Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, inaugurado con la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, e instrumentado a través del conjunto de medidas fiscales y administrativas establecido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ha operado una ampliación, no sólo de los propios tributos que son objeto de cesión, sino también de las facultades normativas que venían disfrutando las Comunidades Autónomas con los modelos de financiación anteriores, entre ellos el establecido por la derogada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. Así, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, atribuye a ésta la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones establecidas en las leyes –orgánica y marco– a las que se ha aludido con anterioridad.
El ejercicio de dichas facultades normativas se ha venido materializando, con cierta habitualidad y periodicidad, a través de las sucesivas leyes de medidas tributarias que se aprueban simultáneamente con la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Como dichas medidas legislativas en materia tributaria no justificaban, por sus objetivos ni por su propia entidad jurídica, una ley sustantiva individualizada, motivos de oportunidad, que debían valorarse incluso por encima de la técnica normativa, obligaban a incluirlas en un instrumento legal apropiado para hacerlas efectivas a comienzos de cada ejercicio, incluso, respecto a determinados impuestos, para referirlas al correspondiente período impositivo.
Ello no obstante, el ejercicio reiterado y periódico de estas competencias normativas sobre los tributos cedidos, ha provocado, de forma inevitable, su dispersión legislativa, fenómeno que hace peligrar la necesaria garantía del principio de seguridad jurídica que, en un ordenamiento como el tributario, con consecuencias económicas para los ciudadanos contribuyentes, no puede abandonarse a los caprichos interpretativos del juego indescifrable de las remisiones, las derogaciones y las regulaciones fragmentadas.
Consciente de todo ello, así como de la necesidad de pulsar un proceso de formación del ordenamiento tributario aragonés, el legislador incluyó en la disposición final cuarta de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, una delegación legislativa al Gobierno de Aragón «para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe un texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas».
El texto refundido no introduce, por su propia naturaleza, novedad legislativa alguna, pero en la era de la proliferación de leyes especiales, que son rápidamente modificadas o sustituidas haciendo inútil todo intento de cristalizar un determinado sector jurídico, se ha querido utilizar la técnica de la refundición para inaugurar una auténtica tarea de codificación de la normativa tributaria, ajena a cualquier estatismo y abierta permanentemente al futuro crecimiento legislativo. Esta es la principal motivación y la justificación última del espíritu de innovación que representa el texto refundido, esto es, enfatizar la fuerza centrípeta propia de los códigos como vis atractiva para las leyes que están por llegar, frente a la creciente fuerza centrífuga de las leyes especiales.
Con el fin de posibilitar esta flexibilidad y facilitar la actualización constante de la legislación tributaria aragonesa, el texto refundido ha adoptado un sistema de numeración decimal de sus preceptos, de tal forma que los artículos se constituyen con números separados por un guión. El primer número consta de tres cifras que indican, respectivamente, el título, el capítulo y la sección a los que pertenece la disposición, procurando su perfecta identificación y ubicación dentro del cuerpo normativo. Cuando alguna de estas subdivisiones no exista, el dígito 0 indicará tal circunstancia. El número siguiente corresponde a la tradicional numeración secuencial de los textos articulados, con la salvedad de que cada capítulo –o sección, en su caso– arranca desde el número 1. Este sistema, adoptado con éxito en otros países de nuestro ámbito jurídico y cultural, permitirá que las futuras leyes en las que se dicten disposiciones tributarias puedan incorporarlas automáticamente al texto refundido de referencia sin forzar su estructura y sistemática. Ello, no sólo facilitará la modificación o introducción de nuevos artículos de forma indefinida, sino incluso de completos capítulos monográficos en el tratamiento de un concreto impuesto o procedimiento tributario.
La utilización novedosa de este sistema se complementa con otra medida, inédita en nuestra comunidad, que consiste en incorporar como Anexo a los proyectos de ley aprobados por el Gobierno de Aragón que modifiquen o innoven expresamente el presente texto refundido, la versión íntegra y actualizada, incluyendo las nuevas modificaciones, de dicho texto refundido, al objeto de que las Cortes de Aragón cuenten con un notable documento informativo.
Por lo demás, el texto refundido se estructura en dos títulos, dedicados el primero de ello a las «disposiciones específicas», compuesto de capítulos individualizados para cada impuesto en particular, y el título segundo, bajo la rúbrica «disposiciones comunes» aplicables a todos los tributos cedidos; comprensible de dos capítulos separados para sistematizar, por un lado, las normas procedimentales y, por otro, las obligaciones formales relativas a los tributos cedidos.
En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 26 de septiembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final cuarta de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que-se incorpora como Anexo.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El artículo 2 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.
El artículo 1, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 y los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Los artículos 2 y 3 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en la misma.
Disposición adicional única. Documentación de los proyectos de ley que modifiquen el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Cuando el Texto Refundido que aprueba el presente Decreto Legislativo vaya a ser objeto de modificación por cualquier ley emanada de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Consejero competente en materia de Hacienda propondrá al Gobierno de Aragón que el proyecto de ley correspondiente incorpore, como anexo, una versión íntegra, que incluya aquellas modificaciones, de dicho texto refundido.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 26 de septiembre de 2005.
ANEXO
Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los Convenios y Tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la Ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.
La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:
Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Impuesto sobre el patrimonio.
Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Tributos sobre el juego.
Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Impuesto especial sobre Hidrocarburos.
El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
TÍTULO I
Disposiciones especificas aplicables a los Tributos Cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.
La escala autonómica aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Artículo 110-3. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.
El nacimiento o adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 otorgará el derecho a una deducción de 200 euros, compatible con la prevista en el artículo anterior.
El grado de discapacidad deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Artículo 110-5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Artículo 110-6. Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 20 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.
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