción por el importe de dichos gastos, con el límite de 50 euros.
Esta deducción se podrá aplicar una vez entre en vigor el reglamento que establezca las condiciones de su acceso, control y comprobación.
Se añade por el art. 3.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Artículo 110-21. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en clases de apoyo o refuerzo.
1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas al pago de las clases de apoyo o refuerzo recibidas por sus descendientes, en horario extraescolar, de las materias objeto de enseñanza en Educación Infantil, Educación Básica Obligatoria y Formación Profesional Básica, desarrolladas o impartidas tanto en los propios centros educativos como en centros externos, sean públicos o privados, así como las cantidades abonadas a personas físicas, dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), en contraprestación por las clases particulares impartidas sobre dichas materias.
2. El importe de la deducción será el 25 % de las cantidades satisfechas con los siguientes límites y condiciones:
2.1 En las declaraciones conjuntas:
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 40.000 euros: hasta un máximo de 300 euros por descendiente.
En el supuesto de contribuyentes no integrados en una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 25.000 euros:
b.1) Cuando la suma de bases imponibles no supere los 12.000 euros: hasta un máximo de 200 euros por descendiente.
b.2) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: hasta un máximo de 100 euros por descendiente.
b.3) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: hasta un máximo de 80 euros por descendiente
2.2 En las declaraciones individuales:
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 30.000 euros: hasta un máximo de 300 euros por descendiente.
En el supuesto de contribuyentes no integrados en una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 12.500 euros:
b.1) Cuando la suma de bases imponibles no supere los 6.500 euros: hasta un máximo de 100 euros por descendiente.
b.2) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: hasta un máximo de 80 euros por descendiente.
b.3) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: hasta un máximo de 50 euros por descendiente.
3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos señalados en el apartado 1.
4. Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
6. La deducción corresponderá a quien haya satisfecho las cantidades destinadas al pago de las clases de apoyo o refuerzo. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.
7. La acreditación documental del gasto deberá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.
Se añade por el art. 64.2 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Artículo 110-22. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en formación para la autonomía y la vida independiente de menores con discapacidad.
1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas al pago de actividades de formación dirigidas al fomento de la autonomía y de la vida independiente de los descendientes menores de edad con una discapacidad igual o superior al 65 por 100.
2. El importe de la deducción será el 25 % de las cantidades satisfechas con los siguientes límites y condiciones:
2.1 En las declaraciones conjuntas:
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 40.000 euros: hasta un máximo de 300 euros por descendiente.
En el supuesto de contribuyentes no integrados en una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 25.000 euros:
b.1) Cuando la suma de bases imponibles no supere los 12.000 euros: hasta un máximo de 200 euros por descendiente.
b.2) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: hasta un máximo de 100 euros por descendiente.
b.3) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: hasta un máximo de 80 euros por descendiente
2.2 En las declaraciones individuales:
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 30.000 euros: hasta un máximo de 300 euros por descendiente.
En el supuesto de contribuyentes no integrados en una “familia numerosa” y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere los 12.500 euros:
b.1) Cuando la suma de bases imponibles no supere los 6.500 euros: hasta un máximo de 100 euros por descendiente.
b.2) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: hasta un máximo de 80 euros por descendiente.
b.3) Cuando la suma de bases imponibles se sitúe entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: hasta un máximo de 50 euros por descendiente.
3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos señalados en el apartado 1.
4. Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
6. La deducción corresponderá a quien haya satisfecho las cantidades destinadas al pago de la formación. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.
7. La acreditación documental del gasto deberá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.
Se añade por el art. 64.12 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
CAPÍTULO II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»
Artículo 121-1. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.
Los tipos impositivos aplicables sobre la base liquidable de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, serán los que, en función del valor del bien objeto del negocio jurídico, se indican en la siguiente escala:
| Valor bien hasta – Euros | Cuota íntegra | Resto valor bien | Tipo |
| 0 | 0 | 400.000,00 | 8,00% |
| 400.000,00 | 32.000,00 | 50.000,00 | 8,50% |
| 450.000,00 | 36.250,00 | 50.000,00 | 9,00% |
| 500.000,00 | 40.750,00 | 250.000,00 | 9,50% |
| 750.000,00 | 64.500,00 | en adelante | 10,00% |
Determinados así los tipos procedentes, se aplicarán sobre la base liquidable en la misma proporción que sobre el valor del bien.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Artículo 121-2. Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este Texto Refundido, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
2. La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este Texto Refundido.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Artículo 121-3. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, en el sentido en que se define tal derecho por el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Artículo 121-4. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.
1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas», una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:
Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.
Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.
Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.
Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
3. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.
4. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Artículo 121-5. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, el adquirente podrá aplicarse, en el concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas», una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota tributaria íntegra, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
6. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Se modifican los apartados 1.b), 2 y 5 por el art. 2.1 a 3 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1.1 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.
Se modifican los apartados 1.d) y 2 por los arts. 2.1 y 5.2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.
Artículo 121-6. Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:
Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.
Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.
Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.
2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1. a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 121-7. Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.
1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.
Artículo 121-8. Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.
La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas".
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.
Artículo 121-9. Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.
(Sin contenido)
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