Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
I
La Ley de Cortes de Aragón 8/1984, de 27 de diciembre, fue la primera iniciativa legislativa autonómica que recogió la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón para la regulación de las tasas, como categoría tributaria de sus recursos autonómicos. Con dicha norma se abordaban una serie de objetivos, como eran: regularizar y ratificar la legalidad de las tasas procedentes de las transferencias de servicios y funciones de la Administración General del Estado a nuestra Comunidad, calificar dichos tributos como recursos propios de normativa autónoma y, finalmente, establecer los principios y requisitos para la creación de nuevas tasas.
Además del contenido de los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución, el marco normativo en el que dicha Ley se promulgó lo componían: el Estatuto de Autonomía de Aragón, que, en su artículo 47.4, tras incluir las tasas entre los recursos de su Hacienda, concretaba el ámbito objetivo de estos tributos, y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que no sólo ratifica el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de servicios y funciones desde el Estado o las Corporaciones locales, sino que además contemplaba los criterios básicos para establecerlas.
Sin embargo, este marco normativo fue modificado por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a ciertos artículos de la LOFCA; en concreto, al artículo 4, que regula los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se añadieron los precios públicos, y el artículo 7, que definía el concepto de tasa y delimitaba el ámbito objetivo de esta categoría tributaria, eliminando de su contenido la «utilización del dominio público», que se incorporaba así al marco de los precios públicos. No obstante, declarada la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre de 1995, los criterios generales delimitativos del ámbito objetivo de las tasas se vieron afectados, lo que determinó la ulterior modificación del citado artículo 7 de la LOFCA, por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, siguiendo la doctrina alumbrada en la sentencia de referencia que, para preservar el principio de reserva de ley señalado en el artículo 31.3 de la Constitución para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público y en relación con su artículo 133, rescataba del ámbito objetivo de los precios públicos tanto las exacciones a percibir por la utilización del dominio público, como las exigibles por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de derecho público, que no fueran de solicitud voluntaria, que comportasen una situación de monopolio de hecho o que fuesen imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago. Como consecuencia, resultaba alterado el espacio de las tasas, que, de esta forma, atraían sobre su ámbito objetivo los señalados supuestos de hecho a los que debe afectar la reserva de ley, con lo que el ámbito de las tasas retornaba a una configuración muy similar a la que tradicionalmente les había sido propia.
II
La Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se encargó de poner orden en el sector afectado por este tipo de ingresos de derecho público, tratando de coordinar toda la normativa general citada, así como la doctrina constitucional, y adaptándola a las particularidades de nuestra Comunidad Autónoma; asimismo, se aportaban soluciones a los problemas que la gestión de dichos recursos planteaba, e incorporaba la diferenciación, legalmente propuesta, de esas dos formas de ingresos públicos que son las tasas y los precios públicos.
Las primeras están comprendidas en la categoría de tributos, ya que son establecidas con carácter coactivo por el legislador, con lo que su obligación surge ex lege, ya que su hecho generador lo constituyen ciertas prestaciones públicas que no pueden ser ofertadas por el sector privado. Por tanto, se fundamentan en el principio del beneficio, ya que su exacción está vinculada a la divisibilidad e individualización de la utilización de ciertos bienes de dominio público y de la prestación de determinados servicios públicos. Esta circunstancia es la que determina la posible compatibilidad con los impuestos que, genéricamente, gravan la capacidad de pago que denota la constitución de derechos sobre el dominio público o la prestación de servicios públicos, no obstante la incidencia de ambas categorías tributarias sobre parecidos parámetros cuantificadores de dichas tasas e impuestos.
Los precios públicos, por el contrario, no surgen de una obligación tributaria: la Administración actúa en competencia con el sector privado para la prestación del servicio y la relación con el usuario es puramente contractual y voluntaria, por cuanto que los servicios o actividades que se ofertan no son de solicitud o recepción obligatoria, al no estar impuestos normativamente, o no son indispensables para satisfacer las necesidades teóricas de la vida personal o social de los particulares.
Por otra parte, la cuantía de las tasas está genéricamente limitada, al no poder superar su total rendimiento el valor de la utilización del dominio público o los costes del servicio, incluidas las amortizaciones y gastos de mantenimiento y de desarrollo de la actividad, aun cuando, para acoplar el principio de equivalencia con el de capacidad económica, el establecimiento de cierta progresividad para hacer efectivo dicho principio constitucional rompa, en algún caso, la exacta aplicación de aquel principio de equivalencia. Por contra, en los precios públicos no existe tal límite, si bien, todos los costes deberán ser cubiertos necesariamente por los ingresos.
III
En este marco normativo, sin embargo, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales, en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para aprobar un texto refundido en el que se clasificasen, regulasen y reordenasen las distintas exacciones percibidas por la Comunidad Autónoma.
El cumplimiento del mandato delegante del legislador autonómico se efectuó a través del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho texto refundido se limitó escrupulosamente a recopilar, de forma ordenada y sistemática, la regulación específica, actual en ese momento o preexistente, de cada concreta exacción, introduciendo en sus particulares regímenes jurídico-tributarios exclusivamente aquellos matices imprescindibles para facilitar su aplicación e interpretación, así como para actualizar sus presupuestos y consecuencias, pero absteniéndose, en todo caso, de introducir en las tasas, modificaciones innovadoras de sus elementos sustantivos.
El Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2000 se convirtió, desde el primer momento, en el instrumento legal idóneo para cambiar un sistema de gestión de las tasas por otro más adecuado a su naturaleza tributaria y a su conexión con los distintos procedimientos en los que se ordenan la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas que generan las mismas. Mediante diversas Ordenes departamentales se dictaron instrucciones sobre la gestión de las tasas, al tiempo que se aprobaban los distintos modelos normalizados de liquidación y la informática se ponía al servicio de las unidades gestoras del tributo. Sin embargo, la creación y modificación de tasas, a través de leyes especiales o de leyes de medidas tributarias y administrativas, y la necesaria actualización de las tarifas a través de las leyes anuales de presupuestos, motivaron un cierto desfase entre el contenido del Texto Refundido de las Tasas y la realidad de una normativa en constante mutación. Conscientes de esta circunstancia, las Cortes de Aragón introdujeron en una disposición final segunda en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, una nueva autorización al Gobierno de Aragón para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceder a la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones legales que regulan dichos tributos. Fruto de esta nueva autorización es el vigente Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
IV
Ordenado, de esta forma, el sector tributario autonómico relativo a las tasas, la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha supuesto, no obstante, que su incidencia en este ámbito obligue al legislador aragonés a la elaboración y aprobación de una nueva ley, como la presente, que adopte no sólo el nuevo concepto de tasa introducido en la nueva Ley General Tributaria, sino también que asuma los principios y las disposiciones generales de carácter material o procedimental aplicables a todas las categorías tributarias.
La Ley General Tributaria define las tasas como «los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». Desaparecen así los criterios mantenidos por la normativa precedente para dilucidar cuándo se trataba de servicios o actividades que no eran de solicitud voluntaria por los administrados, al tiempo que se añade un nuevo inciso para delimitar el alcance de lo que debe entenderse por servicios o actividades prestados o realizados en régimen de derecho público, que se extiende a cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público, siempre que su titularidad corresponda a un ente público.
La tasa se define así a partir de los tres presupuestos de hecho que configuran el hecho imponible, a saber, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la efectiva prestación del servicio público y la realización de actividades en régimen de derecho público, cohesionados los tres por un elemento común como es la existencia del requisito de referencia, afección o beneficio particular que, desde una perspectiva fiscal, ha servido precisamente para separar la tasa del impuesto. En definitiva, la presente Ley acoge este nuevo concepto de tasa y trae de la Ley General Tributaria aquellas disposiciones necesarias e imprescindibles para diseñar su régimen jurídico-tributario, como se ha dicho anteriormente, tanto desde sus elementos sustantivos como desde una dinámica más puramente de gestión tributaria concebida en amplios términos.
Finalmente, la presente Ley pretende cerrar definitivamente este sector del ordenamiento tributario aragonés con dos previsiones, la primera de carácter normativo, para que el Gobierno de Aragón dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo y, en particular, las relativas a los distintos procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos; y la segunda, de tipo divulgativo e informativo, para que el Consejero competente en materia de Hacienda ordene la publicación anual de un catálogo actualizado que recoja, a título informativo, los elementos esenciales y las tarifas vigentes de las tasas para cada ejercicio presupuestario.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y naturaleza.
El objeto de esta Ley es el establecimiento de los principios, elementos y requisitos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como recursos integrantes de su Hacienda, así como la regulación del régimen jurídico aplicable a los mismos.
Tienen el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
Las tasas establecidas mediante Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el Título I de esta Ley.
Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por las Corporaciones Locales de su ámbito territorial o por el Estado, junto con los bienes de dominio público, servicios o actividades en régimen de Derecho público, cuya utilización, prestación o realización se encuentren gravados por las mismas.
Tienen el carácter de ingreso de Derecho público no tributario de la Comunidad Autónoma de Aragón los precios públicos establecidos mediante Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta Ley.
Artículo 2. Normativa aplicable.
Las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por:
Las normas de Derecho internacional y de Derecho comunitario europeo que contengan cláusulas o disposiciones en la materia.
La presente Ley de Tasas y Precios Públicos.
La norma de creación de cada tasa y de los distintos precios públicos.
Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los textos refundidos, aprobados por Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón, donde, en su caso, se recojan las regulaciones de las distintas exacciones.
Las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
En lo no previsto por las mismas, se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legislación general en materia tributaria y presupuestaria.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El ámbito objetivo de esta Ley viene determinado por la utilización del dominio público y la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
Seguirán rigiéndose por sus propias normas, al no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las contraprestaciones recibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de Derecho privado.
Artículo 4. Principio de unidad e intervención.
Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán en las cajas de la Tesorería o en las cuentas restringidas autorizadas al efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
El rendimiento de las tasas y precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.
Las tasas y precios públicos regulados en esta Ley serán intervenidos y contabilizados por la Intervención General, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. Responsabilidades.
Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus entidades y organismos públicos, así como sus agentes o asimilados, que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Hacienda o de la legislación general tributaria y presupuestaria, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
A estos efectos, la exigencia indebida o en cuantía improcedente de una tasa o precio público será considerada como falta disciplinaria muy grave.
Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
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